CSJ - SC06-24-1988 0502
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC06-24-1988 0502
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1988
o .a 0502 A075
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL,
Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA
Bogotá, D.E., 24 JUN. 1288 Se provee sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandado contra el auto fechado el 3 de febrero de 1988, proferido en el proceso de separación de cuerpos de Deyfan Silva Meneses contra Mauro Urbano, providencia en la cualse fijó a cargo del demandado una cuota para alimentos provisiona-- les de sus dos hijos menores Mauro Andrés y Rafael Andrés Urbano Silva, equivalente al 30% de las sumas que "por concepto de sueldo, prestaciones y demás derechos sociales, devengue como empleado al servicio del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Popayán-, para cuya efectividad se comunicará esta decisión al señor pagador de ese establecimiento público, a fin de que, mensualmente, haga los des-- cuentos pertinentes y ponga a disposición del Tribunal, con destino a este proceso, las sumas retenidas por intermedio del Banco Popular, hasta nueva orden". ANTECEDENTES 1.- Deyfan Silva Meneses, por medio de apoderado, demandó a Mauro Urbano para que previo el trámite de un procesode separación de cuerpos, se decretase la de las partes en este pro ceso, y se hicieran las demás declaraciones consecuenciales. y O wg )md )69( =22.- En el libelo demendatorio impetró la actora que, simultáneamente con la admisión de la demanda se decretaran algunas
medidas cautelares, entre otras la fijación a cargo del demandado y a favor de la actora y de sus hijos Mauro Andrés y Rafael AndrésUrbano Silva, una cuota mensual para atender a los gastos de soste nimiento de estos equivalente al 50% de su sueldo y prestaciones so ciales como-empleado del Instituto de los Seguros Sociales en la ciudad de Popayán. 3.- La demanda fue admitida mediante providencia de 19 de enero de 1988 y, el 3 de febrero del mismo año al decidir un recurso de reposición interpuesto por la parte actora en cuanto se denegó la práctica de las medidas cautelares pedidas en la deman da, el Tribunal decidió, entre otras cosas, fijar a cargo del cónyuge demandado Mauro Urbano una cuota para alimentos provisionales de los dos hijos menores ya nombrados equivalente al 303 de las su mas que devengue en el Instituto de Seguros Sociales "por concepto de sueldo, prestaciones y demás derechos sociales", para cuya efecti vidad ordenó comunicar esa decisión al pagador de ese establecimien to público y consignar las sumas descontadas a Órdenes del Tribunal y para este proceso. 4.- Contra la mencionada providencia del 3 de fe-- brero de 1988, la apoderada judicial del demandado interpuso recur so de reposición para que fuera revocada en cuanto a la fijación de cuota para alimentos provisionales 2 carao de Mauro Urbano y a favor de sus hijos Mauro Andrés y Rafael Andrés, disponiendo en cam bio "el no señalamiento de alimentos provisionales y el levantamiento del embargo y secuestro del sueldo y prestaciones en el porcentaje
citado", En subsidio se interpuso el recurso de apelación -- contra el auto mencionado. 9904 - 35.- El Tribunal, mediante auto calendado el 7 de marzo del año en curso decidió el recurso de reposición contra laprovidencia del 3 de febrero de este año, ya mencionada, en el sen tido de mantenerla y concedió el recurso de apelación interpuesto -- subsidiariamente, recurso de cuya decisión se ocupa ahora la Corte. CONSIDERACIONES 1.- Por sabido se tiene que existen dos sistemas legislativos a la apelabilidad de las providencias judiciales a saber: a) El de la generalidad de la apelación de estas, que considera que el principio de las dos instancias impone al legislador consagrar laapelabilidad de las providencias interlocutorias y de las sentenciasde primer grado, de tal suerte que la mención de aquellas para las cuales se permite interponer el recurso de apelación, tan solo tiene el carácter de enumeración puramente enunciativa; b) El de la limitación del recurso de apelación a las sentencias y a aquellas decisio nes interlocutorias que expresamente se mencionene en la ley, es de cir, el de la taxatividad de la apelación, en cuyo caso la mencióndel legislador tiene carácter limitativo, de derecho estricto e inter-- pretación restringida. En las legislaciones donde, por política legislativa, se adoptó el primero de estos dos sistemas, la enumeración legal de las providencias apelables es un numerus apertus, en tanto que en aquellas legislaciones donde se optó por el segundo, tal enumeración es un numerus clausus, no suceptible de extenderse, ni aún a pretexto de analogía por el juez a casos no contemplados especificamen te por la ley. , 2.- Entre nosotros, el Código Judicial de 1931 dió cabida a la generalidad de la apelación de los autos interlocutorios, al paso que el Código de Procedimiento Civil expedido en 1970, con sagró el sistema de la taxatividad de la apelación, conforme al cual 0303 Yutan solo procede este medio de impugnación contra las decisiones ju diciales que aparecen especificamente citadas en el artículo 351 del ordenamiento procesal vigente, principio este que corre parejo con el de la concentración para procurar la mayor celeridad y economía procesales. 3.- Revisada cuidadosamente la decisión materiade la apelación en el presente caso, se tiene que ella no aparece en listada en el artículo 351 del C.P.C., ni en norma posterior a la -- promulgación de dicho código se consagró para ella la apelación, lo que significa que esta resulta improcedente de acuerdo con la norma tividad imperante. 4.- Más, como pese a ello, el Tribunal concedió - el recurso y la Corte lo admitió, se impone examinar si debe decidir se Oo si, por el contrario, ha de tomarse una decisión diferente. Se observa sobre el particular que la Sala de Casa ción Civil de esta Corporación, en providencia de 19 de agosto de1977, sobre le punto dijo : "Ahora bien, como quedó demostrado -- que fue ilegal el auto admisorio del recurso, la Corte no puede que dar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con que branto de normas legales mo tienen fuerza de sentencia, ni virtudpara constreñirla a 'asumir una competencia de que carece', come--
tiendo así un nuevo error. En tales circunstancias, advertida la --- equivocación...., la Corte puede, sin que tenga que decidir de fon do, pronunciarse en la primera oportunidad procesal, de oficio o a solicitud de parte, sobre la improcedencia del recurso". El 4 de febrero de 1981, esta Corporación, reiteró su doctrina anterior, y al respecto afirmó : " De consiguiente, laCorte encuentra ahora que no tiene nada que proveer en este proceso, sin que pueda estar vinculada por un auto inocuo como lo fue el que declaró admisible la consulta, ni menos aún por la actuación de igual calidad que se siguió posteriormente". 0306 - 5En el mismo sentido se pronunció también esta Sala el 23 de marzo de 1981, oportunidad en la cual expresó : " Ciertamente, si al entrar en el examen detenido del recurso propuesto ad vierte que ha dado cabida sin fundamento legal, mal procedería --- atribuyéndole al auto admisorio capacidad para comprometerla en el nuevo error de asumir una competencia de que carece. Porque el -- auto en cuestión nunca tiene fuerza de sentencia, no cohibe a la -- Corte para declarar en providencia posterior improcedente el recurso". (G.J. LXXVIl, 51 y XC, 330). Más adelante, en múltiples providencias, la Cortereiteró su anterior doctrina sobre el punto, la última de las cuales tiene fecha del 9 de septiembre de 1987: no publicada aún. 5.- Asi las cosas y como quiera que el auto apela do no es suceptible de este recurso, lo que significa que la Cortecarece de competencia funcional para decidirlo, esta RESUELVE :
Abstenerse de decidir la apelación interpuesta con tra el auto de 3 de febrero de 1981 proferido por el Tribunal Supe rior de Popayán en este proceso, por ser improcedente. Cópiese, notifíquese y devuélvase.
Pluto habs ALBERTO OSPINA BOTERO _ pd eb ALEJANDRO BONÑIVENTO 0/8
ECT MARIN/NARANJO
ABLA
A SAFAEEROM 1ERO=S ERRA
Alvaro Ortiz Monsalve Secretario.