CSJ - SC06-24-1988 0508
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC06-24-1988 0508
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1988
tr 0508 A:0 73/
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL,
Magistrado Ponenta: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D.£., veinticuatro de junto de mil novecientos ochenta y ocho,
RANA PE H++ So dectdo el recurso de apelación interpuesto por la porta demanda da contra al auto do 19 de encro de 1900, proferido por al Tribunal Suportor dol Distrito Judicial do Popayán, dentro dol proceso abra viado dae soparación do cuerpos seguido por MARIA TERESA ANTE
BALCAZAR contra TOMAS SEGUNDO TORRES RONCANCIO. y A
ANTECEDENTES
l. En la domanda inccativa del procoso pidióse por lo demandante ol decroto de la soparación Indofinida do cuerpos entro los citados csposos; la disolución de la rospoctiva sesicdad conyugal do bienes; la fijación dol mento de la ponsién alimentaria a cargo dol esposo; al dccroto do ta nulidad do ta escritura pública contentiva dol acuer do do los cónyugos on reloción con la disolución y liquidación dota respectiva sociedad conyugal do blenos; y. finalmanto, la inserip ción de la correspendiento sentencia.
2. Lo cousa potondl se puedo sintotizar asf: La ccurrancia dol matrimonto, dentro dal cual no so han procreado hijos, se fija en cl 17 do diclembro do 1977. Los causas do soparación invecadas so centraon, on primor tugar, al incumplimiento do
tos deboros de osposo quo so te imputo al demandado, como quee L GIES desde hoce mucho tiempo no le suministra alimontos a la cónyuge y ha dojado de convivir con eila y, en segundo lugar, a la existoncla de rolaclones sexuales cxtramatrimontalos entre al esposo yotra mujer, qua datan do pocos mesos dospuós de calabrado ol ma trironto y que se hon convertido on permanentes desdo ol 20 do soptiembro de 1983, una vez quo cl demandado logró que la deman danto so ostablcelera cn cl hogar do su madro, y quo ebtuvo do ella ta firma do la oseritura púbilea nro. 2817 de ta focha citada, contontiva de la disolución y liquidación de ta sectodad conyugal da blenos.
3. La demanda fue Initclalmente Inadmitida por la falta de registro do la citada escritura y la ausencia de autenticación de un cortifi cado del Registrador. Subsanados tatos dofietencias, ej a quodictó un auto cn cl quo dispuso to siguiontos admitir la demanda cn lo quo concierne a la causa de separación contemplada en olart. 150-2 dol C. C.; rechazarla, por caducidad, cn lo quo atafto a lo causa de separación que se apoya en la existencia de relacio nos sexualos oxtramatrimonialos do tas que se sindica al demandado; y. finalmente, el rechazo do la protensión de anulación do la referida escritura pública, por cuanto que con la misma se configura una indebida acumulación de pretensiones.
0. Con roleción a cstas dotorminscionos, ol demandado intorpuso recurso do roposición dostinado a ebtencr la revocación dal auto admisorlo do ta demanda, on razón de quo la eousa do soparación respecto de la cual so admitió, también so halla caducada; y. en subsidio, para que se lo imponga una pensión allmantarla provisto nal cn monto infertor a ta Inlclal quo le fua soñlalada, impugnación quo sólo prosporó on cuanto a to Último.
S. Por aporto, dentro do la oportunidad corrospondicnte, el doman dado propuso las oxcopelenos previas do Inoptitud formal de ta domanda y de caducidad: aquéllo, apoyada en ta indoblida ceumulación do protensionos, y ásto, en la antigúcdad do los hechos quo lo sir ven do soporto a lag causas de separación invecadas. El Tribunal ro los actgló en ol auto quo os matorla del rocurso quo ahora soaocido.
CONSIDERACIONES: Ss En to que atofio a la oxcopclón de caducidad, no se abre paso an ol
presento procaso porquo: 3 o) El Tribunal, on el mismo auto on el que admitió la demanda con rospesto do to causa do separación consistento on el incumplimiento de las obligaciones do csposo do quo sa acusa al demandado, la rochaz6 por caducidad on lo qua tera con la cousa que se funda an la ccurrencio do rotecienos sexualos oxtramatrimontalos atribufídas también a óstoz conclusión a ta quo arribó con apoyo on las manifosta
clenos que obran cn to propia domanda con rolación a la ópeza en quo se dicron los hechos que lo configuran -a principios dol año do 1979la qua, confrentada cen to focha do presentación do lo deman do -27 de mayo do 1907demuestran cl docoimiento dal Indicado mo tivo do soparección, según to que ostobleca al art. 158 dol €, C. - Rechazo parcltaj quo cs prorcdonto a términos del art. 03 (b. y que cstó contonido cn providoncia quo adquiri5 firmeza, por to quo os suporflua la nueva invecación do to coducidod por lo vía de la cxcopción. Dd) Por to quo conclorno a ta otra causa de soparación invocado, o sea, a ta contemplada on cl art. 152-2 dol C. C., tempeco 09 de A O A recibo ol reclamo de su caducidad, pues, scgún la demanda, los he chos que ta configuran aún subsisten y cllo impida la ocurrenciado ísta, dado que el tórmino legal que se establece en tal hipótesis + aftono so cuenta desde el momento on que se produjo el incum plimiento de fas obligaciones conyugatos, sino desde cuando el demandado cesa en su omisivo proceder, tal como se inflere da lo dis puesto en el citado art. 156 y de lo cnseñado por la jurisprudencia de ta Corte, scgún so obsocrva en la resofia contenida cn el autoimpugnado. En to quo concierno a la oxcepción previa de inapta demanda por contener ésta una indebida acumulación da protensiones, excopción
quo se apoya en que la demandanta solicitó, a la par, el decratojudictal de separación de cuerpos, y la nulidad de la escritura pú blica en la quo consta la disolución y ilquidación de ta respectiva seriedad conyugal de blonos, acordadas por los cónyugas, tampoco puede prosporar, dadas las circunstancias que rodearon ta admisión de la demanda. En efecto, el Tribunal consideró que a la protonsión de separación de cuerpos no ora acumulable la de la nulidad dicha y, obrando en consecuencia, en el mismo auto admisorto de la demanda determinó exclulr la Última. Frente a csa determinación, al demandado no le era dable formular ninguna Impugnación, fuera por la vía de la re posición, fuera por la de lo excepción previa. Y no lo era dable porque, sencillamente, 61 recibió notificación del auto admisorio de una demanda que ya el Tribunal motu proprio había desacumulado. Por lo mismo, a su rospecto, y, desda luego también al de la domoandanto, el debate quedaba circunscrito a la pretensión de sepa ración do cuorpos. Cosa distinta es que el Tribunal hubiese admitido la demanda entos mismos términos en los que la actora la própuso, pues, en even to semejante, el demandado sí hubiera tenido que hacarle frente a las dos pretenstones y, por to mismo, sí hubiera surgido su interés para pedir la reposición dol auto admisorio o para plantear la correspondiente excepción previa. Pero ante la decisión del Tribu
nal, tomada en el umbral mismo del proceso, carece de sentido ha blar da que existe una suma de pretenslones, y menos que ellaes indebida, Por lo demás, y como apenas es claro, no es la presente oportuni dad adecuada para examinar la juridicidad de la resolución dedesacumulación tomada por el Tribunal cuando proveyó acerca de la admisión de la demanda. De consiguiente, dicha excepción previa tampoco puede ser reconocida, por lo que se impono la confirmación del auto apelado, - cemo en ofecto se dispondéá.
DECISION: En armonfa con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirma el auto apolado, mediante el cual se recha zaron las excepciones previas propuestas por el demandado y seordenó continuar el trámite respectivo, dictado en el proceso deseparación de cuerpos de MARIA TERESA ANTE BALCAZAR contra
TOMAS SEGUNDO TORRES RONCANCIO. eA A N Costas del recurso a cargo del apelante. Tánsense. Cóptesa, notifíquese y devuélvase. a E E > ll e” Cosa distinta es que el Tribunal hublese admitido la demanda entos mismos términos en los que la actora la própuso, pues, en even to semejante, el demandado sí hublera tenido que hacerte frente a las dos pretensiones y, por to mismo, sí hubiera surgido su interés para pedir ta reposición dol auto admisorio o para plantear la correspondiente excepción previa. Pero ante la decisión del Tribu nal, tomada en el umbral mismo del proceso, carece de sentido ha
blar de que existo una suma de pretensiones, y menos que ellaes indebida. Por to demás, y como apenas es claro, no es la presente oportuni dad adecuada para examinar ta juridicidad de la resolución dedesacumulación tomada por el Tribunal cuando proveyó acerca de ta admisión de la demanda. De consiguiente, dicha excepción previa tampoco puede ser reconocida, por lo que se impono la confirmación del auto apelado, - como en efecto se dispondéd.
DECISION: En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirma el auto apelado, mediante el cual se recha zaron las excepciones previas propuestas por el demandado y seordenó continuar el trámite respectivo, dictado en el proceso deseparación de cuerpos do MARIA TERESA ANTE BALCAZAR contra
TOMAS SEGUNDO TORRES RONCANCIO. - A Costas del recurso a cargo del apelante. Tánsense. Cópleso, notifíquese y devuélvase. 0513 | 6 | )
, ALBERTO OSPINA BOTERO
A
A JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ
9)
EDUARDO GARCIA SARMIENTO e
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR HARIN NARANJO
RAFAEL ROMERO SIERRA
Alvaro Ortiz Monsalve Srio. 3 eK