CSJ - SC06-24-1993 431
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC06-24-1993 431
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
AALO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de mil A 2 novecientos noventa y tres (1993).- E E .
Referencia: Expediente No. 4448
Decídese el conflicto de conpetencia surgido entre los Juzgados Dieciocho de Fanilia de Santafé de Bogotá y Unico Civil Municipal de Palerco, Huila, en torno a este proceso de alimentos iniciado por Lucrecia Manrique Quintero, en representación de sus hijos Adrián, Juan Carlos y Plorangy Chala Manrique, contra Juan Bautista Chala Perdono. . > ANTECEDENTES IT.- La correspondiente demanda se presen1ú al Juzgado Unico Civil Municipal de Palerro, Huila. dende terminó e. proceso por conciliación, el 1” de septienbre de 1992. en virtud de la cual el demandado aceptó aportar una cuota alicentaria para sus hijos por valor de $45.000, que a partir de entonces conenzó a ccnsignar a Órdenes del Juzgado. 11.- Ei 20 de enero de 1993. la dercandan:te solicitó a! Juzgado el traslado del proceso, por haberse radicado con sus hijos en Bogotá, a lo cua: aucced:S 2 aquél. correspondiéndole en reparto a! Juzgado Dieciocho de Fanilia de Santafé de Bogotá. quien no aceptó ser el competente para conocer de la actuación. porque, adujo.
aquella se perpetuó en aquel despacho. CONSIDERACIONES 1.- Motivó el conflicto. la renisión conentada del proceso. ocurrida con ocasión del canbio de residencia de los menores. 2.- Ha señalado la Corte que el propósito de la ley jamás ha sido el de soneter la COMPETENCIA TERRITORIAL a la influencia de factores que la hagan cambiante o fácilonente alterable pues. por el contrario, encuéntrase orientado de tal manera, a que una vez fijada por alguno de los conceptos allí previstos, ella quede al nargen de las circunstancias que determinaron su fijación inicial. 3.- Conmpletando sus apreciaciones sobre el particular, la Corte ha indicado que en consonancia con el propósito de ¡inmutabilidad de la competencia. el legislador ha señalado las precisas causas de excepción a ese principio (art. 21 C. de P.C.), sin que entre elias encuentre arraigo la que sirvió de pretexto a la renisión aquí conentada (cambio de residencia), fenóxeno al que la ley no ha revestido de trascendencia para esos efectos (autos de S de agosto de 1991 y 24 de junio de 1992). 4.- Tradúcese lo anterior en que si al 433 3 cocento de iniciarse el proceso. la competencia para conocer de él correspondió al Juzgado Unico Civil “Municipal de Palermo. Huila. en él se perpetuó. y no hay margen entonces para entender que por el cambio actual o futuro de la residencia de los demandantes. esa competencia está sujeta a codificación, porque senejante
reflexión no correspondería al espíritu de la ley, ta! coco se deduce, de otra parte. del artículo 144. nun. Í. del C. de P.C. 5.- Ha de concluirse, pues, que el conflicto debe resolverse con la declaración de que el conpetente para continuar conociendo de la actuación es el juzgado Unico Civil Municipal de Palermo, Huila. como en efecto se dispondrá.
DECISION
Ed . En arconía con lo expuesto. la Corte Suprema de Justicia. en Sala de Casación Civil. resuelve el conflicto en el sentido de disponer que el conpeten:te para seguir conociendo de esta actuación es e! Juzgado Unico Civil Municipal de Palerco. Huila, a quien se ordena enviar el expediente. Conuníquese al Juzgado Dieciocho de Fanilia de Santafé de BPogotá ¡o aquí decidido.