🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC06-24-1997 0383 4504

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC06-24-1997 0383 4504
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

REPUBLICA DE COLOMBIA Pdo 188 000383 rie

Í

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

Magistrado ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997).-

Referencia: Expediente 4504

Presenta el apoderado de la empresa de aviación demandada en el proceso de la referencia, solicitud de adición a la sentencia de casación dictada en este proceso el veintitrés (23) de mayo pasado por la cual se infirmó ta proferida por el Tribunal, petición cuyo objeto es que se complemente dicha sentencia con el estudio del cuarto cargo formulado en la demanda destinada a sustentar el recurso de casación interpuesto por AVIANCA. Como fundamento de la solicitud, se señala que el citado cargo no se refiere a liquidación de perjuicios sino a la declaratoria de responsabilidad civil misma, denunciando errores probatorios de hecho en que incurrió el Tribunal en la apreciación de testimonios, para llegar a la equivocada conclusión de que existió dependencia económica de GLORIA AMPARO MILLAN DE CONTRERAS y sus hijos y de BLANCA CECILIA SANGUINO DE SAN JUAN, con relación a sus esposos o padres muertos en el accidente aéreo del cual se deduce tal responsabilidad, yerros que, a REPUBLICA DE COLOMBIA 4 y vto Saprema de Jasticia 090384 decir del peticionario, se reflejan en el numeral 2” literal a) de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia

en donde se condena a AVIANCA a pagar a esas demandantes determinadas -sumas de gramos oro “por concepto de perjuicios materiales mas 73.63 gramos oro para cada uno de ellos por concepto de daño moral”, agregando que "no estando acreditado el perjuicio respecto de tales demandantes, como en efecto no lo está, la sentencia del ad quem en lo que respecta a la condena hecha en favor de ellas, ha debido ser casada, con la consecuente denegación de sus pretensiones”. Así las cosas, para decidir acerca del pedido de complementación que antecede, son pertinentes lassiguientes CONSIDERACIONES: 1.- En primer lugar ha de señalarse que el Código de Procedimiento Civil consagra un remedio procesal que, ofreciendo diversas modalidades, permite lograr en últimas que el mismo órgano jurisdiccional, autor de determinada providencia, subsane las deficiencias de orden material o conceptual de las que ciertamente dicha decisión adolezca, asi como también que la integre en consonancia con las cuestiones que por mandato de la ley han de ser resueltas en ella, corrigiendo en este ámbito las omisiones que pueda. presentar, pero desde luego siempre en el bien entendido que mediante el uso de cualquiera de estas facultades no puede llegarse, por el mismo juez o tribunal, a alterar, CEJS. Exp. 4504 2

REPUBLICA DE COLOMBIA

Er. 000385 reformándolas oO modificándolas, las resultas que determinan el contenido de la sentencia proferida. Significa esto, en resumen, que siguen siendo tres los únicos motivos aceptados por la legislación para que pueda

haber lugar a la actaración, corrección o adición de sentencias judiciales, a saber: a) La corrección material de errores de la clase de los que indica el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, supuesto al que no es pertinente dedicarle aquí comentarios especiales. b) La aclaración por auto complementario de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda "... siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella ...”, y por último, c) El llamado aditamentodecisorio para enmendar defectos de contenido como los descritos por el artículo 311 ibídem. Y sobre las bases generales que se dejan indicadas en el párrafo precedente, es necesario puntualizar frente al caso en estudio, que la posibilidad de adicionar una sentencia todavía pendiente de alcanzar firmeza, es una herramienta puesta por el legislador en manos de los jueces para suplir por iniciativa de parte interesada o aún de oficio, en el evento en que de verdad se presenten, omisiones de pronunciamiento sobre cuestiones oportunamente alegadas y debatidas en el proceso, concepto éste que désde luego abarca también todos aquellos puntos que, aún no constituyendo extremos de la litis en el estricto sentido que acaba de indicarse, deban sin embargo ser materia de decisión por mandato de la ley.

CEJS. Exp. 45804 3

REPUBLICA DE COLOMBIA rte Seprema de Juslicia 000385 . 2.- Eneste orden de ideas, revisada la actuación antecedente que el informativo pone de manifiesto, salta a la vista la improcedencia de la solicitud de

“complementación” presentada en este caso, habida cuenta que, al haberse infirmado el pronunciamiento de segunda instancia, pero sin que de inmediato se hubiera dictado la sentencia sustitutiva que en derecho corresponda proferir, no se ha producido por la Corte el tipo de sentencia propia sobre la que sea posible, en términos legales, efectuar la adición del modo en que lo pide el escrito en estudio, luego falta la condición previa indispensable para que pueda tener lugar la providencia complementaria a la que da derecho el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. Dicho en otras palabras, si la anulación con efectos absolutos de la sentencia materia de impugnación siempre es la consecuencia típica e indefectible del fallo que acoge el recurso extraordinario de casación y, por lo tanto, igual consecuencia se verifica en los eventos en que el cargo llamado a prosperar no lleva por fuerza a modificar en su totalidad dicha providencia; y si por lo demás, ese fallo es de naturaleza constitutiva pues al reconocer el derecho del recurrente a obtener la invalidación, tiene el atributo de restituir a las partes al estado en que se encontraban antes de producirse el acto jurisdiccional de decisión infirmado cuya eficacia desaparece, debe concluirse entonces que en cuanto atañe a la resolución invalidativa total en sí misma considerada, no es factible la adición del pronunciamiento que la contiene, toda vez que la sentencia CEJS. Exp. 4504 4 REPUBLICA DE COLOMBIA | 000387 irte Suprema de Juslicia de casación, al tenor de los principios a los que acaba de

hacerse referencia, cuenta con la eficacia jurídica suficiente para que, por ella y atendidos los efectos que le son inherentes, queden resueltas virtualmente todas las alegaciones que, en el marco delimitado por la misma impugnación o por la que hiciera valer la parte contraria si de un recurso doble se trata, apuntaban a obtener ese mismo resultado. Por eso, atendiendo a estas razones es que se ha entendido que la norma hoy en día consagrada en el inciso 1? -parte finaldel artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, destinada por el Decreto Ley 2282 de 1989 (artículo 1” num. 190) con visible desacierto y sin ninguna necesidad a sustituir el segundo inciso del artículo original de la codificación de 1971, no puede ser aplicada al pié de la letra para afirmar a la ligera que por exigencia de dicha norma, cada vez que prospere un cargo por voluntad del recurrente limitado apenas a determinadas resoluciones integrantes de la sentencia infirmada, es imperativo para la Corte darse a la tarea de agotar de modo inexorable el estudio sucesivo de los cargos restantes independientemente de la utilidad que con semejante proceder pueda conseguirse, ya que si no lo hace, el fallo resulta incompleto y por consiguiente habrá lugar a adicionarlo por el rumbo que indica el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. La verdad es que hasta extremo tal no llega el carácter exhaustivo que para la sentencia estimatoria del CEJS. Exp. 4504 5 xEPUBLICA DE COLOMBIA 000388 ne Saprema de Justicia

recurso de casación reclama aquél precepto y, en este ámbito, tiene cabida por supuesto la desestimación implícita de cargos que se presenta de ordinario en aquellos eventos en que, siguiendo desde luego el orden en que indica el art. . 375 tantas veces citado, su examen se torna a todas luces -inoficioso porque al encontrar la Corte un motivo revestido de las condiciones legales necesarias para que sea casada la sentencia, así tendrá que declararlo y en consecuencia, nada provechoso se obtendría estudiando cargos que, total o parcialmente, buscan lograr la misma finalidad infirmatoria pues la resolución jurisdiccional contra la que ellos se dirigen, por efecto de la primera censura exitosa acogida, quedó destituida de toda eficacia procesal. 3.- Enelcaso que específicamente ocupa ahora la atención de esta Sala, la sentencia del Tribuna! se casa para definir en sede de instancia y con ta mayor exactitud posible, apoyándose naturalmente en la evidencia objetiva que emana de las pruebas obrantes en los autos, la extensión del objeto de la prestación resarcitoria cuya satisfacción le es exigida a la compañía transportadora en este proceso, ello en el bien entendido que se trata de llegar por el rumbo que señala la ley y no por el que con manifiesta irreflexión transitó el Tribunal en el fallo invalidado, apreciando por lo tanto en su conjunto y de conformidad con tas reglas de la sana crítica las pruebas en mención, a obtener razonable certeza acerca de las circunstancias de hecho relevantes que conduzcan en últimas a la justa compensación de daños materiales y

morales efectivamente sufridos por los demandantes, pero CEJS. Exp. 4504 6 REPUBLICA DE COLOMBIA 000589 no a su indebido enrriquecimeinto. De esta suerte queda claro, entonces, que dejando intacta la fijación procesal del siniestro aéreo base de responsabilidad, como se expresó en la sentencia de casación, resta por determinar con arreglo a derecho la entidad y la cuantía del crédito indemnizatorio a cargo de la demandada, cometido que habrá de cumplirse sobre dos premisas fundamentales, a saber: La primera es que en relación con este aspecto específico de la litis, las dos partes pusieron de presente su inconformidad en las demandas de casación por ellas presentadas, y la segunda, que después del fallo infirmatorio de la Corte y para el propósito indicado, no subsiste sino la decisión del Juzgado de primera instancia y los recursos de apelación presentados contra la misma los cuales, valga insistir, serán analizados por esta Corporación que por efecto de la casación dispuesta, se coloca en sede de instancia con las mismas facultades que en su momento tuvo el Tribunal y así, haciendo uso de los poderes oficiosos de verificación que le otorga ta ley, ordenó actualizar el dictamen pericial practicado durante el curso de la instancia. Es decir que está dentro de la órbita legal de competencia de esta Sala, como tribunal de instancia y según los términos del Art. 357 del Código de Procedimiento Civil, analizar el tema que se aduce en orden a justificar el pedido de adición, resultando por ello completamente prematuro asumirlo en la etapa en que se encuentra la actuación ya que la Corte, en la providencia

que se pide complementar, dejó advertido que al darle despacho favorable al cargo tercero formulado por los demandantes, implícitamente perdieron su razón de ser CEJS. Exp. 4504 7 yx . REPUBLICA DE COLOMBIA 000330 todos los restantes, planteados tanto por esa misma parte como por la demandada, alusivos en su esencia a la “liquidación” del daño indemnizable. 4-) De otra parte, sostiene el solicitante que ha debido ser estudiado el cargo cuarto de su demanda por cuanto hace referencia a la violación indirecta de normas sustanciales por error de hecho que le imputa a! Tribunal en la apreciación de varios testimonios, argumento que no es en si mismo suficiente para dare prelación a dicha acusación por cuanto, como se sabe, lo que determina la necesidad jurídica de estudio de los cargos cuando se orientan a combatir parcialmente una sentencia, es el alcance de la acusación y no la vía o el yerro denunciado, y en este caso, el susodicho cargo atacaba solamente la extensión de la indemnización con relación a algunos de los actores, por manera que al eliminarse la “liquidación” realizada por la corporación sentenciadora, quedaba comprendida la parte de la resolución de tal modo censurada con base en argumentos que, por tal efecto, pasan a ser objeto de estudio por parte de la Corte en el entorno de una situación procesal acerca de cuyas características no parece necesario volver de nuevo. 5-) Finalmente, aun cuando las consideraciones que anteceden bastan para rechazar la adición solicitada, no sobra hacer aquí una breve observación sobre el alcance de la acusación que se formula en el cargo que se

pide sea estudiado en forma específica en esta oportunidad y el cual, según dice el solicitante, concierne a la CEJS. Exp. 4504 8

-REPÚBLICA DE COLOMBIA

TT“ 000391 declaratoria de responsabilidad civil y no a la indemnización de perjuicios, materia que con esa perspectiva no fue objeto de ataque en la acusación formulada en el cargo cuarto de la demanda donde exclusivamente se refiere a "perjuicios materiales” (folio 99 cuademo Corte) haciendo abstracción de los no patrimoniales cuya satisfacción económica también se pide en la demanda que al proceso le dió comienzo y su pago se ordena en la sentencia, omisión del recurrente que no puede extenderse al proceso bajo el pretexto, ahora traído a cuento, de que no existe perjuicio en absoluto y que, por lo tanto, lo que se pretende negar es la responsabilidad civil atribuida a su representada. DECISION En mérito de las consideraciones que anteceden, se NIEGA la solicitud de que da cuenta el escrito presentado con fecha cinco (5) de junio pasado por el apoderado de la , parte demandada. |

NOTIFIQUESE CEJS. Exp. 4504 9

REPUBLICA DE COLOMBIA

000392 Ar

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

(ao

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

N Y e

CARLOS ESTEBAN J MILLO SCHLOSS -CEJS. Exp. 4804 10

“REPUBLICA DE COLOMBIA

>" 000393 | Uorzefautos3

JORGE SANTOS BALLESTEROS CEJS. Exp. 4504 11

Consultar sobre este documento ...