CSJ - SC06-24-1997 0399 6695 ok
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC06-24-1997 0399 6695 ok
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
IS
REPUBLICA DE COLOMBIA
Pdo 187 000399
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
»1
SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
“Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO
SCHLOSS
Santafé de Bogotá D. C., veinticuatro (24) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997).-
Ref: Expediente No. 6699
Se decide por la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil del Circuito de Turbo (Antioquia) y Primero Civil del Circuito de Medellín. respecto del conocimiento del proceso ordinario de mayor cuantía iniciado por la FUNDACION SOCIAL DE DESARROLLO “CORSO” contra Constructoras Asociadas Ltda. y Seguros Universal $. A.
ANTECEDENTES
1. La fundación demandante antes nombrada acudió ante el primero de los despachos judiciales citados para presentar la demanda que dio inició al proceso referido, señalando como dato determinante del factor territorial de competencia que el cumplimiento de los contratos para la realización de obras de urbanismo y construcción de unidades de vivienda por cuya deficiente ejecución se reclaman las indemnizaciones pertinentes a cargo de la aseguradora demandada, debía llevarse a cabo en la
MA REPUBLICA DE COLOMBIA 000400 localidad de Turbo lo que en concurrencia con los demás presupuestos se conjugó para que el mencionado despacho, mediante proveído que data del dos (2) de - octubre de 1989 (fl. 227 Cdo. Ppal) admitiera el libelo y le diera el trámite de rigor.
2. A continuación las entidades demandadas contestaron
separadamente el libelo introductorio, la primera entablando además demanda de reconvención y la segunda proponiendo la excepción previa de falta de competencia tras argumentar que las partes contratantes pactaron como “domicilio legal” la ciudad de Medellín; que no se acordó lugar donde debía efectuarse el pago y por ello debe aplicarse el artículo 1646 del C. C. “que determina que en tal caso se hará el pago en el domicilio del deudor (...) que es la ciudad de Medellín”; y finalmente porque “una cosa es el domicilio del cumplimiento del contrato y de las obligaciones que de él nacen y otra, muy distinta, el de su ejecución, que para el caso tenía que ser en Turbo”.
3. A la excepción previa referida se le imprimió el trámite de ley hasta resolverlo mediante proveído calendado el | veintiuno (21) de agosto de 1991 que adquirió firmeza . después de resuelto el recurso de reposición y de no concederse el recurso de apelación interpuestos por la entidad demandante, providencia en la que el Juzgado Civil del Circuito de Turbo declaró su falta de competencia CEJS. Exp. 6695 2
REPUBLICA DE COLOMBIA 900401 arte Saprema de Justicia y ordenó remitir el expediente a Medellín donde, una vez efectuado el reparto respectivo, le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito, despacho que, "mediante auto proferido el pasado veintiuno (21) de abril, determinó que carecía a su vez de competencia para conocer del negocio por cuanto el lugar de cumplimiento de los contratos demandados es Turbo y, al ejercer la
entidad demandante la facultad inherente a escoger el fuero concurrente con el del domicilio de las sociedades demandadas, la competencia quedaba fijada entonces por el lugar donde se presentó la demanda, con lo cual provocó el conflicto remitiendo lo actuado a esta Corporación.
4. Llegada la actuación a la Corte y surtido de acuerdo con el ley el trámite de rigor, es del caso dirimir el conflicto cuyos extremos quedan reseñados y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Como quiera que el conflicto aludido involucra Juzgados de distintos Distritos Judiciales, en realidad es esta Corporación la llamada a dirimirlo, según lo previene el inciso 1 del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil leído en concordancia con el Artículo 17, numeral 3, de la ley 270 de 1996.
CEJS. Exp. 6695 3
-) REPUBLICA DE COLOMBIA 000402 tante Saprema de Justicia
2. La competencia es la medida o porción en que la ley o atribuye la potestad de administrar justicia de la cual es titular el Estado, asignándola a los distintos despachos “judiciales para conocer de determinados asuntos, y bien sabido es que, en esta distribución, no son suficientes reglas de carácter objetivo o las que determina la calidad de las partes, puesto que existe pluralidad de órganos de idéntica categoría en el territorio nacional y, en consecuencia, se requiere de criterios de reparto horizontal de competencia entre ellos para saber a cuál corresponde entender de cada asunto en concreto. Para
llegar a la aludida determinación, entonces, ha creado la ley “fueros” que, en principio, se guían por relaciones de proximidad “...sea del lugar donde se encuentran las partes o bien de la radicación geográfica del objeto del litigio, con la circunscripción territorial dentro de la cual dichos órganos están facultados para ejercer legítimamente la potestad jurisdiccional...” (Auto de 18 de octubre de 1989), y siguiendo este criterio general, es así como en materia civil la ley estableció, en el numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, un fuero general consistente en que "en los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado...”, precepto acerca de cuyos alcances, ésta Corporación precisó en providencia de 18 de marzo de 1988 que se trata entonces de un fuero de aplicación general "... por cuanto la persona puede ser llamada a comparecer en Ml CEJS. Exp. 6695 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA 000403. . proceso, por razón de su domicilio (forum domicili rei), basado en el conocido principio universal o tradicional de lo justo (actor sequitor forum rei) pues si por - consideraciones de conveniencia o necesidad social se aconseja que el demandado esté obligado a comparecer al proceso por voluntad del actor, la justicia exige que se le acarree al demandado el menor daño posible y que, por consiguiente, sea llamado a comparecer ante el juez de su domicilio, ya que en tal caso el asunto será menos oneroso para él”. Pero no obstante lo anterior, por expresa disposición legal
y atendiendo tas circunstancias propias de cada proceso, en orden a determinar el factor territorial de competencia, . junto con el referido fuero general pueden operar de forma concurrente por elección O concurrente sucesivamente, otros consagrados de modo específico, como son los determinados por la ubicación del objeto en cuestión y el del lugar convenido para el cumplimiento del contrato, entre otros. En consecuencia, para aquellos procesos que se derivan de un contrato, el numeral 5 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil señala que será competente a prevención, además del ya señalado con carácter general, el juez del lugar previsto para el cumplimiento de dicho contrato y que, para efectos judiciales, la
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ES 000404 bote Saprema de Justicia estipulación del domicilio contractual se tendrá por no escrita. “3. En el caso específico del que estos autos dan cuenta, se observa que si bien los contratos fueron concertados en Medellín, ciudad donde se estipuló además que se fijaba el “domicilio contractual”, y que el domicilio de las partes demandadas lo es tanto Medellin como Rionegro (Antioquia), lo cierto es que el lugar señalado para que los mismos tuvieran cabal cumplimiento por parte del contratista, es la localidad de Turbo (Antioquia) por cuanto allí el contrato ha tenido, o debido tener, desarrollo, ejecución o cumplimiento, y como fue este “fuero” el que escogió la entidad demandante para convocar a juicio a las compañías demandadas, la Corte encuentra que asiste plena razón al Juzgado Primero Civil del Circuito de
Medellín al no asumir el conocimiento del asunto dado que la facultad ejercida por la parte actora, lo excluye como juez investido de competencia para conocer del proceso. Por el contrario, el Juzgado Civil del Circuito de Turbo es competente para continuar conociendo del asunto por cuanto según acaba de verse, en esa ciudad debían cumplirse los contratos de obra sobre los cuales versa el proceso, resultando por ende sin fundamento atendible frente a la ley, la declaratoria de incompetencia efectuada por dicho despacho. CEJS. Exp. 6695 6 —— a S REPUBLICA DE COLOMBIA pe 000405 arte Suprema de fuslicia DECISION En mérito de las precedentes consideraciones, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, DECLARA que la competencia para seguir conociendo de! proceso de la refergacia radica en el Juzgado Civil del ' Circuito de Turbo (Antioquia). En consecuencia se le debe enviar inmediatamente el expediente contentivo del mismo. Comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, haciéndole llegar copia de esta providencia.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
A MZ A " Y
NICOLAS BECHARA SIMANCAS CEJS. Exp. 6695 7
REPUBLICA DE COLOMBIA . borte Suprema de fuslicia 000408 bicis
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
WOZ 37-204