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CSJ - SC06-24-228-1994

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC06-24-228-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

228

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE : ALBERTO OSPINA BOTERO Santafé de Bogotá, Distrito Capital, veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).-

Ref: Expediente N” 4934

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia y Promiscuo del Circuito de La Palma (Cund.), respecto del proceso ejecutivo de ROMULO QUIJANO GALINDO contra " ..los herederos 0 sucesores del causante TEODOMIRO QUIJANO GALINDO.

REA A AA

ANTECEDENTES :

1. ROMULO QUIJANO GALINDO demandó en acción ejecutiva singular a los herederos o sucesures de TEODOMIRO QUIJANO

GALINDO.

2. El Juzgado Promiscuo de Familia de La Palma (Cund.), en providencia del

> 2 primero de diciembre de 1993, declaró su incompetencia para conocer de Ja demanda ejecutiva instaurada y, ordenó remitirlo al Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma localidad (fs. 15 y 16 c. 1).

3. Este último Despacho Judicial. en auto del 25 de febrero pasado (fls. 18 a 20), también se declaró incompetente para conocer del referido asunto y ordenó enviarlo a la Sala de Familia del Tribunal de Cundinamarca para "...que decida el conflicto de competencia presentado”. 4d. La Magistrada a quien correspondió en reparto, considerando que se trataba de un conflicto de $ "...jurisdicción..." n y

no de competencia, ordenó remitirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para dirimirlo.

CONSIDERACIONES : Por guardar similitud el caso en comento, con el que desató la Sala Plena de la Corte mediante providencia del 7 de octubre de 1993, en donde fijó su criterio doctrinal en relación a lo que es conducente decidir en eventos como el presente, se reproduceen lo pertinente, 230 por mantener vigencia. ¡.- Prioritariamente le corresponde a la Corporación determinar si dentro de sus atribuciones legales está la de definir los conflictos de jurisdicción o de competencia que se presenten, entre un Juzgado laboral y uno civil pertenecientes a un mismo Distrito, y de entrada se. observa que no existe disposición o precepto legal alguno que le asigne tal competencia. "2.- y lo anterior resulta ser así, porque los diversos estatutos que se hán ocupado de regular los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia entre dos Juzgados de un mismo Distrito, no le han atribuido a la Sala Plena de la Corte Suprema el conocimiento de tales situaciones, pues así se desprende de la legislación constitucional y legal pertinente (arts. 256 Const. Nal., Decreto 2652 de 1991, 28 del C. de P.C. 68, 70 y 72 del C. de: P.P., 152 del C. de P. del T.y Decreto 528 de 1964), que indica a qué Juzgadores les corresponde decidir los conflictos, de uno u otro linaje. 3.- Si ciertamente la ley no le atribuye a la Corte en pleno competencia

para dirimir conflictos de jurisdicción o de competencia que se susciten entre dos juzgados o

  • 281 4 pertenecientes a un mismo distrito judicial, deberá abstenerse de decidirlo, y consecuencialmente, disponer el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a fin de que hage el pronunciamiento que en derecho corresponda.

Porque si a juicio de la Sala Disciplinaria de! Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo ha exteriorizado de manera reiterada y uniforme eñ múltiples pronunciamientos, el caso a estudio configura un conflicto de competencia. por tratarse los litigios civiles y laborales de dos especialidades de la jurisdicción ordinaria y no de diferentes jurisdicciones, ello se traduce en que del mismo debe conocer el Tribunal Superior, en Sala Plena, por presentarse la colisión entre dos juzgados (civil y laboral) pertenecientes a un mismo distrito, y según los alcances del inciso 2 del artículo 28 del C. de P.C.". Como el anterior criterio. doctrinal es aplicable al caso en estudio, por > cuanto se trata de un conflicto suscitado entre dos jueces de la jurisdicción ordinaria -Juez Promiscuo del Circuito y Juez Promiscuo de Familia-, ambos del mismo Distrito Judicial, infiérese que se está frente a un conflicto que debe dirimirlo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y no la Corte. (art. 28 Z a

  • 232

C.P.C.).

DECISION: En virtud a lo expuesto,

la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, SE ABSTIENE de conocer del conflicto 0) suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia y Promiscuo del Circuito, ambos de La Palma (Cund.) Consecuentemente. se dispone remitir el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que decida lo conducente.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y

CUMPLASE.

233 ILLO SCHLOSS con salvamehto de voto dl), 7 CTO, a NARANJO con salvamento de voto ado Cabello

ALBÉRTO OSPINA BOTERO

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PABLO C. ENAS PEREZ

Conjuez 234 SALVAMENTO DE YOTO Con la consideración y respeto debidos al criterio que resultó mayoritario en la Sala, debemos separarnos de la decisión adoptada por ésta en razón de que estimamos que el asunto debió ser asumido y resuelto directamente por la Corte. En efecto, como lo venía sosteniendo la Corte, el conflicto que surge entre un juez civil y uno de familia, con respecto al límite de sus atribuciones, no puede concebirse como de competencia, sino, de Jurisdicción. No es acertado decir, para contradecir tal aserto, que la Carta política de los colombianos solo acogió la noción orgánica de la jurisdicción puesto que también alude inequívocamente al aspecto funcional de la misma en los artículos "116 ( atribución de funciones jurisdiccionales al congreso, a

autoridades administrativas .o a particulares), 246 (asignación a las autoridades indígenas), 247 ( jueces de paz), 221 (en concordancia con el artículo 116 ibidem en torno a los jueces penales militares). En este orden de ideas, resulta posible sostener que jurisdicciones no son solo las que ahora se han creado, sino tambíen las que existían antes, razón por la cual es ; dable concluir que coexisten dentro del marco constitucional, una jurisdicción pena! militar, una jurisdicción disciplinaria O determinadas entidades administrativas, | el congreso, O particulares con jurisdicción para conocer de ciertos asuntos, , 1 235 muy a pesar de que a ellos no se haga alusión en el título VII! de la Constitución. Vale decir, entonces, que la Carta Política no acogió con rigor conceptual el vocablo jurisdicción para circunscribirlo exclusivamente asu aspecto orgánico, al cual se acude, más bien, como una metodología -no muy afortunada por ciertopara abordar la configuración de la estructura orgánica de la Rama Judicial, sino, por el contrario, aludió al mismo — al término jurisdiccióncon innegable amplitud para acoger allí, también, el aspecto funcional de la misma. Si ello es así, no puede decirse que por mandato constitucional desaparecieron como tales las “jurisdicciones” civil, penal o laboral, especialidades de la administración de justicia que, no obstante estar comprendidas dentro de la “ordinaria”, han tenido la referida connotación S A o x dentro del sistema jurídico colombiano, y que, por tal motivo, los

conflictos que se presentan entre los respectivos jueces por la “atribución para conocer de los diversos asuntos lo son únicamente de competencia. . En este orden de ideas, cuando dispone el artículo 256 idem, que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley,”...6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones...”, entendidas estas, como ha quedado demostrado, no solo desde el punto de vista orgánico, sino también el funcional, no hace cosa distinta que 2 o236 atribuir a aquella Corporación la facultad que sobre la materia recaía anteriormente en el extinto Tribunal Disciplinario. En efecto, revisados los antecedentes históricos del precepto en comento, se tiene que el decreto 528 de 1.964 creo un Tribunal de Conflictos al cual le asignó la atribución de “dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre la jurisdicción común y la administrativa”. A su vez, atribuyó a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la facultad de dirimir “...las colisiones de competencia que se susciten entre dos Salas de la misma Corte, entre dos o mas tribunales de distrito o entre las salas de un mismo tribunal, entre un tribunal y un juez de distinto distrito, oentre jueces de distinto distrito , cuando el conflicto surja sobre materia en que ' se discuta su naturaleza civil, penal o laboral...” Dispuso, así mismo, que correspondía a la sala plena de los tribunales “dirimir las colisiones de competencia que se susciten entre los jueces penales y civiles, o entre los

jueces penales y laborales, o entre los ¡ueces civiles y laborales que actúen en el territorio de su jurisdicción”. Posteriormente, el artículo 73 del Acto Legislativo 1 de 1.968, que reformó el artículo 217 de la Constitución anterior, preceptuó que correspondía al Tribunal Disciplinario dirimir "los casos de competencia que ocurran entre la jurisdicción común y la administrativa”, disposición que, como se ve, es coherente con la estructura vigente para la época. 237 Empero, el decreto 1400 de 1.970, modificó sustancialmente las atribuciones previstas en el decreto 528 de 1.964 puesto que suprimió las facultades otorgadas a las Salas Plenas :de la Corte y los Tribunales para dirimir los conflictos de “competencia” entre jueces de distinta especialidad, los que pasaron a denominarse de "jurisdicción ". Con todo, la vigencia del susodicho decreto 528 perduró algunos meses después, hasta la expedición de la ley 20 de 1972, por medio de la cual se facultó al Tribunal Disciplinario para "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” y que, - consecuentemente, fijó de manera definitiva el campo de aplicación del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil a la colisión de atribuciones entre los jueces civiles. A partir de este momento, y en el entendido de que las controversias suscitadas entre jueces civiles y laborales, o entre estos y los penales, o entre estos y los civiles para determinar el competente para conocer de un determinado asunto era un conflicto de jurisdicción y no: de competencia,

asumió el Tribunal Disciplinario su solución. Tal criterio se mantuvo invariable, inclusive, en la frustrada reforma constitucional de 1.979, toda vez que, al crearse el Consejo Superior de la Judicatura se le asignó la atribución de dirimir los conflictos de jurisdicción en los mismos términos que-contiene la ley 20 de 1.972 y que son absolutamente iguales a los que contiene el citado artículo 256 de la Constitución de 1.991, lo cual pone en evidencia el querer del constituyente de trasladar tal función del Tribunal Disciplinario a la Sala 4 1 238 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en las mismas condiciones en que se venía ejerciendo, como, además, sin reticencias lo asientan las actas de la Asamblea Constituyente. Así las cosas, resulta obvio inferir que corresponde al susodicho organismo, resolver los conflictos de jurisdicción suscitados entre los jueces de distinta especialidad por expresa atribución constitucional. 3 En consecuencia, con la ya bien conocida - negativa. de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a cumplir con las funciones que la Constitución le impone, so pretexto de que la Carta de 1.991 varió el concepto de Jurisdicción, se ha creado una verdadera “situación de hecho, que por su propia naturaleza, no constituye el supuesto fáctico de precepto legal alguno y que en la práctica : se traduce en que carecerían los susodichos conflictos de juez que los resuelva, perspectiva contraria no solo al ordenamiento jurídico, sino que socava la misma soberanía nacional que encuentra en el

sometimiento a la jurisdicción del Estado colombiano la'solución de toda controversia jurídica acaecida en su territorio, una de sus más significativas manifestaciones. > Evidentemente, si la Constitución asignó la solución de tales conflictos a la mencionada Corporación en los MB mismos términos que lo .hacía la ley 20 de 1.972 al Tribunal Disciplinario, como lo demuestran tanto su tenor literal como sus antecedentes históricos, no existiría otra autoridad judicial con la atribución para resolverlos, generándose una caótica situación 5 a c 239 Ñ Ñ cuya solución se infiere, por mandato del artículo 5 del C. de P.C., de la aplicación de los principios constitucionales. El artículo 234 de la Constitución consagra que la Corte Suprema de Justicia: es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, principio que lejos de constituir un enunciado vacio, está llamado a producir trascendentes repercusiones fácticas. Ciertamente, si la autoridad judicial a quien el Constituyente confió la «solución de los conflictos de jurisdicción se niega a hacerlo cuando se trata de controversias sucitadas entre los jueces de las distintas especialidades que conforman la “jurisdicción ordinaria”, correponde a la Corte, como su máximo tribunal y, por ende, juez natural para el referido efecto, entrar a dirimirlos. Es inocuo, pues, indagar” sobre norma de talante legal que atribuya a la Corte tan significativa función, O que la atribuya a los tribunales de cada Distrito Judicial, puesto que la negativa de la Sala Disciplinaria ha generado un situación

  • que norma alguna hubiese podido prever y que conmina a acudir a los principios constitucionales para su solución.. > No es acertado enccntrar una definición ala cuestión debatida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, porque tal precepto, se insiste aún arriesgo de fatigar, solo tiene el alcance de asignar al Tribunal los conflictos de competencia, y solo estos, entre los diversos jueces de la ] jurisdicción civil, sin ocuparse de los conflictos de jurisdicción pues da por descontado que es autoridad distinta la encargada - 240 - de dirimirlos. ! Una determinación en el sentido que se propone, por fuera de tener sólido soporte constitucional, le permite a la Corte brindarle a un problema de tan delicadas aristas un coherente discernimiento, por cuya virtud se evitarian las decisiones en sentidos divergentes que se ven venir y que ( N mas que enmendar el problema, se constituiran en un agravante del mismo.

En consecuencia, seconcluye, correspondía a la Corte dirimir el conflicto, en lugar de remitirlo ala Sala Plena del Tribunal....

CARLOS bet SCHLOSS

ECTOR MARIN NARANJO

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