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CSJ - SC06-25-1993 437

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC06-25-1993 437
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

E O - AG S -T. [CA OT COLOMBIA e

-I Éprema de AKHsticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rofael Romero Sierra Santafé de Bogotá, veinticinco (25) de junio demil nov cientos noventa y tres (1993).- Decídese la petición que sobre adición de la sentencio sustitutivo formuló la demandante en el memorial que precede, recaída en el proceso promovido por María Doris_Alvarez Torres contra — e Fabio Arbelóez Jaramillo e Imelda Ospina de Arbeléez. Í - Antecedentes 1.- Al desatar el recurso de casación que contra la sentencia del tribunal interpuso la parte demandada, lo Corte, tras casarla, dictó la de reemplozo y decidió confirmar plenamente la de pri mer grado proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva. 2.- La sentencia de dicho juzgado, calendada el 25 de agosto de 198%, había dispuesto: desestimar los excepciones y declarar civilmente responsables a los. demondados, a quienes condenó a pagar perjuicios por la suma de $674.000.00 y sus intereses legalescausados a partir de la ejecutoria del fallo. Como se dejó dicho en el breviario de la sentencia de casación, del fallo así pronunciado no apeló sino la parte demandado. 3.- Estima ahora lo demandante que ha de dictarse sentencia que complewente la de reemplazo que pronunció la Corte, yaplique la indexación monetaria de la condena que como indemnización

de perjuicios le fue impuesta a la parte demandada”, petición que apo ya en el inciso 19 del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. Señala que el no haberse hecho así constituye "una omisión sustancial de la providencia”, porque tal ajuste debe ser objeto de pronunciamien to. 43 >LQLICeA SOE COLOMDIA Fipresx m. a. > de Jasticia =2Explica en términos generales que la mera circuns tancia de haberse pedido en la demanda introductoria una suma concre ta y determinada por concepto de perjuicios, no impide uma condena no minalmente superior, pero realmente la misma, “ajustada tan sólo deconformidad con los índices de la inflación registrada”. El señalamiento de una cifra en la demanda, pues, "debe entenderse en términos cons tantes, es decir, en pesos del año de 1978, de manera que la indemnización reclamada efectivamente repare en forma integral los daños causa dos el día 24 de noviembre de ese año”. Tal pedimento -asegurano implica fallar ultropetita porque se trata de la misma suma pedida, pero corregida, y su procedencia no requiere petición expresa en la demanda, pues la desva torización es un hecho notorio y representa en cierto modo un perjui cio para quien pide la indemnización”. No concederla "equivaldría a re conocer el pago de una suma realmente inferior a aquella que correspon de a los perjuicios sufridos y, aún, a beneficiar o los demandados endetrimento de la persona perjudicada”. Por último, lo que a la postre hizo que se concedie ra el recurso de casoción, por: el factor cuantía, fue el peritaje quejustipreció el interés pora recurrir, el que se fijó. en la suma de =- $22.520.892.77 para el 4 de abril de 1991; de lo contrario, habría sido improcedente la concesión de la impugnación. Pide tenerse en cuenta, además, el experticiopresentado por la doctora INES DEL ROSARIO CORTES RINCON, obran te al folio 2%, así como el certificado de fecha 6 de marzo de 1 991 expe dido por el DANE, también obrante en el proceso”. It - Consideraciones 1.- Como consecuencia del postulado de que la sen tencia no puede ser diminuta, debe ella contener un pronunciamiento ex preso sobre todos los extremos de la contiendo. La actividad jurisdiccio nal que del Estado se reclama en un proceso no se entiende agotada, - si ya no es que el juez desota por completo el litigio por cuya razónocurren las partes para que se les dispense justicia, abarcando entonces >»QLICA DE COLOMBIA A e 1 4 [ Q L

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Kprema de Josticia =3todos y cada una de los cosas que se plantean en la controversia oque por mandato directo de la ley demandan un pronunciamiento. Mos como puede ocontecer que con inobservancia de lo dicho el follo sea omisivo, se han previsto mecanismos legalesorientados a subsanarlo, entre los que hace al caso citar el consistente en la facultad que asiste a los partes para pedir sentencia complementaria, como así lo consagra el inciso primero del artículo 311 del Có digo de Procedimiento Civil, que reza: “Cuando la sentencia omita la

resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquierotro punto que de conformidad con la ley debe ser objeto de pronuncia miento, deberé adicionarse por medio de sentencia complementaria, den tro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presenta da dentro del mismo término”. Empero, como adelante se explicará, la procedencia de la complementación del fallo no es ilímite. 2.- Corresponde entonces indagar si en este caso se ha presentado un fallo que amerite ser complementado. A cuyo propósito adviene no solo significativo sino determinante y concluyente observar que en el libelo introductorio del proceso fue precisa y enfática la demandonte en puntualizar que se leabonaran perjuicios por valor de $674.000.00, aspecto que no aparecediscutido por nadie. Así las cosas, y sin que medie hecho alguno que ha ga parecer la cuestión de otro modo, es jurídico conclufr que la actora no reclamó más perjuicios que aquellos que representan el monto que ex presamente mencionó. Muy por el contrario, militan en el mismo libelocircunstancias que robustecen tal aserción, particularmente aquella que finca la pretensión suplicado en el antecedente de la responsabilidad ci vil definida en el juicio penal, cuya condena ascendió precisamente aese guorismo; por eso fue que al recabarse la condena pedida en este proceso ordinario se anunció que ella debía ser de conformidad conla sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva, la cual se halla debidamente ejecutoriada?. De donde se sigue que loque aquí se pide es la misma condena, en cuanto al quantum concierne, impuesta por la justicia penal. .2T1ICA DE COLOMDIA y 440 e e ui Bprema de Justicia 24No hay duda, así, que la actora limitó la condena, cosa que bien puede hacer porque es de su exclusivo resorte, y nadie mós que ello, la propia víctima del delito, por encima incluso del mismo juzgador, está en condiciones de calcular los agravios padecidos. 3.- Mas si alguno duda quedose, cosa que no afir ma la Corte, ni mucho menos, disipóse para siempre con la actitud sobreviniente de la misma parte actora. Porque antes que aparecer compor tamiento o acto alguno capaz de desdibujar lo que en los términos dichos arroja el texto de la demanda incoativa, encuentra lao más vigorosa confirmación en el hecho de que la sentencia que clausuró la primerainstancia, que condenó exactamente por aquella cifra, fue consentidapor la demandante, desde luego que así lo denotó con su aquietamiento impugnaticio. De tal sentencia, quepa repetirlo una vez más, sólo apeló la parte demandodo. 4.- No es todo. Aun admitiendo, también con criterio de mera amplitud, que el fallo de primer grado hubiese sido omisi vo, la obligación del superior de complementarlo estó supeditado a que la parte presuntamente perjudicada por la cortedad del pronunciamiento judicial, revele su inconformidad apelando de la decisión, o en últimosadhiriendo a la apelación, desde luego que osí lo exige el inciso 2% de

la misma disposición analizada, cuyo tenor es como sigue: “El superior deberé complementar la sentencia del a-quo cuandopronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicadacon la omisión haya apelado o adherido a la apelación.... Si, pues, la actora no apeló de la sentencia de pri mera instancia, la complementación ahora pedida no se aviene con lo quese deja transcrito. Ello tiene plena justificación si se repara en que, en estrictez jurídica, lo parte no se estaría doliendo propiamente de losentencia de segunda instancia sino de la de primera que sería hipotéti camente la omisiva; octitud que envuelve una manifiesta inarmonía Con la aquiescencia que a la sazón demostró con lo decidido.

“«ILICA DE COLOMODIA

NN 441 E . nr Bprema de Justicia =5Preceptiva que, entre otras cosas, refuerza aún més el principio de la no reformación en perjuicio del apelante únicoconsagrado en el artículo 357 in fine, precisamente uno de los obstóculos que ovizoró la Corte para no poderse condenar por suma supe rior a la establecida por el a-quo. 5.- Si lo anterior es irrecusable, como en verdad lo es, no es posible atender el argumento según el cual la indexación es viable por cuanto el interés para recurrir en casación se justipreció por una suma en mucho mayor a la de la condena, dado que esa esuna prueba que no tiene objeto distinto que el de determinar la cuantío de ese interés, pero sin que tengo virtud alguna para incidir en la

decisión final de la litis, la cual incumbe al juez y no al perito. 111 - Decisión A mérito de lo expuesto, lo Corte Suprema de Jus ticia en Sala de Casación Civil, deniega la solicitada adición de la sentencia. Notifíquese. e =>A n ATn I TCR AA O AE EA AZ R R or A, A OTTI , T rm, APP ROMERO EÍPBRAS >> =p= da ma yo Y

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