CSJ - SC06-25-1993 443
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC06-25-1993 443
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
ET a A 63 ?
Zsrena de Iusticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, veinticinco (25) de junio decil novecientos noventa y tres (+993). Decidese el conflicto de competencia entre los Juz gados Promiscuo de Familia de Coucosia l[ Antioquio) y de Montelíbano - (l Cérdobo), suscitado con ocasión del proceso de alimentos instauradopor Renet. Senovia Roa Fabra [en nombre y representoción de Ernesto Raúl) contra Everto Atencio Montero. Í - Antecedentes 1.- En la demanda respectiva se solicitó alimentos para el menor Ernesto Raúl, hijo de los mencionados Renet y Everto, - que fue presentada ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia- “en rozón del domicilio del menor”. 2.- En tal juzgado fue recibida a trámite e impulsada hosta que en audiencia se obtuvo la conciliación de las partes (fo lio 19, cuaderno principal). 3.- El demandado suplicó que el proceso fuese en viado a Montelíbano ya que el niño Ernesto Atencio Roa lo tengo enesta ciudad, a lo que accedió el juzgado por auto de 8 de marzo delcursante año, habiéndolo recibido el juzgado promiscuo de familia deese lugar. Pero éste se declaró incompetente y resolvió remitir el expe diente a esta Corporación. 4.- Cumplido el trómite de rigor, corresponde desotar el conflicto.
TIPJOLICA DE COLOMOIA
7 444 IHaprema de Justicia =211 - Consideraciones 1.- Como bien se aprecia, lo que motivó el conflic to fue el hecho de que el Juzgado que venía conociendo del procesodesde un comienzo, estimó que la competencia varió desde que el menor se trasladó a Montelíbano. No han sido pocos los eventos en que la Corte ha tenido que dirimir conflictos semejantes. Viene al caso, pues, reproducir lo que en uno de ellos se dijo en los siguientes términos: 2...el cambio de residencia de los alimentarios..., es cuestiónque no roza para nada la competencia territorial ya fijada en el proce— so. La ley lo que desea no es que el proceso esté sujeto al vaivén de esa circunstancia o cualquiera otra, y, antes bien, ha sentado el princiio general de la inalterabilidad de la misma. Este es un criterio que,- por demós, ya tiene reiterado esto Corporación. Así, en proveído de 22 de junio último, expresó lo que a continuación se transcribe: Y auncuando se dijese, por vía meramente. ilustrativo, que es po sible que el conflicto se presente en las condiciones dichas, entoncessería imperioso memorar que en punto de la competencia señorea el pos tulado según el cual una vez que ella es fijada en un determinado asun to, resultan ajenas, en principio y a dicho propósito, la variación sobre viniente de los hechos que ab-initio la determinaron. Justamente, en el proveído premencionado se agregó que '...en moteria de competencia,- como es admitido, ha querido la ley que, una vez definida ella conforme
a los pautas normativas, por regla general permanece inalterable, en el sentido de no atender las subsiguientes modificaciones de los factoresque inicialmente la determinaron. Significa, pues, que sólo podrá devenir un cambio de competencia por causas eminentemente legales, entre los que no se cuenta la que ontojadizamente esgrimió el juzgado... por el simple hecho que los menores hayan trasladado su residencia a dicho lugar...incluso mucho después de haber proferido la sentencia que allí se venía cumpliendo. ">UYDLICA DE COLOMOIA a F ¡s e Heprema de Fusticia =3En la ocurrencia de autos no se avistaría, coso de aceptarseque sí es posible el conflicto a esa altura del proceso, circunstancialegal alguna con virtualidad pora alterar la competencia que por el fac tor territorial se le fijó al proceso en cuestión desde un comienzo. No lo constituye, como se ve, el ulterior cambio de residencia del menor' (Auto de 8 de agosto de 1991). 2.- Significa, en trasunto, que el cambio de resi dencia del alimentario no tiene injerencia en el foctor de competenciaterritorial, aspecto por el que ésto permanece inalterable. De ahí que la razón se inclina del lado del juzgado de Montelíbano, y que en verdad el proceso debe continuar bajo la cuerda del de Caucosia (Antio-- quia), como, en efecto, se dispondrá. HI - Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Jus ticia en Sala de Casación Civil, declara que el competente paro seguirconociendo del proceso de alimentos arriba mencionado, es el JuzgodoPromiscuo de Familia de Coucoasia [ Antioquia), al que se enviará inmedia | AII C RT e tamente el expediente contentivo del mismo. Comuniquese al Juzgado de Montelíbano (Córdoba) involucrado en el conflicto, lo aquí decidido. Notifíquese.