CSJ - SC06-27-241-1994
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC06-27-241-1994
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Santafé de Bogotá Distrito Capital, 2 71 JUw. 1994
Rad.- Expediente 5013 Landis Decide la Corte ¿ecl omia LO suscitado entre el Juzgado Diecisiete de Familia de Santafé de Bogotá ye el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Pereira (Risaralda), dentro del proceso ejecutivo para el pago de unas cuotas alimentarias, iniciado por GISELA MARIA HINESTROZA GARCIA frente al señor RAFAEL HINESTROZA COSSIO.
ANTECEDENTES:
1. Incwnbió al Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad, aprehender conocimiento de la demanda ejecutiva mediante la cual impetra la demandante el pago de la cantidad de $960.000,00 que corresponden a la suma de las de 12 cuotas alimentarias que le adeuda el demandado. Allegó como titulo ejecutivo, copia auténtica de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de HMN Exp.5013 1 nante ARI o
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Familia de Pereira por medio de la cual se condenó a aquel al pago de $80.000,00 mensuales, por el aludido concepto. Afirmó, así mismo, la ejecutante, que es persona mayor de edad y que el demandado es "vecino " de esta ciudad Capital.
2. El mencionado despacho judicial rechazó la demanda porque consideró que de conformidad con el artículo 152 del decreto 2737 de 1989, el juez competente para conocer del litigio lo era el “Tercero de
Familia de esta ciudad”, en virtud de haber cursado allí el proceso que reconoció los alimentos.
3. Obviamente, este último Despacho devolvió la actuación al remitente, aclarándole que el susodicho proceso de alimentos cursó en el juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Pereira, al cual finalmente se le envió la demanda.
4. El Juzgado Tercero Promiscuo N A de Familia de Pereira declaró, de su lado, su incompetencia para conocer del asunto en rd o virtud de que la demandante es mayor de edad, razón por la cual no se encuentra cobijada por las normas del Código del Menor, en las cuales sustenta sus razones el juzgado remitente. , Confolo restmabelec e el numeral 2 del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, agrega, existe la posibilidad de cobrar dentro del mismo proceso los alimentos provisionales, no los definitivos, que se señalen en favor del demandante. “Acudió en este caso la demandante a la regla general del numeral 1 del artículo 23 ejusdem, porque el demandado tiene su domicilio en Santafé de Bogotá.
HMN Exp.5013 2 243 > Subsecuentemente, en esos términos planteado el conflicto de competencia, ordenó remitir a esta Corporación el negocio para su resolución.
ES CONSIDERACIONES: Ciertamente, por ser la demandante persona mayor de edad, no actuó, ni en el proceso de alimentos, ni en este, con invocación de una supuesta calidad de menor, con miras de que en su favor se hicieran actuar las normas previstas en el decreto 2737 de 1989, razón por la cual resulta
apresurada y ligera la decisión del Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad, por cuya virtud declaró su incompetencia con base en lo dispuesto por el Código del Menor. Por el contrario, lo que realmente pone de presente la actuación que se somete a consideración de la Corte, es que, para efectos de determinar la competencia del Juzgado de Familia de esta ciudad, ante el cual se presentó la demanda, tuvo en cuenta la demandante la naturaleza del proceso, la vecindad del demandado y la cuantía" del asunto. En lo concerniente con el domicilio del ejecutado afirmó que lo era esta ciudad. En consecuencia, habiéndole asignado el literal i del artículo 5 del decreto 2272 de 1989 a los jueces de familia la atribución de conocer “de los procesos de alimentos, de la ejecución de los mismos y de su oferta”, sin haber previsto una regla de competencia similar a la consagrada en el estatuto del menor, debe acudirse, entonces, para efectos de determinar el juez competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo que ha de seguirse con base en una sentencia que reconoce una cuota alimentaria, a las reglas generales del Código de HMN Exp.5013 3
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Procedimiento Civil, cuyo artículo 335 del C. de P.C., faculta al acreedor de la condena al pago de una suma de dinero para que adelante en el mismo proceso, y dentro del término perentorio de los sesenta día siguientes a la ejecutoria de la sentencia que la impuso, o del auto de obedecimiento al superior, en su caso, demanda ejecutiva dirigida a obtener su cumplimiento. Es del arbitrio del demandante,
escoger si adelanta la ejecución dentro del mismo proceso o en trámite separado, esta | posibilidad de escogencia desaparece una vez ha expirado el término previsto en la ley, caso en el cual solo se puede instaurarse demanda en proceso separado, tal como sucedió en el presente caso. En este orden de ideas, por razón del foro domiciliario acogido en la demanda, tiene competencia territorial el juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad para decidir este litigio.
DECISION: - En mérito de lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: , Es el Juzgado Diecisiete de Familia de Santafé de Bogotá el competente para seguir conociendo del proceso ejecutivo de unas cuotas alimentarias, iniciado por GISELA MARIA HINESTROZA GARCIA frente al señor RAFAEL HINESTROZA COSSIO.
Remítase el expediente a dicho despacho y comuníquese al HMN Exp.5013 4 | | - 245 Continuación Expediente 5013 Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Pereira esta decisión. Notifíquese. Dll tales £
> RTO OSPINA BOTERO
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