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CSJ - SC06-28-1987 0457

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC06-28-1987 0457
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

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REPUBLICA DE COLOMBIA : 0457

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CELO AL COAAUSOEOC OIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL KK RA Bogotá D.E., veintiocho (28) de Mayo de mil novecientosmer ochenta y siete (1.987).- Decide la Corte si es o no admisible el recurso de casación interpuesto por la parte demandada enel proceso ordinario que promovió BERNARDA ESPINOSA VDA.

DE LUIS y OTROS contra TERESA DE JESUS LUIS ACOSTAmr a CA MA

Y OTROS. a Sy La priméfade las actoras pidió se declarara que en su condiciónWe cónyuge sobreviviente tenla derecho a gananciales en la sucesión de ISAIAS LUIS y losrestantes actores, en acción de petición de herencia, con el objeto de que se declarara que tienen derecho a recoger laherencia del mismo“cabúsante, por onceavas partes, en concurrencia con los demándados. O Culminó el proceso en primera instancia accediendd.a-Jas pretensiones de la demanda, por lo cual orde nó reno trabajo de partición, con el fín de que se adjudique a lóS demandantes la cuota que les corresponda, condenó a la parte demandada a restituir a la actora los bienes adjudicados a la primera, más los frutos naturales y civiles, en relación con el predio "La Jaza", entre otras cosas. El fallo anterior fue recurrido en apelación por el extremo pasivo, en virtud de lo cual subió a cono cimiento del Tribunal Superior de Tunja, quien lo confirmó - en su totalidad mediante sentencia de 27 de noviembre de1986. Contra ésta, interpuso la parte demandada el recursoextraordinario de casación,e l cual fue concedido por el Tribu nal de Tunja.

FONDO ROITATORID) LDEL O WMINISTERC DE JJSTICAZ

REPUBLICA DE COLOMBIA - 0458

Paro er HFaursuticrin al A) -= 2CONSIDERACIONES Preceptúa el artículo 371 del Código deProcedimiento Civil "Salvo que el proceso verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, la concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual el recu-- rrente suministrará en el término de tres dias contados desde el siguiente a la notificación del auto que lo conceda, lo necesario para que se expidan las copias, so pena de que el tribu nal declare desierto el recurso ...". Sin embargo -continúa la norma citada-, en el término para interponer recurso, "podrá el recurrente solicitar que se suspenda la ejecución de la sentencia, prestan do caución para An por” los perjuicios que a la partecontraria pueda ocasionar a“demora". Pues bien, en el proceso objeto de este litigio las pretensiones fueron patrimoniales herenciales y aellas se accedió. AsfÍ las cosas, era necesario dar cumplimiento a la norma trán3crita, o lo que es lo mismo, correspondía a la demandada rStutrente, suministrar lo necesario para la expedición de las copias, con el fín de ejecutar la sentencia, en eltérminoxqué ordena la ley, o en su defecto, haber solicitado, también en forma oportuna, el señalamiento de caución. Empero, como ninguna de estas cargas procesales se cumplió por la recurrente, ha debido el ad quem declarar desierto el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la CorteINADMITE el recurso extraordinario de casación. e > pr

NOTIFIQUESE

AAA REPUBLICA DE COLOMBIA >. 7 0459

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ALBERTO OSPINA BOTERO

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