CSJ - SC06-29-1993 452
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC06-29-1993 452
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
IEPUOLICA DE COLOMDIA [6 e La]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA OE CASACION CÍVIL
Magistrado Ponente: Rafael Ronero Sierra.
Santaféde Bogotá, veintinueve (29) de mn A junio de mil novecientos noventa y tres (1993).- PIC E INR AS Pronúnciase la Corte en relación con el "conflicto” de jucisdicción suscitado aquí en torno al conocimiento del proceso ordinario de Visitación y Rufino Moreno Gil contra Antonio Moreno Gil. zz ===. l -— Antecedentes 1.- En la respectiva demanda pidieron los actores, quienes dicen actuar “a nombre de. la sucesión del señor ROSO MORENO GIL”, se declare ineficaz, "por ser simulado”, el contrato recogido en la escritura pública No. 218 de 25 de abril de 1986 de la Notaría de Zarzal (Valle), celebrado entre Roso Moreno Gil y Gil Antonio Moreno, ordenándose, en consecuencia, la cancelación del registro ante el Registrador de Instrumentos Públicos y condenando al demandado a restituir "a la sucesión” el bien raiz objeto del mismo, juntamente con los frutos debidos; además, que se declare que la donación que por tal contrato quiso hacer Roso Moreno 6il a su sobrino aquí demandado, solamente tiene efecto hasta los dos mil pesos, por carecer de insinuación. TIPUODLICA DE COLOMDIA , Hsfrema de Justicia 2 Subsidiariamente deprecaron la declaratoria de que dicho contrato “no surte ninguna eficacia legal, porque no llena los requisitos que exige todo contrato de compraventa,
debido a que el comprador no entregó el precio fijado al bien raiz”, con los pertinentes ordenamientos alusivos a la cancelación y restitución premencionadas. La razón para pedir de tal modo la expresaron en el décimo hecho de la demanda que dice: Los demandantes quienes tienen interés reconocido en el juicio sucesorio en su condición de hermanos del causante, “tienen interés a nombre de la causa mortuoria de dicho causante, a que se declaren sin ninguna eficacia Jurídica el acto o contrato simulado en razón a que dicho acto lesiona su patrimonio económico, igualmente a que el bien raiz (...) vuelva a ingresar al patrimonio de la sucesión”. 2,- El tránite correspondiente se siquió ante el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle), incluso hasta el proferimiento de la sentencia con que clausuró la primera instancia, calendada el 6 de septiembre de 1991. Mas, apelada que fue, el respectivo Tribunal Superior, Sala Civil, declaró la nulidad a partir del auto de 24 de mayo de 1991 (folio 83, cuaderno principal), pues que a su juicio la controversia se enmarca dentro del nuneral 12 del articulo S del decreto 2272 de 1989, y, por lo mismo, ha debido remitirse entonces a la jurisdicción de fanilia. PUDLICA DE COLOMDIA Saprema de Josticia 45 n4 a 3 3.- Fue asi como avocó el conocimiento el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo y reanudó la actuación anulada hasta proferir fallo de primer grado el 21 de enero de
1993. Empero, venida de nuevo la apelación, el mismo Tribunal, ya en Sala de Fanmilia, tornó a decretar la nulidad del trámite, por cuanto estimó que no era asunto relativo a derechos sucesorales. Simultáneamente expresó que como ya la jurisdicción civil había declarado con anterioridad que era del conocimiento de la de familia, resulta en suma que ya una y otra se han declarado “incompetentes”, lo que atenta contra el principio constitucional de que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la administración de justicia, motivo por el cual “este Tribunal suscitará -en forma respetuosapor ante la Honorable Corte Suprema de Justicia el conflicto negativo de jurisdicción”, manera única de que se defina “cuál de las dos jurisdicciones es la llamada a conocer del proceso”. Explicó que lo enviaba a esta Corporación dada la posición asumida en casos semejantes por el Consejo Superior de la Judicatura.
Compendiando, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 24 de febrero de 1992, y envió el proceso a esta Sala "solicitando respetuosanente se dirima el conflicto negativo de jurisdicción que mediante este.proveido se 2 propone”.
ILPUVOLICA DE COLOMBIA
TEA > LY 3 Iiprema de Justicia eNt ¿JQ 1.- Luego de un detenido análisis de lo acá acontecido, tiénese que en rigor no se ha presentado el conflicto que se anuncia, toda vez que el ordenamiento que normalmente sigue al decreto de nulidad es el de renovarse la actuación
invalidada por quien corresponda; vale decir, la declaratoria de nulidad y la remisión del proceso para desatar un presunto conflicto, son pronunciamientos que se repugnan entre si. Por manera que no existe razón válida para que el expediente se haya remitido a esta Corporación, por lo que la Corte se abstendrá de pronunciar resolución alguna al respecto. Con todo, no quiere dejar pasar por alto la ocasión para puntualizar el criterio orientador que esta Sala viene decantando acerca de la problemática que se ha presentado en este y otros casos para asumir el conocimiento de asuntos semejantes. A cuyo propósito cabe resaltar que en los casos en que el actor dice actuar en nombre de la sucesión y persigue aniquilar el contrato que en vida celebró el causante, a través de acciones como la de nulidad o simulación para con ello preservar el caudal relicto y ver así favorecido el interés que corresponde a. la calidad con que comparece al juicio, el asunto encarna un litigio inherente a derechos PUBLICA DE COLOMDIA Ieframa de Jasticia as Ss sucesorales, y, por ende, es de conocimiento de la jurisdicción de familia según el numeral 12 del artículo 5 del decreto 2272 de 1989. Justamente, en reciente decisión se dijo “...Como se puede apreciar, sin mayor esfuerzo por demás, los demandantes han ocurrido a la jurisdicción del Estado impulsados por la idea de que, como herederos, tienen igual derecho que el demandado, motivo por el cual persiguen que el inmueble, cuya venta realizada por el causante tachan de fingida, se conserve en el activo
sucesoral, debiendo el demandado restituirlo para la sucesión. “En lo cual se descubre, Gon signos evidentes, que los intereses planteados a través de este juicio atañen al derecho sucesoral, para cuyo amparo se busca el restablecimiento del caudal relicto a través del ejercicio de las pretensiones ya reseñadas. “Por donde cabe decir que la controversia se enmarca dentro de la preceptiva del artículo S, nuneral 12, del decreto 2272 de 1989, esto es, que se trata de un proceso contencioso acerca de derechos sucesorales; en consecuencia, su conocimiento incumbe a la jurisdicción de familia...". (Auto de 18 de junio de 1993 proferido en conflicto de jurisdicción de Carmen Emilia Gómez y otros
¡IPUOLICA DE COLOMOJA
$ Sarema de Josticia >f] ¡DE 6 contra Ernesto de Jesús Gómez y herederos indeterminados de Juan Francisco Gómez). Despréendese como corolario que si no hay un real y verdadero conflicto, la Corte se debe abstener de decidir cosa semejante, por lo que asi lo dispondrá y ordenará devolver el expediente a la Sala de Familia que provocó esta situación, para que, con arreglo a los derroteros analizados, determine lo que en su sentir corresponde juridicamente. 111 - Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, resuelve: edAbstenersed e decidir el aparente conflicto a que se alude en la parte motiva, disponiendo que el expediente vaya inmediatamente a la Sala de Familia del Tribunal Superior
de Buga para que tome la decisión que estime juridica de conformidad con las pautas procesales explicadas. Notifíquese. ..o.ro. IPUDLICA ox coLomaIaA Siprdee mJusatic ia ) e19 T4$
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