CSJ - SC06-29-250-1994
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC06-29-250-1994
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
ci A-21| t Conte Iahrema de Aasticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
. SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
DR. HECTOR HARÍM MARAMJO
Santafé de Bogotá Distrito Capital, 29 JUN. 1994 Rad. Expediente 4963 Decide la Corte el recurso de Queja presentado por el apoderado de la parte demandante con el fin de que se le conceda el recurso extraordinario de Casación que le fue denegado por la Sala Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario adelantado por ALBERTO FERRO ESCAMILLA frente a Y
ABIGAIL TORRES DE FERRO' Y SOLEDAD TORRES DE GODOY.
ANTECEDENTES:
1. Impetró el demandante que se declarara "que es nulo por simulado” el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No.937 de Junio 1? de HMN Exp. 4963 l
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Corto Seprona de Acsticia 1987. por medio del cual la señora ABIGAIL TORRES DE FERRO dijo vender a la señora SOLEDAD TORRES DE GODOY la finca denominada "LAS PALMAS" o "GRANADILLO” ubicada en la vereda Chinauta de Fusagasugá. Subsidiariamente deprecó la resolución del aludido negocio por haber íncurrido las partes en fraude pauliano. 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá conoció del asunto y negó tales pretensiones, que a la postre fueron las defíini tivamente propuestas por el actor en virtud de tempestiva reforma de la demanda,
mediante sentencia de Octubre 31 de 1991, la cual fue apelada por el demandante. Para efectos de que se surtiera la alzada, el Juzgado de conocimiento envió el expediente a la Sala Agraría del Tribunal Superior de Cundinamarca, corporación que decretó la nulidad de lo actuado por falta de citación del procurador agrario, según exigencia del decreto 2303 de 1989.
3. Renovada la actuación nula, el Á-que, el día 5 de agosto de 1993, nuevamente profirió sentencia absolutoria que fue confirmada por la Sala Agraria del Tribunal, mediante decisión de febrero 22 del año en curso.
Contra esta providencia interpuso el actor el recurso de casación, el cual le fue denegado por la Sala porque el estatuto agrario no incluyó sentencias de la HMN Exp.4963 2
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Corto Iefrema de Acsticia índole de la recurrida como susceptibles de tal medío de 1 mpugnaci ón.
4. Surtido el trámite propio del recurso de queja, fundamenta su inconformidad el quejoso, básicamente, en que el litigio no es de naturaleza agraria síno civil, aserto que respalda en Jurisprudencia de la Corte, caso en el cual sí procede el recurso negado.
CONSIDERACIONES:
1. Con míras a decidir lo que corresponde, no puede perderse de vista que sí bien es cierto que la primera Instancia se tramitó ante el Juez Civil del Circuito de Fusagasugá, no lo es menos que el lítigio fue
desatado 'por los Jueces agrarios, puesto que para tales efectos, el Juez de primera instancia actuó como Juez de ésta especialidad, conforme a la expresa atribución del decreto 2303 de 1989. Amén de que en lo que correspondiente con la segunda instacia proveyó la Sala Agraría del Tribunal. En el anterior orden de ideas, e independientemente de la calificación que a la naturaleza ' del conflicto quisiera dársele, lo cierto resulta ser que la viabilidad del recurso de casación debe determinarse de conformidad con"'las reglas propías de la Jurisdicción HMN Exp.4963 3
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Corto Iaprema de Hcsticia agraria balo cuyo gobierno se ha desenvuelto la actuación procesal y cuyos órganos lo han considerado como un caso sometido. a su imperio, designio que le marcó una incuestionable realidad procesal ante la cual no hubo objeción ní reparo alguno de las partes, particularmente del demandante, quí en, entonces, no puede traer a discusión a través del recursod e queja, hipótesis distintas de las que objetivamente el litigio evidencia y las cuales, además, no se sometieron a discusión oportunamente dentro del proceso. Y es que, comelementariamente, no desconoce la Sala que en otras oportunidades se ha detenido en el análisis de la naturaleza del asunto con miras a proveer - acerca de la concesibilidad del recurso de casación, pero ello ha sído en razón de la duda que ha suscitado el saber si, ante el hecho de que quien ha tramitado el asunto es un Juez civil, tal asunto es de
naturaleza agraría o civil, motivo de perplejidad tanto mayor cuanto que para una y otra materia es igual el procedimiento básico de las Instancias. Mas tal no es lo que ahora se ve, acorde con lo que aquí se expone.
2. El decreto 2303 de 1989 creó y organizó la: "jurisdicción agraria" y, en tal virtud, fijó la competencia de los diversos órganos que la estructuran y regló de manera integral el trámite de los diversos asuntos que a estos le fueron asignados, de manera que, según lo
HMN Exp.4963 4 254 dispone el artículo 140 elusdem, quedó derogada toda reglamentación relativa a las materias que expresamente contempló. Dentro de estas se encuentra la atinente a la procedencia del recurso de casación, el cual, según lo previsto en el artículo 50 1b1dem, solo es viable en las tres clases de asuntos allí especificados, sin que exista pos1bilidad alguna de suponer que también tiene cabida en otros negocios. En la presente cuestión impetró el actor, con carácter principal, que se declare que "es nulo por simulado" el contrato de compraventa de una finca contenido en la escritura pública No. 937 de Junio 17 de 1987, otorgada ante la Notaría 35 de Bogotá, y, de manera subsidiaria, la "resolución” del mencionado negocio por fraude pauliano. La Sala Agraria del Tribunal Superior del Distri to Judicial de Cundinamarca consideró que era competente para proferir la sentencia de segunda instancia correspondiente, en atención a "la ubicación del predio que se pretende usucapir (sic.) y por la naturaleza del
asunto”. , Como a simple vista puede apreciarse, la sentencia emanada del Tribunal no se encuentra mencionada dentro del artículo 50 del precitado decreto 2303 como una de aquellas contra las cuales es procedente el recurso de casación, motivo por el cual la decisión atacada se sujeta a derecho. HAN Exp.4963 5 259 Conte Ieprema de Justicia DECISION: Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justícia -Sala de Casación Civil-, DECLARA BIEN DENEGADO el recurso .de casación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de “Febrero 22 de 1994, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario adelantado por
“ALBERTO FERRO ESCAMILLA frente a ABIGAIL TORRES DE FERRO Y
SOLEDAD TORRES DE GODOY.
Remítase esta actuación al Tribunal de origen para los efectos pertinentes. Notifíquese. HMN Exp. 4963 6
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Conte Ieprema de Justicia
Referencia: Expediente No. 4963
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
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HECTOR MARIN/ NARANJO
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