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CSJ - SC06-29-257-1994

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC06-29-257-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

A - 212 Sentra 297 Conte Iiprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO

Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve de juniode mil novecientos noventa y cuatro.

Referencia: Expediente No. 5019

Se decide por la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Promiscuo ARde Familia de Neiva y Sexto de Familia de Santafé de A A A Bogotá, para conocer del proceso de alimentos promovido por WALDINA RIOS REINA en nombre de sus menores hijos

FRANCY ROCIO y ALEXANDER GORDO RIOS, frente a ARNULFO a

GORDO CUENCA.

P—o —

I. ANTECEDENTES

1. El 9 de septiembre de 1980 correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil de Menores de Neiva (Huila), una demanda de Alimentos (fls. 1 y 2, c. 1), presentada por la Defensora Civil de Menores de esa ciudad a nombre de los menores FRANCY

ROCIO y ALEXANDER GORDO RIOS frente a ARNULFO GORDO

CUENCA.

Corto Iúfrema de Justicia

2. En el libelo se afirmó que la competencia radicaba "en el Juzgado Civil de Menores, en razón de la residencia de los menores, su edad, la vecindad de la madre y la naturaleza del asunto".

3. Pór auto del 17 de septiembre de 1980 (£1. 6, c. 1), el Juzgado Segundo Civil de Menores de

Neiva (Huila), admitió la demanda y en consecuencia ordenó notificar y correr traslado al demandado.

4. Agotado el procedimiento correspondiente, se profirió la sentencia el 27 de fébrero de 1981 (fls. 27 al 29, c. 1), mediante la cual se condenó al demandado a suministrar alimentos a sus menores hijos.

5. Por demanda presentada el 5 de septiembre de 1988 (fls. 1 al 3, c. 2), la Defensora Civil de Menores de Neiva solicitó aumento de la cuota alimentaria, petición que luego del trámite de ley, le fue despachada favorablemente en sentencia del 26 de agosto de 1989 (fls. 24 al 24 vto., idem).

6. Mediante oficio No. 18494 del lo. de marzo de 1994 (£1l. 27, c. 2), el Defensor de Familia del

Centro Zonal No. 1 de ciudad Bolívar solicitó al Juzgado Segundo de Familia de Neiva (Huila), (sic) remitiera el Exp. 5019 2

REPUBLICA DE COLOMBIA as 259

Conte Iaprema de Fasticia proceso de alimentos en cuestión al Juzgado de FamiliaRepartode Santafé de Bogotá, motivando la petición en el hecho de que la señora WALDINA RIOS REINA y sus hijos ALEXANDER y FRANCY GORDO RIOS se trasladaron a vivir en esta ciudad, pero sin especificar para qué requería el traslado del proceso.

7. Por auto del 4 de abril del presente año (fl. 28, c. 2), el Juzgado Segundo Promiscuo de

Familia de Neiva, atendió favorablemente la petición del Defensor mencionado y en consecuencia dispuso remitir las diligencias al Juzgado de Familia -Repartode Santafé de Bogotá "para que siga conociendo en razón de competencia por el domicilio de la demandante e hijos...”.

8. Las diligencias correspondieron por reparto al Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad, despacho que por auto del 1i de mayo del año en curso

(EL. 36, c. 1), se abstuvo de asumir el conocimiento, toda vez que consideró que el competente para seguir conociendo del proceso de alimentos multicitado es el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Neiva en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis y de lo definido por esta Sala en providencias dei 5 de octubre de 1990 y 28 de noviembre de 1991. En consecuencia ordenó remitir el asunto a esta Corporación a fin de que se dirimiera el conflicto. - Exp. 5019 3

REPUBLICA DE COLOMBIA

260 Conte Iaprema de Justicia

9. Recibido el expediente en la Corte, por auto del 9 de junio de 1994 (fl. 3, c. Corte), se asumió el conocimiento del conflicto. Agotado el trámite procede proveer lo que apareciere de ley.

11. CONSIDERACIONES

10. Establece el artículo 139 del Código del Menor la competencia por el factor territorial para conocer de los procesos de alimentos en favor de menores, fijándola en el Juez de Familia o en su defecto el Juez Municipal, de la residencia del menor.

11. La Corte en numerosas providencias, en relación con el cambio de residencia del menor, en trámite el proceso o en cumplimiento de la sentencia, ha sostenido que la mutación de residencia del menor beneficiario no constituye variación de competencia, pues en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, la mantiene el competente al presentarse la demanda.

Semejante criterio se ha acogido, entre otros, en autos del 7 de mayo y 6 de diciembre de 1991, 27 de julio de 1992. y lo. de marzo de 1993. En estos últimos se reprodujo lo dicho en autos del 14 de mayo y 12 de junio de 1990, así: ” ,.resultaría absurdo que ante la Exp. 5019 4 ns 261 Conte Iahrema de Hasticia posibilidad de que la menor demandante cambiase sucesivamente de domicilio el expediente tuviese que peregrinar acorde con los cambios de domicilio de la actora, con ostensible desconocimiento de la perpetuatio jurisdictionis, sin que pueda textarse para ello que en estos procesos no existe cosa juzgada material y que deben adelantarse por el factor territorial ante el juez del domicilio del menor. " ..Asumida la competencia por el juez en virtud de corresponderle por naturaleza y por el factor territorial, la mantiene hasta dictar y cumplir O ejecutar la sentencia, sin que por cambiar, en este asunto, la residencia del menor, pierda competencia” (autos de 27 de julio de 1992 y lo. de marzo de 1993).

12. En el presente caso la demanda se presentó y se admitió por el Juzgado Segundo Civil de Menores de Neiva (Huila), denominado en la actualidad

Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, en razón de que en dicha ciudad estaba fijada la residencia de los menores. No discutida esa competencia territorial, no puede ahora variarse por cambiar los menores de residencia, Por eso es a este órgano judicial a quien corresponde seguir conociendo del asunto. Si se presenta otra demanda con pretensión Exp. 5019 5 Da 262 Conte Iúfrema de Fasticia de aumento de cuota alimentaria, ahí sí deberá examinarse los factores determinantes, como que para cada pretensión -fijación de cuota, disminución de cuota, aumento de cuotaha de formularse la pertinente pretensión, cuya demanda inicia un proceso. Luego mientras no ocurra así, sigue siendo competente para los efectos de la sentencia dictada, el órgano que la pronunció. Corolario de lo anterior, entonces, es que corresponde seguir conociendo de la cuestión de alimentos instaurada por los menores ALEXANDER y FRANCY GORDO RIOS al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Neiva (Huila), quien dará cumplimiento a lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 148 del C. de Procedimiento Civil en el sentido de notificar al demandado de este auto. Así mismo proveerá lo pertinente para el cumplimiento de la sentencia. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia Exp. 5019 6 263

Corto Seprema de Justicia roL de Neiva (Huila) y Sexto de Familia de Santafé de Bogotá, en el sentido de declarar que es el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Neiva (Huila) el competente para seguir conociendo del asunto de alimentos promovido por los menores ALEXANDER y FRANCY GORDO RIOS frente a

ARNULFO GORDO CUENCA.

Este juzgado dará cumplimiento a lo ordenado en el penúltimo inciso del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y remitirá las comunicaciones pertinentes para el cumplimiento de la sentencia. ' En consecuencia, remítase el expediente a dicho juzgado y hágase saber lo resuelto al Juzgado Sexto de Familia de Santafé de Bogotá. Líbrese los oficios del caso. Cópiese y Notifíquese.

IANETT Exp. 5019 7

264 Corte Saprema de Justicia

Referencia: Expediente No. 5019

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CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

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HECTOR IN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO AAA a A IEA TASA a, eE mt yn TDO Ey Z AÑ ¿= LA= L Z AA AT TR TT R A RRR E RE AL ALA LAS EATE AM, A ELE 2 L LL TA TA CE dTa ARR AA $ AA

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