CSJ - SC06-3-1993 240
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC06-3-1993 240
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
¿.I1a DE COLOMBIA
EEN 240 LE Le. Pivema de Fasticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA e 1 1 y
SALA DE CASACION CIVIL FMagistrado Ponente: ALBERTO OSPINA BOTERO
Santafe de Bogotá, D. C., tres (3) de juE nio de mil novecientos noventa y tres (1993). -
Ref: Expediente No. 4342
Decídese el conflicto de jurisdiccidn surgido entre los Juzgados Doce Civil del Circuito y Sexto de Fanilia de Medell?n, respecto del conocimiento de la demanda ¡instaurada por Gloria Cecilia Alvarez Patiño contra la sucesidn de Luis Carlos Restrepo Meneses. ANTECEDENTES 1.- Por demanda de 14 de septiembre de 1992, la nencionada actora solicitd se declare que es de su exclusiva propiedad el vehículo automotor que all? describe, para que, consecuente con ello, se excluya ese bien del activo de la sucesidn del fimado Luis Carlos Restrepo Meneses, haciéndolo saber así al Juzgado Segundo de Fanilia de Medellín, donde cursa la mortuoria. 2.- El soporte fedctico de esa pretensidn lo hace consistir bdsicanente la demandante en que Restrepo 1 qoza De COLOMBIA 241 5 Aspena de Justiria Meneses era en vida el adninistrador del tractonmula, gestidn de la cual daba cuenta oportuna a su propietaria aquí actora; y en que, a la muerte de ¿ste, el automotor se denuncid cono de propiedad de aquél en la diligencia de inventarios y avaldos de su
cortuoria, sin que fuera posible su exclusidn de ella. 3.- El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellfn, a quien correspondid por reparto la demanda, dijo no ser el competente de conforoidad con el artículo 50, pardgrafo lo, ordinal 12, del Decreto 2272 de 1989, postura que fue del rechazo del Juzgado Sexto de Fanilia de la nisma ciudad, quien adujo que no estad de por medio contencidn sobre "derecho sucesoral". 4.- El Consejo Superior de la Judicatura a donde se renitid, para su decisidn, el conflicto, opind que éste no es de jurisdiccidn sino de competencia, sustrayeéndose por eso de su resolucidn, que confid al Tribunal Superior del Distrito Judicial de MedellfYn, desde donde fue enviado a la Corte con el nismo propdsito. CONSIDERACIONES 1.- Sdlo ante la postura asumida por quien, con arreglo al artículo 256, nun. 6, de la Constitucidn Nacional, tiene a su cargo el deber de dirimir los conflictos de Jurisdiccidn, como el aquí surgido, 2
- TA STE COLOMBIA +5 242 “rrema de Fasticia Y entra la Corte a ocuparse del asunto, bdsicamente sobre dos consideraciones fundanentales: ser el odximo Tribunal de la jurisdiccidn ordinaria (art. 234 C.N.) y, por ende, el superior comun de los juzgados discrepantes; y propender por la defensa a toda costa de la economía procesal, que queda al garete sin la presencia inmediata de un juez que se ponga al frente de la pretensidn.
2.- En vigor desde el llo. de marzo de 1990, el nuneral 12 del artículo 50. del Decreto 2272 de 1989 vino a disponer que los jueces de Familia conocen en primera instancia "De los procesos contenciosos sobre... derechos sucesorales”. Como es fdcil advertirlo, el soporte de esa atribucidn descansa, de una parte, en la naturaleza contenciosa que debe reportar el asunto sonetido a la jurisdiccidn del Estado, y de otra, en el interés jurídico pretendido por el actor, entendido este Ultimo como un derecho subjetivo suyo vinculado a una sucesidn. 3.- Denota lo anterior, que cuando en un litigio no se discute la calidad de heredero del actor ni este actua prevalido en ella, ni su pretensidn estad encaninada a desvirtuar la calidad de herederos de los demandados, el conocimiento de la correspondiente demanda queda al nargen del derecho sucesoral, como acontece, claro estad, cuando un tercero denanda a una sucesidn en 3 Ñ 243 sma de Juslecia procura de exclufr de los inventarios practicados en ella un bien que considera de su exclusiva propiedad. Desde luego que en este caso particular el interes jurídico concreto del demandante no involucra un derecho subjetivo sucesoral por activa ni por pasiva y, por ende, la peticidn no queda enmarcada dentro del dnbito de la jurisdiccidn de familia, sino en el de la civil. 4.- Siendo el ejemplo propuesto el que concierne al caso de este conflicto, por cuanto la demandante
Gloria Cecilia Alvarez Patiño actuando estrictamente como tercero demanda a la sucesidn de Luis Carlos Restrepo Meneses para que se excluya de su nmortuoria un bien de su exclusiva propiedad, es evidente que, no estando referido su interes jurídico a un derecho subjetivo sucesoral, quien debe conocer de su denanda es el Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín, tal como deberd disponerse al resolverse el conflicto de jurisdiccidn suscitado. DECISION En armonfa con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casacidn Civil, DIRIME el presente conflicto de jurisdiccidn en el sentido de disponer que el lliamado a conocer de la denanda instaurada por Gloria Cecilia Alvarez Patiño es el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellfn, a quien 4
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244 13 As i e. Fprema de Justicia se le renitird la actuacidn, previa informacidn de lo así decidido al Juzgado Sexto de Familia de la nisna Ciudad. Cdpiese, notifíquese y cunplase. == ALL b
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A “ferencia: Expediente No. 4342