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CSJ - SC06-3-1993 271

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC06-3-1993 271
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA :

SALA DE CASACION CIVIL y

Magistrado Ponente Dr. Héctor Marín Naranjo e Bogotá D.C.., 0% JUN. 1993 Santafé d Rad.- Expediente No. 4199 Decide la Corte el conflicto de jurisdicción suscitado entre los Juzgados Octavo de Familia y Séptimo Civil del Circuito de la ciudad de Medellín, dentro del - PE proceso ordinario instaurado por SONIA ALVAREZ DE ARREDONma: DO, en frente de Jairo Arredondo Puerta y María Teresa mo m=- Arredondo.

ANTECEDENTES: _1.- En virtud de escrito introductorio que correspondió por reparto al Juzgado Octavo de Familia de la ciudad de Medellín, la señora Sonia Alvarez de Arredondo, demandó la simulación del contrato de compraventa celebrado entre su esposo Jairo Arredondo Puerta, y la hermana de

éste, María Teresa Arredondo. El susodicho contrato versó sobre un bien inmueble adquirido durante el matrimonio de los citados 272 esposos Arredondo, quienes, hasta la fecha de presentación de la demanda en mención, habían promovido sólo una "separación voluntaria e indefinida de cuerpos...sin efectos civiles”, acreditada por la Arquidiócesis de Medellín (f. 1), dejando incólume, pro ende, la respectiva sociedad conyugal en su aspecto patrimonial. La demandante fincó su pretensión en el hecho centra! de suponer que la venta se llevó a cabo para "sacar el inmueble objeto de la misma del patrimonio de la

sociedad conyugal y de este modo menoscabar los derechos personales de mi poderdante”", como así se lee en el hecho décimo primero que obra a folio 21. 2.- Mediante providencia calendada el 23 de mayo de 1991, el Juzgado del conocimiento admitió el libelo en mención, siendo notificados personalmente de él los demandados quienes, oportunamente, lo contestaron para oponerse a las súplicas formuladas. Una vez descorridos los traslados de ley, entre ellos el relacionado con las excepciones de fondo planteadas, se citó a las partes para la audiencia indicada en el artículo 101 del C. de P.C., a pesar de lo cual, en la fecha fijada, en lugar de aquella, el Juzgado resoivió remitir el asunto a la jurisdicción civil por considerar que carecía de competencia para conocer del proceso. Por su parte, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, a quien ¡correspondió el proceso en virtud del nuevo reparto, puso de relieve jurisprudencia del extinto Tribunal Disciplinario, para controvertir la actuación asumida por la dependencia adscrita a la jurisdicción de familia, al remitir un asunto en el cual no se había planteado excepción de —falta de jurisdicción, y sin, previamente, decretar la nulidad de lo actuado. . Procedió, en consecuencia, a devolver el proceso al:juzgado de origen, provocando así el conflicto del que conoció inicialmente la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Frente al entendido de encontrarse ante un

conflicto de competencia y no de jurisdicción, la citada Corporación resolvió enviar el asunto al respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial al que se encuentran adscritos los Juzgados en conflicto, el .cual, en decisión asumida en Sala Plena, convino su remisión ante esta Sala para lo pertinente.

CONSIDERACIONES: No obstante que la pretensión hecha valer en la demanda ¡incoativa del presente proceso es una de simulación, no se ha de perder de vista que lo que ha movido a actuar a la demandante es la búsqueda del amparo jurisdiccional para un ¡interés suyo proveniente de su condición de cónyuge del demandado Jairo Arredondo Puerta, siendo ese interés el que debe servir de pauta para 274 entender que se está ante una contienda que concierne al régimen económico del matrimonio.

Así vista la cuestión, su conocimiento es de la incumbencia de la jurisdicción de familia, sin que el criterio que de tal manera se adopta pueda tener una incidencia mayor o distinta a la que tiene que ver con la definición del conflicto, punto que surte todos sus efectos en el ámbito puramente procesal. Vale decir, el determinar que el adelantamiento del negocio debe cumplirse por la jurisdicción de familia, no entraña que ésta, en lo que tiene que ver con el fondo del asunto, pueda valerse de criterios supuestamente dominantes, propios del derecho de familia. pues ellos, en parte alguna, han sido instituidos por el legislador, el cual, en el Decreto 2272 de 1989, si bien creó la jurisdicción de familia, no hizo cosa distinta

a ésta. o sea, no trazó pautas de aplicabilidad en el ámbito sustancial en demérito o desmedro de los terceros ajenos a la relación de familia que puedan verse citados ante los jueces de familia.

DECIiSIORN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: Es el Juzgado Octavo de Fanilia el competente para conocer de la acción de simulación interpuesta por ot te !JE Sonia Alvarez de Arredondo en frente de Jairo Arredondo

Puerta y María Teresa Arredondo. Remítese la actuación a dicha dependencia y comuníquese esta decisión al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, al Tribunal Superior de Medellín ya la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Notifíquese.- |

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ALBERTO OSPINA BOTERO

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