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CSJ - SC06-3-27-1994

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC06-3-27-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

REFUBLICA DE COLOMBIA e AUYo 027% ale Seprema de Hasticia dy

e, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

| y SALA DE CASACION CIVIL

Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de Junio de mil novecientosnoventa y cuatro (1994).-

Referencia: Expediente No. 5006

NS aSe decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión presentado ante esta corporación por la Nación-Ministerio de Transportecontra la sentencia de fecha 15 de mayo de 1992, proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual se decidió el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra el iallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá de 14 de septiembre de 1990, dictado para ponerle fin al proceso ordinario adelantado por la Flota Mercante Grancolombiana contra la Empresa Puertos de Colombia. Al efecto son pertinentes las siguientes consideraciones; De conformidad con el Estatuto de Puertos Marítimos -—Ley 01 de 1991, la Nación asumió el pago de las obligaciones derivadas de sentencias condenatorias ejecutoriadas o que se ejecutoríen a 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

028 | Ss ale Ieprema de Justicia cargo de la Empresa Puertos de Colombia (artículo 35) cuya liquidación se dispuso, y en el mismo estatuto mencionado se autorizó al Presidente de la República para crear un Fondo de Pasivo Social con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio,

adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, el cual fue constituido y organizado a través del Decreto Ley 036 de 1992. Este último decreto estableció en su artículo 3 -literales g y jque el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia tiene dentro de sus funciones la de velar por los intereses de la Nación que pudieran verse afectados por decisiones judiciales, y para el efecto le atribuyó expresamente "el ejercicio y la impugnación" de las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protección de esos intereses y los de la Empresa Puertos de Colombia, así como los propios del Fondo, asignándole asimismo el cometido de pagar las sumas reconocidas por sentencias condenatorias ejecutoriadas o que se ejecutoríen a cargo de la Empresa en cuestión. Observa la Corte que el recurso de revisión objeto de estudio no fue presentado por el representante legal del Fondo de Pasivo Social mencionado, sino por el apoderado para el caso del Ministerio de Transporte, entidad pública que no fue parte en la relación originada en el proceso al que le 2

PUBLICA DE COLOMBIA 0 2 9

Iefirema de Aasticia | puso fin la sentencia objeto de impugnación, y a quien no se le encomendó tampoco la función de ejercitar una acción invalidativa de la naturaleza de la que es entablada en la demanda que antecede, luego la conclusión que por fuerza se sigue es que la Nación, personificada en el Ministerio de Transporte, carece de legitimación activa para proponer el presente recurso

y en consecuencia debe este ser rechazado según lo dispone el numeral 4o del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil. DECISION En armonía con lo expuesto, se resuelve rechazar sin más trámite la demanda de revisión presentada contra la sentencia de fecha quince (15) de mayo de 1992, proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. De los anexos hágase entrega al interesado sin necesidad de desglose. El doctor CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE es apoderado de la Nación -—Ministerio de Transporteen los términos y para los efectos del memorial poder presentado.

NOTIFIQUESE le

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

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