CSJ - SC06-3-30-1994
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC06-3-30-1994
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CiVIL
Magistrado Ponente: Dr. Héctor Marín Naranjo
Santafé de Bogotá, D.C. 3 JUN. 1994 Expediente No. 4982 Decide la Corte el recurso de queja presentado por el señor GABRIEL RUBIANO GUAQUETA, contra el auto de fecha 25 de enero de 1.994 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por medio del cual se declaró desierto el recurso de casación que interpuso el quejoso contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario que contra él y Jorge Martínez López instauró la COMUNIDAD HERMANOS MARISTAS DE
LA ENSEÑANZA.
ANTECEDENTES:
t. Para resolver recurso de apelación interpuesto por el co-demandado Gabriel Rubiano Guáqueta, el Tribunal profirió sentencia el 4 de febrero de 1.992, decisión que asu vez fue impugnada oportunamente en casación por el mismo apelante por medio de memorial presentado el 21 de febrero de ese año dentro del cual ofreció prestar caución afin de evitar la HMN 1 y El 031 ejecución provisional del fallo impugnado.
2. Por auto de 3 de marzo de 1.992 se concedió el recurso de casación, se fijó el monto de la caución y se dio al recurrente el término de 10 días para su otorgamiento. Respecto del monto de la caución interpuso recurso de reposición, el que después de muchas viciscitudes que incluyó la nulidad de distintas actuaciones, finalmente fue decidido adversamente al
recurrente por medio de auto dictado el lo. de julio de 1.993. En esta misma fecha también se decidió negativamente el amparo de pobreza que había solicitado aquel a fin de que fuera relevado de prestar la caución.
3. Después de las aclaraciones. e impugnaciones que promovió el recurrente en relación con el auto que dispuso no modificar el monto de la caución y contra el que denegó el amparo de pobreza que había solicitado, el Tribunal resolvió declarar desierto el recurso de casación por medio de auto dictado el 25 de enero del corriente año, de conformidad con lo previsto el artículo 371 del C. de P.C. para cuando no se otorga en tiempo la caución. > 4. Contra dicho auto, el mismo recurrente propuso el recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias para recurrir en queja. El tribunal no repuso la providencia impugnada y ordenó expedir las copias solicitadas, con estas el mismo codemandado ha impugnado en queja ante la Corte el auto del Tribunal dictado el 25 de enero por medio del cual se le declaró desierto el recurso de casación.
HMN 2 032
5. Sustentado y tramitado el recurso de queja, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre el mismo, a lo cual procede con base en las siguientes.
CONSIDERACIONES: |. De acuerdo con la actuación procesal surtida ante el Tribunal, antes compendiada, queda en claro que este no denegó el recurso de casación, sino que lo declaró desierto aplicando la preceptiva contenida en la parte final del inciso 50. del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.
El recurso de casación interpuesto contra el fallo de segundo grado le fue concedido al recurrente por medio de auto 3 de marzo de 1.992, dentro del cual a instancias de mismo se fijó la caución ofrecida por él para evitar la ejecución provisional del fallo impugnado, la misma que por no haberse constituido tempestivamente dio lugar a que se declarara desierto dicho recurso. Las incidencias en torno a la cuantía de la caución oa si procede o no el amparo de pobreza solicitado por el recurrente, como vía para obtener la exoneración de otorgar aquella, son asuntos que por competencia se promueven y se definen ante y por el Tribunal, como en efecto sucedió en este caso donde planteadas tales incidencias fueron resueltas de modo adverso al recurrente. ll. Hechas las anteriores precisiones, fácil es HMN 3 concltuír que el presente recurso es improcedente, habida consideración de que no se está en presencia de la denegatoria del recurso de casación sino de la declaratoria de deserción del mismo, frente a la cual no procede el recurso de queja. En efecto, el artículo 25 del C. de P.C. le atribuye competencia funcional a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para conocer de "los recursos de queja cuando se denieque el de casación” (se resalta) y el artículo 377 íb., que señala los casos en que procede dicho modo de impugnación, dice en el inciso final que "el mismo recurso (queja) procede cuando se deniegue el recurso de casación”. IA Siendo, pues, la declaratoria de deserción
del recurso de casación una situación distinta de la denegación del mismo, como que aquella presupone que dicho recurso haya sido previamente concedido, o sea que corresponde a un fenómeno de ocurrencia ulterior, ciertamente que no está previsto en la ley procesal el recurso de queja para cuando ella se produce sino únicamente para cuando se deniega tal impúgnación. Salvo, claro está, el caso especial del que trata el artículo 370 del C. de P.C. respecto de la declaratoria de deserción que se produzca por no haberse practicado el justiprecio del interés para recurrir, por culpa del recurrente, hipótesis que no viene al caso.
IV. Como corolario obligado de lo anterior deviene que el recurso de queja subjúdice debe se negado por
HMN 4 034 improcedente, como en efecto se dispondrá. DECISIONEn mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, DENIEGA POR IMPROCEDENTE el recurso de queja interpuesto: contra el auto de 25 de enero de 1994, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá dentro del proceso ordinario seguido por la Comunidad Hermanos Maristas de la Enseñanza frente a los señores Gabriel Rubiano Guáqueta y Jorge Martínez López. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. - HMN 5 033 Continuación Rad. Expediente No.
ALBERTO OSPINA BOTERO TAL DL, LIA rn . Ta, 2 a +
HMN 56