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CSJ - SC06-30-1993 001

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC06-30-1993 001
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

hervecica or coromaia 07 2 , y h - | n 1 ra Táprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. Rafoel Romero Sierra

. Santafé de Bogotó, treinta (30) de junio de mil e novecientos noventa y tres (1993).- : Decídese el conflicto de jurisdicción suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Fomilia_y Civil del Circuito de Chinchinó, en lo que tiene que ver con el conocimiento del proceso ordinario que Inés Emilia Gonzólez de Trujillo ha promovido contra Luz DoryMarulando de Salazor y Marina Trujillo de Díaz. J - Antecedentes _T.- En el petitum de la demanda incoativa se su plica que se declaren simulados los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicos números 1096 de 30 de octubre de 1984 . y 283 de 7 de marzo de 1985, corridos en la Notaría de Chinchiná, en virtud de los cuales,- ¿por el primero dijo vender Ernesto Trujillo -lue go fallecidoa Luz Dary Marulanda de Salazar la finca allí especifica do, y por el segundo esta” última dijo venderla a Marina Trujillo deDíoz (hija del anterior). En consecuencia, que se cancelen tales octos escriturorios y sus respectivas inscripciones en el registro inmobi liario; se declare “que la demandante como socia de la sociedad con .yugol (...) tiene derecho a hacer que (...) la finca Son Mateovuelva al patrimonio de la sociedad conyugal que tenía con el señorERNESTO TRUJILLO GARCIA, pora solicitar la liquidación de la misma sociedod conyugal lo mismo que propiciar el trámite de la sucesión del señor TRUJILLO GARCIA, ya fallecido"; y condene a los demandados al pago de los frutos debidos y los perjuicios. 2.- Por fuero de los supuestos fácticos en queopuntalo la simulación deprecada, narra la actora que contrajo matrimo nio con Ernesto Trujillo, quien murió el 1% de noviembre de 1987, cuya sociedad conyugal no fue liquidada en ningún momento, y que con $ 0 4 REPUBLICA DE COLOMBIA Hafirema de Losticia =2- .. esta demanda pretende que la propiedad de su esposo ([...), regre _se o su patrimonio para liquidar la sociedad conyugal disuelta por la muerte del señor TRUJILLO GARCIA”. 3.- El Juzgado Civil del Circuito de Chinchinó, - ante quien se presentó la demanda, adelantó el juicio hasta que porproveído de 12 de diciembre de 1990 decidió remitirlo - "por competencia?” al Promiscuo de Familia de la mismo ciudad, pues dijo entoncesque el asunto rozaba necesariamente con el régimen tanto económico del matrimonio como el sucesoral. Pero: el de familia se abstuvo de avo car el conocimiento, y, posteriormente, tras provocar la coló sión "de competencia”, envió el proceso a esta Corporación con el pro pósito de que seo dirimida. 1l - Consideraciones 1.- Una vez más es menester proclamar el criterio que frente a casos como éste ha explanado esta Corporación, en el sentido de indicar que sí bien la colisión entre los Juzgados Civilesdel Circuito y de Familia, no es osunto de competencia sino de jurisdic ción, por lo que en rigor ha debido, según mandato constitucional, di rimirlo el Consejo Superior de la Judicatura, de todos modos, y antela negativa de éste, la Corte ha decidido hacerlo, dado que, de un lado, el conflicto no puede quedarse sin juez que lo desate, y, de otro, es de necesidod absoluto entender el enorme, perjuicio que a las portes se causa con negativa. semejante. 2.- No se remite a duda que la actora ha promovido el proceso en cuestión invocando su calidad de cónyuge supérsti te, con el ánimo de que el bien objeto del contrato que ataca de simu lodo se preserve en el patrimonio del finado vendedor, y por ahí mismo proteger el derecho que tiene en la liquidación de la sociedad conyugal. Así fluye polmariamente tonto de los pretensiones como de los fundamentos de hecho que aduce. El colofón que de ello se sigue es, pues, que lo controversia gira en torno al régimen económico del matrimonio, y de .- REPUBLICA DE COLOMBIA . 6 na3 o Sirena de Hostia 3 .. ella corresponde conocer a la jurisdicción de familia por imperio de lo estatuldo en el numeral 12 del artículo $5 del decreto 2272 de 19893. Precisamente, en coso similar dijo la Corte recien temente: “No obstante que la pretensión hecha valer en la demanda incoa

tiva del presente proceso es una de simulación, no se ha de perderde vista que lo que ha movido a actuar a la demandonte es la búsque da del amparo jurisdiccional para un interés suyo proveniente de sucondición de cónyuge del demandado Jairo Arredondo Puerta, siendoese interés el que debe servir de pauta para entender que se está an te una contienda que concierne ol régimen económico del matrimonio”. (Conflicto de jurisdicción de 4 de junio de 1993, proceso de Sonia AL varez de Arredondo contra Jairo Arredondo Puerta y otra). : 111 - Decisión Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, declara que la jurisdicción encargada de conocer del proceso referenciodo_es lo de familia; en consecuencia, ordé- nose remitir el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchi ná (Caldos) para que continúe con el conocimiento del mismo. . Comuníquese lo decidido al Juzgado Civil del Cir cuito de la misma ciudad, para los fines a que haya lugar. Notifíquese.

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