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CSJ - SC06-30-1993 459

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC06-30-1993 459
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

| REPLÍOLICA DE COLOMBIA A cd á 6 7 L Hay de Jasticia a

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL 1¿ oN -13.06.30 -5 gq a Magistrado Ponente: Dr. Rofael Romero Sierra Santafé de Bogotá, treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).- Decídese el conflicto de jurisdicción suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia y Civil del Circuito de Chinchinó, en lo que tiene que ver con el conocimiento del proceso ordinario que Inés Emilia González de Trujillo ha promovido contro Luz DaryMarulanda de Salazar y Marina Trujillo de Díaz. múá_ Í - Antecedentes 1.- En el petitum de la demanda incootiva se su plica que se declaren simulados los contratos de compravento contenidos en los escrituros públicos números 1096 de 30 de octubre de 1982 y 283 de 7 de marzo de 1985, corridos en la Notaría de Chinchiná, en virtud de los cuales, por .el primero dijo vender Ernesto Trujillo -lue go fallecidoa Luz Dary Marulanda de Salazar la finca allí especifica do, y por el segundo esto último dijo venderla a Marina Trujillo deDíaz (hija del onterior). En consecuencia, que se cancelen tales actos escriturarios y sus respectivos inscripciones en el registro inmobi liario; se declare que lo demandonte “como socia de la sociedad con yugol (...) tiene derecho a hacer que (...) la finca Son Mateovuelva ol patrimonio de la sociedad conyugal que tenía con el señorERNESTO TRUJILLO GARCIA, para solicitar la liquidación de la misma sociedad conyugal lo mismo que propiciar el trómite de la sucesión del señor TRUJILLO GARCIA, yo fallecido”; y condene a los demandados al pago de los frutos debidos y los perjuicios. 2.- Por fuera de los supuestos fácticos en queapuntala la simulación deprecada, narra la actora que contrajo motrimo nio con Ernesto Trujillo, quien murió el 1% de noviembre de 1987, cuya sociedad conyugal no fue liquidada en ningún momento, y que con | REPUOLICA DE COLOMBIA 7mA Fepremad e Justicia =2260 esto demanda pretende que la propiedad de su esposo (...), regre se a su potrimonio para liquidar la sociedad conyugal disuelta por la muerte del señor TRUJILLO GARCIA?. 3.- El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, - ante quien se presentó la demanda, adelantó el juicio hasta que porproveído de 12 de diciembre de 1990 decidió remitirlo "por competencia” ol Promiscuo de Familia de la misma ciudad, pues dijo entoncesque el asunto rozaba "necesariamente con el régimen tanto económico del matrimonio como el sucesoral”. Pero el de familia se abstuvo de avo car el conocimiento, y, posteriormente, tras provocar la coli sión de competencia”, envió el proceso a esta Corporación con el pro pósito de que sea dirimida. 1f - Consideraciones J.- Uno vez mós es menester proclamar el criterio que frente a cosos como éste ho explanado esta Corporación, en el sentido de indicar que si bien la colisión entre los Juzgados Civilesdel Circuito y de Familia, no es asunto de competencia sino de jurisdic ción, por lo que en rigor ha.debido, según mandato constitucional, di rimirto el Consejo Superior “de la Judicatura, de todos modos, y antela negativa de éste, la Corte ha decidido hacerlo, dado que, de un lado, el conflicto no puede quedarse sin juez que lo desate, y, de otro, es de necesidad obsoluto entender el enorme perjuicio que a las partes se causa con negotiva semejante. 2.- No se remite a dudo que la octora ha promovido el proceso en cuestión invocando su calidad de cónyuge supérsti te, con el ánimo de que el bien objeto del contrato que ataca de simu lado se preserve en el patrimonio del finado vendedor, y por ahí mismo proteger el derecho que tiene en la liquidoción de la sociedad conyugal. Así fluye palmariamente tonto de las pretensiones como de los fundomentos de hecho que aduce. El colofón que de ello se sigue es, pues, que la controversia gira en torno al régimen económico del motrimonio, y de M $ PUOLICA DE COLOMBDIA Saprema de Justicia 23ella corresponde conocer a la jurisdicción de familia por imperio de lo estatuído en el numeral 12 del artículo 5 del decreto 2272 de 1983. Precisamente, en caso similar dijo ta Corte recien temente: ¿No obstonte que la pretensión hecho valer en la demanda incog

tiva del presente proceso es una de simulación, no se ha de perderde vista que lo que ha movido a actuar a la demandonte es la búsque da del amparo jurisdiccional para un interés suyo proveniente de sucondición de cónyuge del demandado Jairo Arredondo Puerta, siendoese interés el que debe servir de pauta para entender que se está an te una contienda que concierne al régimen económico del matrimonio”. (Conflicto de jurisdicción de 4 de junio de 1993, proceso de Sonia Al varez de Arredondo contra Jairo Arredondo Puerta y otra). 1H - Decisión Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Cosación Civil, declara que la jurisdicción encargada de conocer del proceso referenciado es la de fomilia; en consecuencia, ordé- nase remitir el expediente al Juzgado Promiscuo de Familio de Chinchi nó (Caldos) pora que continúe con el conocimiento del mismo. Comuníquese lo decidido al Juzgado Civil del Cir cuito de la misma ciudad, para los fines a que haya lugar. Notifíquese.

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NICOLÁS BECHARA SIMANCAS

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