CSJ - SC06-4-1993 276
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC06-4-1993 276
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
- 2, 6 e /
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente Dr. Héctor Marín Naranjo ¿¿ntafe de Bogota D.C.. U 4 JUN. 1593 Rad,- Expediente No. 4430 Decide la Corte el recurso de queja inter- “sto contra el auto de marzo dos (2) del año en curso, roferico por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de z3antafe de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado or SEGUROS ANTORCHA S.A., frente a CONSTRUCCIONES INTER_ L£VCO LTDA.
ANTECEDENTES: Correspondió al Juzgado Veintiuno Civii del .iírcuito de Santafé de Bogota, conocer de la demanda promovida por la aseguradora antes mencionada y por medio de la cual soiicitó que se condenara a la demandada a pagar los perjuicios ocasionados ad señor Rafael Ayala, de quien la actora es csubrogataria hasta por la suma de $10.800.0C0,00
M/cte., junto con el reajuste monetario y los intereses conerciales causados ambos desde el 27 de noviembre de 1990. La primera instancia concluyó con sentencia ctimatoria de las pretensiones y 2nm tal virtud concenó a «. v“ecancada a pagar la indemnización deprecada, mas sin 2ueder la corrección monetaria y el pago de intereses, ti: .ien pedido por la actora. £1 Tribunal Suparior «de Cantafe de Rogota, : “rivas la segunda instarcia oriqinaca en la apelación LS zr c2.». ta por la denandada revoco integramente la sentencia
ejuida y por lo tanto, deneac las pretensiones de la “7 ra. Contra esta decision .nterpuso el actor ez “ecurso de casación, el cual le fue negado mediante auto 121 4 de febrero pasado por cuanto que, estimo el Tribunal, zar oc1a del interés minimo para recurrir. En el mismo ertido le fue resuelto el recurso «e reposición subsiwiente.
CONSIDERACIONES: Dentro ce los requisitos exigidos por el “cjdigo ce Procedimiento Civil atinentes a la interposición del recurso de casación cobra vigencia el relacionado con es interes para recurrir que asista a la parte impugnante, sienpre y cuando el asunto sea de aque1los en los cuales el factor patrimonial sirva de base para concretar la procedencia del recurso. cuando tal interés no aparezca probado am dentro del proceso, por mandato del artículo 370 ibidem, debera jJustipreciarse por perito. £1l respecto, en auto del 11 de diciembre de 1992 costuvo la Corte que “_...es por ello que, en pos de satisfacer tal aspecto la ley procesal ha previsto que cuando el interes no aparezca determinado, se “dispondrá que aquel se justiprecie por un perito” (artículo 370), de codo que, entendido el precepto a contrario sensu, de encontrarse plenamente definido y esclarecido el punto, no habrá lugar a la práctica de esta prueba. "Una circunstancia de tal naturaleza se encontrará cuando dentro del proceso, donde se profirió la sentencia impugnada, obra un dictamen pericial que abarca
en su totalidad el agravio, o cuando, como en el presente caso, la sentencia ha fijado, en forma clara y completa, el conto ce la decisión desfavorable al recurrente”. Luego, siempre que aparezca suficientemente cenostrado en el proceso el interés que motivaría la interposición del recurso de casación se hace innecesario el dictamen pericial que lo justiprecie. En el presente asunto, se tiene que la sentencia de primera instancia condenó a la demandada a pagar la suma de $10.800.000,00 M/cte., sin corrección conetaria ni intereses de indole alguna. Tal decisión no fue recurrida por la demandante, quien en consecuencia se 3 Am “onaforan con ella. En este orden de ideas, Cuando el Tribunal la revocó, quedó claro que el agravio alegado por ei iepugnante no podia ser superior a la cantidad anterioraente mencionada, que resulta ser inferior a la que tiene “-eñalada dla ley como extrero para «l recurso de casación. 10% Oozros dos aspectos de la pietension, intereses y correccion menetaria, vuelvese a c«“ecir, habian quedado ya por fuera ltel debate a raiz de la conformidad del demandante con lo determinado por el a-quo. De ahi que sea notoriamente improcedente el vocurso de casación propuesto por la sociedad demandante, por lo cual el ad-quen hizo bien al desestimarlo.
DECISION: En mérito de lo anteriormente expuesto, la
Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
TIENESE_ por bien denegado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 18 de diciembre de 1992, proferida dentro del proceso ordinario de COMPAÑIA DE SEGUROS ANTCRCHA DE COLOMBIA S.A. frente a CONSTRUCCIONES INTERDEVCO LTDA. , por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. Notifiquese.- 230 Continuacion Rad.- Expediente No. 4430.- _-—_zz == _— AFA vz DU