CSJ - SC06-4-1993 281
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC06-4-1993 281
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente Dr. Héctor Marín Naranjo Santafé de Bogotá D.C., QA Jun. 1993 a e: A td -— > Rad.- Expediente No. 4235 O mo Decide la Corte el conflicto de jurisdicción suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Octavo De Familia de la ciudad de Medellín, dentro del proceso ordinario ¡instaurado por CRUZ CELINA MORENO MONTOYA, en frente de Alvaro Dolfus Garces Bejarano y Fanny Agudelo Ledesma.
ANTECEDENTE S: Al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín le correspondió, por reparto, la demanda presentada por Cruz Celina Moreno Montoya, por la cual promovió, en frente de las personas antes citadas, proceso ordinario para obtener la declaratoria de ¡¡inoponibilidad de un contrato de compraventa celebrado por su esposo Alvaro Dolfus con Panny Agudelo Ledesma, dediante el cual aquél transfirió un inmueble que, al decir de la actora, pertene ce a la sociedad conyugal existente entre ella y el citado
demandado Dolfus Garces. Luego de admitirse el respectivo libelo y de darse traslado del mismo a las personas citadas como contradictoras, estas lo contestaron oponiéndose a sus súplicas. Acto seguido, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 101 del C. de P.C., la que, con todo, no se realizó, por cuanto el Juzgado del conocimiento, en forma por demás escueta, consideró que no
tenía competencia para continuar conociendo del proceso, renitiéndolo, por ende, a los Juzgados de Familia de dicha ciudad. Una vez efectuado el nuevo reparto y tramitado el impedimento de la funcionaria a cargo del Despacho judicial al que inicialmente le fue asignado el proceso, éste correspondió al Juzgado Octavo de Fanilia, dependencia que, a pesar de avocar inicialmente su conocimiento sin reparo alguno, determinó luego que, mientras no se esclareciera si el bien transferido pertenecía o no a la sociedad conyugal, el asunto correspondía por competencia a la jurisdicción civil. Fue remitido entonces el expediente, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la que, en decisión adoptada el 12 de mayo de 1992, entendió estar en frente de un conflicto de competencia y no de jurisdicción y por ende enviól a actuación ante el superior jerárquico de las dependencias en conflicto. 233 El Tribunal Superior de Medellín, por su parte, destacó el criterio asumido por la Corte sobre la materia, y remitió el proceso ante esta Sala, arguyendo que por tratarse el conflicto de un problema planteado entre Juzgados adscritos a diferentes jurisdicciones, esa entidad no tenía competencia funcional para dirimirlo.
CONSIDERACIONES: No obstante que la pretensión hecha valer en la demanda incoativa del presente proceso es una de declaratoria de ¡inoponibitidad de un contrato ajustado entre los demandados, no se ha de perder de vista que lo que ha movido a actuar a la demandante es la búsqueda del amparo jurisdiccional para un interés suyo proveniente de
su condición de cónyuge del demandado Alvaro Dolfus Garcés Bejarano, siendo ese interés el que debe servir de pauta para entender que se está ante una contienda que concierne al régimen económico del matrimonio. Así vista la cuestión, su conocimiento es de la incumbencia de la jurisdicción de familia, sin que el criterio que de tal manera-.se adopta pueda tener una incidencia mayor o distinta a la que tiene que ver con la definición del conflicto, punto que surte todos sus efectos en el ámbito puramente procesal. Vale decir, el deterninar que el adelantamiento del negocio debe cumplirse por la jurisdicción de familia, no entraña que esta, en lo que tiene que ver con el fondo del asunto, pueda valerse de criterios supuestamente dominantes propio del derecho de familia, pues ellos, en parte alguna, han sido instituidos por el legislador, el cual, en el Decreto 2272 de 1989, si bien creó la jurisdicción de familia, no hizo cosa distinta a ésta, o sea, no trazó pautas de aplicabilidad en el ámbito sustancial en denmérito o desmedro de los terceros ajenos a la relación de familia que puedan verse citados ante los jueces de familia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, 1.- Es el Juzgado Octavo de Familia el competente para conocer de la acción de inoponibilidad adelantada por la señora CRUZ CELINA MORENO MONTOYA frente a Alvaro Dolfus Garces Bejarano y Fanny Agudelo Ledesma. A ms 2.- En consecuencia, remítase el expediente a dicho Juzgado y comuníquese al Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de la ciudad de Medellín y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta decisión. Notifíquese.- .
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