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CSJ - SC06-4-1993 286

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC06-4-1993 286
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

¿24ICÁ DE COLOMBIA

286.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR EDUARDO GARCIA SARMIENTO

Santafé de Bogotá, D. C., cuatro de junio de mil novecientos noventa y tres. A o o Decídese por la Corte el conflicto surgido A entre los juzgados Civil del Circuito de Caloto (Cauca) y e o e a Segundo de Familia de Cali para conocer del proceso ejecutivo de LUIS ALBERTO TOVAR CARABALI frente a JOSE GREGORIO BARNEY MARTINEZ y la sucesión de CAMILO BARNEY HARTINEZ. i

ANTECEDENTES

  1. LUIS ALBERTO TOVAR CARABALI por conducto de apoderado judicial, en escrito presentado el 16 de diciembre de 1991 ante el Juzgado Civil del Circuito de Caloto (Cauca), demandó ejecutivamente a JOSE GREGORIO BARNEY MARTINEZ y a la sucesión de Camilo Barney Martínez, representada por la menor LIZA BARNEY BERNI y ésta por su vadre Sonia Berni Tobón, en orden a que el juzgado librara candamiento de pago por la suma de $5'292.254, intereses

+-DLICA DE COLOMBIA

Ez) ES 257 Lprema de Justicia 2 legales del 6% y moratorios del 3% desde que la obligación se hizo exigible hasta su satisfacción. La base de la demanda ejecutiva son las providencias judiciales de liquidación de costas y de condenas en concreto (fls. 26 a

28, c. ppal. Juzgado).

2. El citado Juzgado Civil del Circuito de Caloto (Cauca) en auto del 16 de enero de 1992 consideró, que como el autor en escrito de vedidas cautelares dice que los ejecutados son vecinos de Cali ”y que se persigue el enbargo de la cuota hereditaria que los mismos tienen como herederos del causante Camilo Barney Martínez cuyo sucesorio se tramita en el Juzgado 3o. de Familia de Cali, la competencia para tramitar y decidir este ejecutivo, radica en este juzgado de familia...” Así las cosas, resolvió rechazar de plano la demanda y enviarla al Juzgado Tercero de Familia de Cali (fls. 29 a 30v.).

3. El juzgado Tercero de Familia de Cali por auto del 14 de febrero de 1992 estimó, que el negocio debió someterse a "repartimiento”, por lo que decidió enviar ”el proceso al juzgado en turno para su reparto” (f1.32).

4. El Juzgado Segundo de Familia de Cali a quien correspondió el conocimiento, por auto del 9 de marzo de 1992, dijo que si el Juzgado Civil del Circuito de Caloto no era competente debió rechazar la demanda y

ER 2.:0A DE COLOMBIA dE 238 3 enviarla al que considere competente dentro de la misma jurisdicción; apoyado en providencia del Tribunal Disciplinario del S de febrero de 1992, resolvió "devolver la anterior demanda ejecutiva..., al señor Juez Civil del Circuito de Caloto...” (fis. 33 a 34v.).

S. Este último juzgado por auto del 28 de abril del año pasado expuso que ”...por disposición de la | Sala de Familia del Tribunal Superior de Popayán, viene cunpliendo funciones de Juzgado Promiscuo de Familia, circunstancia por la cual en este evento, no se suscita una colisión de jurisdicción...” y resolvió "devolver... la demanda..., al Juzgado Segundo de Familia de Cali, ! dependencia judicial a la cual correspondió por reparto...”

(f1s. 36 a 37).

6. Este último órgano juditial en auto del 20 de mayo de 1992, exponiendo doctrina del derecho sucesoral y del objeto del proceso ejecutivo, expuso que ”en nuestro sentir, no queda duda alguna que en los procesos de ejecución de ninguna manera, se plantea un conflicto en donde deba dirimirse unos derechos sucesorales, pues como ya se vio, estos son materia de los procesos declarativos...”., Por lo dicho se abstuvo de conocer el asunto y ordenó enviarlo a la Corte Suprema de Justicia para que dirima el conflicto (fis. 38 a 46).

¿ICA DE COLOMBIA 4 _7. Esta Corporación por auto del 30 de septiembre de 1992 en consideración a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura "ha sido recientemente integrada y es el órgano que constitucionalmente tiene el poder para dirimir los conflictos de jurisdicción...estima que este asunto debe enviarse a dicho órgano para que tome la determinación que juzgue constitucional y legalmente procedente...”, decidió,

entonces, remitir el expediente a esa Entidad (fis. 4 al 10, c. 1 Corte).

8. El Consejo Superior de la Judicatura por intermedio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en providencia del 3 de noviembre de 1992, razonó que el conflicto no es de diversas jurisdicciones sino entre órganos de la ordinaria, por lo cual corresponde dirimoirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Así volvió el expediente a esta Corporación (fls. 2a 8, c. Consejo).

9. Cumplido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil sin que se hubieran presentado alegatos, se resuelve el conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

10. Conforme con los antecedentes los a 2 "ZA DE COLOMBIA N dd 23 “sema de Josticia S Juzgados Civil del Circuito de Caloto (Cauca) y Segundo de Familia de Cali se estimaron sin jurisdicción para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por Luis Alberto Tovar Carabalí frente a José Gregorio Barney Martínez y la sucesión de Camilo Barney Martínez, juzgados que ejercen las jurisdicciones civil y la de Familia, organizada ésta por el Decreto 2272 de 1989.

11. El conflicto negativo así surgido, correspondería solucionarlo al Consejo Superior de la Judicatura por ¡intermedio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sin embargo conocida la posición negativa de esa institución judicial, la Corte Suprema de Justicia, por

la necesidad de asegurar la función pública de administar justicia a los habitantes del territorio patrio y conforme con los principios constitucionales proclamados en el preámbulo y en el artículo 2o. de la Carta, como órgano máximo de la adoinistración de la justicia ordinaria, entra a dirimir el conflicto suscitado por serlo entre juzgados de diferentes distritos judiciales, al tenor del artículo 28 del C. de P. C.

12. En el caso de examen, la colisión negativa entre los juzgados de diferente jurisdicción radica esencialmente en la discrepancia acerca del alcance del numeral 12 del artículo So. del Decreto 2272 de 1989, de ahí que ambos juzgados entendieron mo ser competentes

2. S 1A

5 D %E COLOMBIA “ema de Justicia 2 6 para conocer de la demanda interpuesta para obtener el cunplimiento forzado de las obligaciones emanadas de providencias judiciales del proceso de responsabilidad civil extracontractual seguido por Luis Alberto Tovar Carabalí frente a José Gregorio Barney Martínez y la sucesión de Camilo Barney Martínez, representada por la nenor Liza Barney Berni (fis. 2 a 23v. c. ppal. Juzgado).

13. De acuerdo con los autos, se advierte que aunque en realidad se trata de un asunto contencioso que se entabla contra un particular y la hija de un deudor fallecido, para que satisfagan el derecho cierto del acreedor, no es un asunto contencioso declarativo sino de ejecución. De modo que por la naturaleza del asunto no puede decirse que se trate de una contienda sobre derechos

sucesorales. ”...Por lo tanto observando en este asunto que no se ha planteado contienda sobre derechos sucesorales sino que se pretende el pago de una obligación que consta en títulos valores -—cheques- (en este caso providencias judiciales) que prestan mérito ejecutivo, la competencia es de los Órganos de la jurisdicción civil. En modo alguno se advierte que se pretenda .una declaración judicial acerca de la existencia o inexistencia, certeza o incerteza de derechos sucesorales o sobre la calidad de los sujetos, cono herederos. Se pretende el pago de un crédito cierto -ILICA DE COLOMDIA )041 oc )981 Abrera de Jasticia 7 que se afirma insoluto y que se reclama de los herederos del deudor. No hay contienda sobre derechos sucesorales...” (auto de 4 de septiembre de 1992). Además cabe observar que el mismo legislador en el literal i) del artículo So. del Decreto 2272 de 1989, atribuye a los órganos de fanilia tan solo las ejecuciones forzadas por alimentos. Lo expuesto significqaue el competente para conocer de la demanda de que aquí se trata, es el Juzgado Civil del Circuito de Caloto (Cauca), al cual se ordenará enviar el expediente y dar aviso a los Juzgados Segundo y Tercero de Familia de Cali. DECISION En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE DIRIMIR el conflicto suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Caloto (Cauca) y Segundo de Fanilia

de Cali, en el sentido de DECLARAR que es el Juzgado Civil del Circuito de Caloto (Cauca) quien debe conocer de la demanda ejecutiva singular personal de mayor cuantía instaurada por LUIS ALBERTO TOVAR CARABALI frente a JOSE

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8 GREGORIO BARNEY MARTINEZ y la sucesión de Canilo Barney Martínez representada por la menor LIZA BARNEY BERNI. Por lo tanto, remítase por secretaría a dicho Juzgado la actuación y hágase saber lo resuelto a los Juzgados Segundo y Tercero de Familia de Cali.

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>.OLICA DE COLOMBIA

E 234 Crema de Justicia

ALBERTO OSPINA BOTERO

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