CSJ - SC06-4-1993 295
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC06-4-1993 295
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
Za LEA DER COL OMBIA 295 a Earyua rl “ema de e y e” Ll
CORTB SUPREMA DB JUSTICIA
SALA DB CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR EDUARDO GARCIA SARMIENTO
Santaféd e Bogotá, D. C., cuatro de junio de mil novecientos noventa y tres. 2 a mmm Se decide por la Corte el conflicto de jurisdicción surgido entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Tercero Promiscuo de Familia de Manizales, suscitado en el proceso ordinario de simulación instaurado por LUZ MARINA GIRALDO CUARTAS frente a ROSALTA GONZALEZ DE a
GIRALDO y OTROS.
ANTECEDENTES
1. LUZ MARINA GIRALDO CUARTAS por conducto de apoderado judicial, en escrito presentado el 24 de septiembre de 1992, instauró proceso ordinario de siovulación de mayor cuantía frente a ROSALIA GONZALEZ DB
GIRALDO, ORLANDO GIRALDO. GONZALEZ, JOSB JAHIR GIRALDO
GONZALEZ, ORLANDO, "LUIS ALFONSO, ROBERTO, . HERNANDO, OMAR,
CIELO, LIDA AMPARO, ALIDA, ALBYDA, AURA" y CONSUELO GIRALDO
GONZALEZ, FRANCINETH ALBJANDRO y PERNANDO LEON ' GIRALDO
Y Zo SA OE COLOMDIA e y 236 “trena de Fasticia 2 CUARTAS, en sus calidades de cónyuge supérstite, contratista, mandatario, hijos legítimos y
extramatrimoniales del causante Roberto Giraldo Martínez, en el cual se pretende: "Declarar la SIMULACION ABSOLUTA de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de los esposos ROBERTO GIRALDO MARTINEZ y ROSALIA GONZALEZ DE GIRALDO, realizada por escritura pública Nro. 6179 del 22 de diciembre de 1988 y aclarada... ambas de la notaría cuarta de Manizales, referente a lós siguientes bienes (que relaciona)...”. "Declarar que la sociedad conyugal...formada con su matrimonio... del 14 de agosto de 1933..., sólo se DISOLVIO con la muerte del esposo... (ocurrida el lo. de enero de 1992 en Manizales)”. Como pretensiones consecuenciales (principales y subsidiarias), "declarar que los EFECTOS de esa SIMULACION ABSOLUTA se extienden a sus hijos Orlando Giraldo González y Jahir Giraldo González a quienes es OPONIBLE”. "Declarar que todos los bienes que figuraban a nombre de cada uno de los.cónyuges...hastael nmonento de « otorgarse y registrarse las escrituras..:, DEBERÁN seguir < figurando a nombre del cónyuge hasta "que: se liquide y registre la sucesión...” (detalla los bienes). "Declarár A 0214 COLOMODIA 3 que la comunidad herencial (sucesión)... debe RESPONDER ante la sociedad conyugal... por el VALOR del derecho que transfirió a su hijo Orlando Giraldo Martínez ...”. "Declarar que la esposa PIERDE su porción conyugal...., por
haberlos ocultado del haber social; debiendo RESTITUIR DOBLADO SU PRECIO... con corrección monetaria...” (relaciona los bienes)... "Declarar que los herederos Orlando y Jahir Giraldo González PIERDEN su porción herencial...por haberlo ocultado o distraído del haber herencial mediante “transferencia” (relaciona los bienes)...debiendo RESTITUIR DOBLADO SU PRECIO...”, "Declarar que la sucesión... debe RESPONDER ante la sociedad conyugal... por el valor de los bienes que transfirió a terceros después de la simulación...” en bienes que relaciona. "Declarar. nulidad relativa por DOLO de la disolución y liquidación de bienes de la sociedad conyugal... referente a los siguientes bienes...(relaciona)”. "Declarar que la sociedad conyugal GIRALDO-GONZALEZ... sólo se DISOLVIO con la muerte del esposo...”. "Declarar la rescisión por lesión enorme contra el esposo ROBERTO GIRALDO MARTINEZ, de la disolución y liquidación de bienes de la sociedad conyugal. ..nediante escritura pública...” referente a bienes que ¡nenciona. Y cono pretensiones comunes solicitó la "cancelación de escrituras y sus registros...decreter la" inscripción de la. sentencia favorable a la denandante.(.fl:s.” 2 2 a 89.c. 1 Juzgado). 17] e s <A Da COLOMDIA 4
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales a quien correspondió el conocimiento, por auto del 30 de septiembre de 1992 (fls. 90 a 95, c. 1 ), luego
de referirse a las pretensiones planteadas consideró que "Como se ve, la discusión gira en torno a la sociedad conyugal GIRALDO-GONZALEZ y en especial, la disolución y liquidación que se hizo anticipada a la muerte de uno de los cónyuges y a la sucesión del mismo”. Por lo dicho estinó que el asunto corresponde a la jurisdicción de familia de conformidad con el nuneral 12, artículo S del Decreto 2272 de 1989, porque -dijoes um proceso contencioso sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales. En consecuencia, resolvió "RECHAZAR por falta de competencia la demanda...” y ordenó su envío a los juzgados promiscuos de familia de la ciudad.
3. El Juzgado Tercero Prooiscuo de Familia de Manizales, a quien correspondió en reparto, por auto del iS de octubre de 1992, no compartió los planteanientos del juzgado remitente, y por ende, negó ser competente y ordenó devolver las diligencias al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales (f1s. 96'a 97v.).
4. Este juzgado repudió -. esa decisión, cantuvo el criterio del auto del 30 de septiembre de 1992
Eon o - a - Q¿ y resolvió "ENVIAR nuevanente el proceso... al Juzgado Po, - IS Tercero Proniscuo de Panilia de Manizales, para que avoque 24 06 COLOMDIA re ¿ pa f 5 a y sona de Fusticiia 939 5 el conocimiento o provoque el conflicto a que haya lugar”
(f1s. 99 y 100).
S. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia por auto del 19 de noviembre de 1992, insistió en sus planteamientos y decidió: "PROVOCAR — CONFLICTO — DE JURISDICCION — frente sal Juzgado Cuarto Civil del Circuito...” y renitió las diligencias a la Corte Suprena de Justicia.
6. Esta Corporación asumió el conocimiento del confiicto planteado y ordenó el traslado a las partes para que presenten sus alegaciones de conformidad con el artícuio 148 del Código de Procedimiento Civil (f1. 2, c.
Corte), etapa procesal que transcurrió en silencio, por lo cual procede a resolver.
CONSIDERACIONES DB LA CORTE
7. De conformidad con jos antecedentes narrados, constituye el presente un conflicto de jurisdicción y no de competencia, como ya lo ha sostenido esta Corporación. . . .
Por lo tanto. “su solución correspondería al eE mn Consejo Superior de la Judicatura por intermedio, de la Sala” Jurisdiccional Disciplinaria, con arreglo al nuneral 6 del 6 artículo 256 de la Constitución Nacional. Empero, conocida por esta Sala de Casación Civil la posición asunida por ese organismo estatal, con el fin de evitar la parálisis de las actuaciones procesales que quedarían sin juez que las resuelva y dilatarían la solución de los conflictos, asume la Corte Suprema de Justicia, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria (artículo 234, C. Nal.), dirimir el conflicto suscitado.
8. Mediante el Decreto 2272 de 1989, expedido por el Presidentede la República con autorización de la Ley 30 de 1987, se organizó la Jurisdicción de Faoilia, creando las Salas de Familia en los Tribunales Superiores (artículo lo.) y los Juzgados de Fanilia yProniscuos de Familia "para el ejercicio de la jurisdicción de familia” (artículos 40. y 12, Decreto 2272 de 1989). 8.1. Debiendo pues proveer acerca de conflictos como éste, ante la disparidad de criterios sobre la índole de los asuntos, la Sala, tras prolijo estudio como el presente, encuentrqaue la legislación contenida en los Decretos 2272 de 1989 -que organiza la jurisdicción de familiay 2737 de 1989 —que promulga el Código del Menorsienta en general” dos. criterios -para atribuir el conocimiento de asuntos "de -fanilia y de ¡Denores, a los a 0 órganos de dicha jurisdicciUnóo,n ..e l de enunerar los asuntos de manera taxativa, y otro el de señalar la cáteria
- ZA OL COLOMODIA 7 cono elemento determinante que sirve para determinar en cada caso el conflicto y precisar si es o no de derecho de fanilia o de menores. Respecto de este segundo criterio cabe puntualizar, que el numeral 12 del artículo So. del Decreto 2272 de 1989 utiliza las expresiones "De los procesos contenciosos sobre el régimen econónico del catrimonio y derechos sucesorales”. Los elementos
determinantes, de esta manera, son, de un lado, que el asunto sea contencioso, y con más precisión, cognoscitivo o declarativo, dado que este numeral no incluye lo concerniente a ejecuciones forzadas, a las que se refiere el literal i) de dicho artículo So., para indicar tan solo los ejecutivos por alimentos y, del otro, que se refiera al réginen económico del matrimonio o a derechos sucesorales, oa las dos materias. De modo que en cada caso incunbe al fallador determinar, con dichos elementos, si el Thena ccaprende materia de esa naturaleza, como que si no lo es, el asunto no será de fanilia. 8.2. Luego si el asunto planteado aquí, como se transcribió inicialmente en los antecedentes, busca la declaratoria de simulación absoluta de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de los esposos GIRALDOGONZALEZ realizada por escritura No...6179 del 22 de diciembre de 1988; que esta sociedad sólo se disolvió con la nuerte del esposo ocurrida el to. de enero de 1992; "en consecuencia que se ordene la cancelación de escrituras y + ÍA DE COLOMDIA Y y trenza de KHusticia 39 8 registros; los bienes que se detallan “DEBERAN seguir figurando a nombre del cónyuge hasta que se liquide y registre la sucesión...”; amén de que la esposa pierde su porción conyugal, lo mismo que los herederos Orlando y Jahir Giraldo González, pierden su porción herencial, por haber ocultado y transferir bienes por lo cual deben restituir "doblado su precio”; restituciones y
responsabilidad de la sucesión ante la sociedad conyugal, entre otras pretensiones (fis. 22 a 89, c. 1 Juzgado), este asunto corresponde a la jurisdicción de familia, puesto que plantea una materia de decisión que incluye aspectos propios del régimen económico del unatrinonio y sobre derechos sucesorales. En efecto. La controversia que ha dado origen a este conflicto entre el juzgador de familia y el civil del circuito, según se advierte -—repítesede la demanda incoactiva del litigio, gira sobre el régimen econónico de la sociedad conyugal del causante Roberto Giraldo Martínez y la demandada Rosalía González de Giraldo y sobre derechos hereditarios de la actora Luz Marina Giraldo Cuartas frente a” la cónyuge supérstite, contratista, mandatario e hijos del causante. Bs decir, aquí las cuestiones se encaminan a obtener el ES reconociniento del derecho heredi tario en bienes del « causante y por ende que se reconozca .a la demandante su derecho sucesoral en los bienes dejados por su padre, uta DE COLOMDIA sona de Austicia e g ¡ ? e 9 planteándose así contienda sobre derechos sucesorales y adenás en relación con el régimen econónico del matrimonio. Cae de esta manera lo anterior, que el conocimiento del proceso corresponde a la jurisdicción de fanilia, concretamente al Juzgado Tercero Promiscuo de Faoilia de Manizales, a quien se reoitirá el expediente y se hará conocer lo resuelto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad.
DECISION En mérito a lo expuesto, la Corte Suprena de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer de la demanda instaurada por LUZ MARINA GIRALDO CUARTAS frente a ROSALIA GONZALEZ DE GIRALDO y OTROS, corresponde al Juez A úÁ PX o A A - = - seno Tercero Promiscuo de Faoilia de Manizales. En consecuencia, ordénase remitir la actuación a dicho juzgado y hágase saber lo resuelto al Juez Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad.
COPIBSB Y NOTIPIQUBSE
- JA DE COLOMOIA
394 10 CARLOS ESTEBAN ILLO SCHLOSS p a l o ! /[Plcstolbi alo — —>