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CSJ - SC06-7-46-1994

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC06-7-46-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

o NN É

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. R Santafé de Bogotá, siete (7) - de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).- Decíidese el conflicto de competencia que sobre el conocimiento del proceso de alimentos instaurado por el Defensor de Familia del A z centro zonal 2 de Fonseca (Guajira), en defensa de los intereses del menor Harol Said _Muegues Murgas , contra Galeano Rafael Muegues involucra a los Juzgados Promiscuo Municipal de Urumita (Guajira) y Primero Promiscuo de Familia de Yalledupar. I - Antecedentes 1l.- Ánte el Juzgado Promiscuo Municipal de Urumita (Guajira), fue presentada demanda de alimentos en favor del menor Harol Said Muegues Murgas, hijo de Dellis Leonor Murgas Flórez y el precitado demandado, para que sea fijada' una cuota acorde con la capacidad económica del padre y las necesidades del niño. Ñ 2.- Se indicó el municipio de Urumita (Guajira) como lugar de domicilio, tanto del demandante como del demandado. 3.- La demanda se admitió y fij ó e [ o) — — — 04% s 2 cuota mensual de alimentos provisionales, correspondiente al treinta por ciento (30%) del sueldo devengado por el demandado. 4.- Se continuó con el trámite del proceso hasta cuando la madre del menor que reclama alimentos, solicitó el traslado del expediente a un. Juzgado de Familia de Valledupar,

aduciendo cambio de domicilio y dificultad para desplazarse periódicamente a Urumita con el objeto de reclamar el valor de la cuota mensual alimentaria. El Juzgado Promiscuo Municipal de Urumita dispuso que “teniendo en cuenta que la señora demandante y madre de los menores manifiesta que vive con los niños en la ciudad de Valledupar, enviese el proceso al r juzgado de Familia en turno de dicha ciudad".

5. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Valledupar lo recibió por reparto, y se abstuvo de avocar su conocimiento argumentando falta de competencia territorial; consecuentemente, propuso conflicto negativo de competencia y dispuso el envío del expediente a esta Corporación. "1.- El conflicto se motivó por el hecho de que el juzgado que venía conociendo del proceso determinó que, frente al cambio de domicilio del menor Harol Sáid, la competencia había variado. a o

3 Han sido varias las ocasiones en que la Corte ha tenido que dirimir conflictos semejantes, razón por la cual es del caso reproducir lo que se dijo en uno de ellos, en los siguientes términos: “"_..el cambio de residencia de los alimentarios... es cuestión que no roza para nada la competencia territorial ya fijada en el proceso. La ley lo que desea no es que el proceso esté sujeto al vaivén de esa circunstancia o cualquiera otra, y, antes bien, ha sentado el principio general de la inalterabilidad de la misma. Este es un criterio que, por demás, ya tiene reiterado esta Corporación. Asi, eh proveído de 24 de junio último, expresó lo que a

continuación se transcribe: “Y auncuando se dijese, por vía meramente ilustrativa, que es posible que el conflicto se presente en las condiciones dichas, entonces sería imperioso memorar que en punto de la competencia señorea el postulado según el cual una vez que. ella es fijada en un determinado asunto, resultan ajenas, én principio y a dicho propósito, la variación sobreviniente de los hechos que abrinitio la determinaron. , Justamente, en el proveido premencionado se agregó que t“. .e n materia de competencia, como es admitido, ha querido la ley que, una vez defihida ellá conforme a las pautas normativas, por regla general permanece inalterable, xs o 048 4 en el sentido de hno atender las subsiguientes modificaciones de los factores que inicialmente lo determinaron. Significa, pues, que sólo podrá devenir un cambio de competencia por causas eminentemente legales, entre las que no se cuenta la que antojadizamente esgrimió el juzgado... por el simple hecho de que los menores hayan trasladado su . - + 3 residencia a dicho lugar. "En la ocurrencia de autos no se avistaria, caso de aceptarse que sí es posible el conflicto a esa altura del proceso, circunstancia legal alguna con virtualidad para alterar la competencia que por el factor territorial se le fijó al proceso en cuestión desde un comienzo. No lo constituye, como se ve, el ulterior cambio de residencia del menor (Auto de 8 de agosto de 1991)". 2.- Significa lo anterior que al modificarse la residencia del alimentario, esta

circunstancia no conduce a que sea cambiada la competencia territorial, aspecto por el que ésta permanece inalterable. De ahí que el proce' sdoeb e seguir a conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Urumita (Guajira). : 11í - Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Sltpremá de Justicia en Sala de Casación Civil, dirime el conflicto declarando que el competente para 050 5 seguir conociendo del proceso de alimentos arriba mencionado, es el Juzgado Promiscuo Municipal de - Urumita (Guajira), al que se enviará inmediatamente el expediente contentivo del mismo. Comuniquese al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Valledupar la determinación aquí adoptada, para los fines pertinentes. Notifíquese.

PEDRO LAFONT PIANETTA

EDUARDO GARCIA SARMIENTO

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

HECTOR MARIN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO

051 Expediente No. 4957

RAFAEL ROMERO SIERRA

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