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CSJ - SC060-23-02-1990

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC060-23-02-1990
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

S-06¢

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

NRGHrade Ponente -. PEDRO LAFONT PIANETIA _ Bogotá, D.E.. 23 FEB, 1990 -- Se decide el recurso extraordinario de casación inter puesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena contra la sentencia de 5 de mayo de 1988, en el proceso ordinario de Hernando Carcía Contreras contra la Asociación Promotora del Centro Internacional de Cartagena.

I. ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado 5% Civil del Circuito de Cartagena, Hernando García Con-- treras convocó a la Asociación Promotora del Centro Internacional deCartagena, para que, agotado el trámite propio del proceso ordinario de mayor cuantía, se condenase a la demandada a pagar al actor lasuma de $20.000.000.00, "ocasionados con el cierre de la vía donde -- tenía su establecimiento de comercio" y a las costas procesales. 2.- Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, se invocaron por el demandante, en síntesis, los siguientes hechos : 2.1.- Que el señor Hernando García Contreras, comer ciante, propietario del establecimiento denominado "Restaurante La Cai tana", situado en la Avenida "El Arsenal", barrio Getsemaní, frenteal Centro Internacional de Convenciones de Cartagena, obtenía de la explotación comercial de ese restaurante, aproximadamente la suma de

© 0708 $150.000.00 de utilidad mensual, equivalente a $1.800.000.00 anuales,

con lo que atendia los gastos ordinarios para el sostenimiento de suhogar. 2.2.-Que el 9 de febrero de 1979, el Departamento de Planeación Municipal de Cartagena, autorizó a la firma Esguerra Saenz y Samper Ltda., para realizar las obras exteriores sobre la vía El Ar senal del Centro Internacional de Convencionesde Cartagena de In-- idas, obra para cuya construcción se autorizó la ocupación de la Ave nida El Arsenal en una extensión máxima de 3.50 mts. de la calzada, no obstante lo cual "El Centro Internacional de Convenciones de Cartagena de iNdias, al empezar dichas obras cerró en una forma arbitra ria" esa avenida, desde marzo de 1979 hasta febrero de 1983, impi-- diendo de esa manera el tránsito de personas y de vehículos, con vio lación de "lo establecido en el Decreto 640 de 1937". - 2.3.-Que, a consecuencia del cierre de la vía, el demandante sufrió perjuicios de orden patrimonial y moral por la ostensi ble disminución de sus ingresos ocasionada por el hecho de impedirse le el acceso a su clientela al restaurante mencionado, viéndose compe lido al incumplmiento de obligaciones,y por ello al pago de honorarios profesionales de abogados, intereses y costas procesales, todo lo cual lo condujo, finalmente, a abandonar las citadas actividades mercanti-- les de explotación del "Restaurante La Gaitana". 3.- Con posterioridad, el actor modificó la demanda inicial, en el sentido de reclamar a la parte demandada los perjuicios que se derivan de su responsabilidad extracontractual Únicamente ysolicitar condena in genere para el caso de no demostrarse el quantum de los perjuicios cuyo pago se pretende. 4.- En la contestación a la demanda, la parte deman dada se opuso a las pretensiones, manifestó no constarle la mayoríade los hechos y estarse por ello, a lo que respecto de ellos resultare probado, aceptó lo atinente a la iniciación de las obras y a la autorizaicón del Deparatamento de Planeación de Cartagena para ello y pro puso, como excepciones de mérito, las que denominó "Inesistencia (sic) de la obligación de indemnizar por parte de mi mandante al demandado" (fl. 21, C.1), "falta de derecho para pedir del actor" (fl. 22, C. 1) y el últimas, "llegitimidad en la Personería Sustantiva pasiva en el presente caso" (fl. 22, C. 1). 4.- Agotada la etapa probatoria y precluida la dealegaciones, se puso fin a la primera instancia por sentencia pronunciada el 7 de octubre de 1987 (fls. 89 a 98, C.1), en la cual se condenó a la parte demanada a pagar al actor, in genere, los perjuicios "que le ocasionó como consecuencia de la construcción del Edificio Cen tro de Convenciones de Cartagena", los que ordenó liquidar conforme al art. 308 del C.P.C.. Así mismo, se condenó en costas a la entidad demandada. S.- Apelada la sentencia de primer grado, el Tribu nal, mediante su fallo del 5 de mayo de 1988, revocó aquella, absolvió

expresamente a la parte demandada y condenó en costas de ambas ins tancias al actor. 6.- Inconforme el demandante con la decisión del -- Tribunal, interpuso contre dicha sentencia el recurso extraordinariode casación, del que ahora se ocupa esta Corporación. Il. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- El Tribunal comienza por recurrir la actuación cumplida durante la primera instancia, hace una síntesis de los funda mentos jurídicos del fallo proferido por el a quo, con transcripcióncasi literal de los apartes de las declaraciones testimoniales que se hi cieron en la sentencia de primera instancia (fls. 14 a 20, cuad. delTribunal). 2.- A continuación, sintetiza las pretensiones deldemandante y expresa su sorpresa por lo que considera "deficiente y antitécnica forma de solicitar la práctica de pruebas por parte del demandante, para demostrar hechos calificados" agrega que, en su opi0710nión, "es un flagrante error del sentenciador de primera instancia, - considerar que por medio de testimonios está demostrado el perjuicio, cuando ni siquiera hay certeza de la existencia del establecimientode comercio, que igualmente exige una prueba idónea". (FI. 21, c. del Tribunal). Afirma luego el Tribunal que las inspecciones judiciales practicadas fueron "intrascendentes" y observa que no se produ jo ninguna prueba para establecer "lo que fuese el estimativo econó- mico". 3.- Mas adelante insiste el Tribunal en que los testimonios recibidos en la etapa probatoria, "de ninguna manera llevan

a la certeza de un perjuicio real y directo, porque existen claramente determinados en nuestra legislación procesal probatoria, otros medios de eficacia para demostrarlo" y asevera que "no está probado -- que el señor Garcia Contreras, sea evidentemente el propietario delllamado "Restaurante 'La Gaitana'", lo que lleva a concluir que, por deficiencia probatoria de los hechos en que se apoyan las pretensiones, ha de revocarse la sentencia del juzgador a quo, como efectivamente se hace en el fallo recurrido en casación.

111. LA DEMANDA DE CASACION 1.- Con apoyo en la causal primera de casación consagrada en el artículo 368 del C.P.C., acusa el recurrente la senten cia del tribunal, de ser violatoria, por la vía indirecta por falta deaplicación de las normas sustanciales contenidas en los artículos 2341 y 2344 del C.C., por haberse incurrido en errores de apreciación -- probatoria. 2.- En la sustentación del cargo, asevera el censor que en la sentencia impugnada incurrió el Tribunal Superior de Carta gena, en error evidente de Derecho, "al negar valor probatorio a los testimonios demostrativos de los hechos constitutivos de la culpa y de los perjuicios causados al demandante"; y, agrega que, también se in currió en error evidente de hecho al dejar de apreciar la certificación de la Cámara de Comercio obrante a folio 16, cuaderno 1, atinente a

0711 -5 la matrícula mercantil del demandante y a la prueba de la propiedaddel establecimiento de comercio a que se refiere la demanda.

3.- Por lo que hace al error de Derecho de que se acusa al fallo recurrido, manifiesta el impugnador que, el artículo 175 del C.P.C. establece como principio general el de la libertad de me-- dios probatorios para formar el convencimiento del juez y que, confor me al artículo 232 del C.P.C., la prueba testimonial es apta para lademostración de hechos debatidos en el proceso, salvo aquellos casos en que se exige el documento como prueba ad-substantiam actus. Afirma entonces que los testimonios recibidos por el juzgado no pueden servir para"demostrar los perjuicios sufridos porel demandnte, cuando esos testigos tuvieron conocimiento de los he-- chos generadores del daño y sus consecuencias de manera directa ypersonal, argumentando que no es medio idóneo para demostrar tales hechos, constituye de manera evidente error de derecho". 4.- En cuanto al error de hecho que enrostra al -- sentenciador de segundo grado, como quiera que en la sentencia acusada se afirma que no se demostró ‘que el demandante fuera el propie tario del "Restaurante La Gaitana" y que no hay certeza sobre la -- existencia de ese establecimiento comercial, pese a que. "al folio 16del expediente, cuaderno principal, obra la certificación expedida por la Cámara de Comercio de Cartagena, donde objetivamente aparece que el comerciante Hernando Garcia Contreras se encuentra matriculado y que es propietario" del citado establecimiento,también allí registrado. Tal yerro del Tribunal, continúa el censor, además, "fue determinante de la decisión adoptada" ya que le niega al actor la "titularidad y

legitimación para reclamar la indemnización de perjuicios". CONSIDERACIONES 1.- Como es suficientemente conocido, en el ejercicio de la función jurisidicente, puede el juzgador al proferir sentencia, incurrir en violación de la ley sustancial, en forma directa o indi recta. Ocurre la primera, cuando quiera que se llega por el sentencia 0712 -6dor a un error juris in judicando , con absoluta prescindencia de las conclusiones a que llegue sobre la cuestión fáctica debatida en el pro ceso, ya sea por falta de aplicación, por aplicación indebida o por in terpretación errónea de las normas sustanciales que regulan el casocontrovertido. En tanto que se presente la violación indirecta de tales normas, cuando el juez incurre en error facti in judicando, ora por-- que en su actividad yerra de hecho en la apreciación de las pruebas, ya porque en esta apreciación se produce un yerro.de derecho. Esto implica que, siempre que se impute al Tribunal el quebranto indirecto de normas sustanciales, se discrepa de las con clusiones del juez en materia probatoria, vale decir, que en tal even to en casación y, por excepción, "la prueba puede interesar la esfera del recurso", lo que se explica "sencillamente porque puede llegar a afectar el ámbito de la ley", pues, en principio, el juzgador de instan cia goza de lo que se ha denominado "discreta autonomía" en la apreciación: de la prueba (G.J. t. LXXXII. P. 604). 2.- Como reiteradamente se ha sostenido por la Cor

te, al paso que el error de hecho en la apreciación de las pruebas im plica un desacierto en su contemplación objetiva, el error de derecho en la apreciación probatoria se refiere a la contemplación jurídica de la prueba, pero uno y otro exigen sujetarse a las demás reglas de la técnica. 2.1.- Por lo que hace a la errada apreciación juridi ca d ela prueba testimonial, en sentencia de 22 de febrero de 1988, dijo esta Corporación: "En cuanto a la prueba testimonial la Corte rei tera y amplía su doctrina de la existencia del error de derecho cuando el yerro suge directamente de la contemplación jurídico normativade la prueba para darle o negarle su valor probatorio, como cuando acudiendo a esa fundamentación erradamente se le niega o concede a una declaración el carácter de testimonio (basándose en las caracteris ticas esenciales; personal,procesal, etc.) o concede o niega valor pro batorio a testimonios contra o secundum legem, según el caso (darle valor probatorio sobre hechos que requieran legalmente, negando elvalor probatorio a los testimonios); o se concede o niega valor proba torio contrariando la normatividad fundamental del testimonio (como - - 5.9713 ocurre con la producción esencial o su traslado, conducencia, pertinencia, licitud del medio, capacidad legal, etc.), siempre que sea —- trascendnete para desestimarlo. No existe esta trascendnecia cuando a pesar de haberse infringido por error ciertas normas procedimenta les se ha garantizado, tanto la contradicción de la prueba como la -- producción de una declaración clara, exacta y responsiva, como la ob

tenida, en esta forma omitiendo en su oportunidad la notificación del auto que decreta la prueba, habiendo contrainterrogado la parte inte resada, o el relato general del testimonio". (Extractos de Jurispru-- dencia, primer trimestre de 1988, núermo 1, Corte Suprema de Justi cia, Superintendencia de Notariado y Registro, Minjusticia). Y, en la misma sentencia anotada, en cuanto al error de hecho en la apreciación del testimonio, dijo la Corte : "En cambio, el error de hecho solamente se configura en la contemplación objetiva del testimonio mismo, dejando de lado su regulación jurídica. Desdeluego que en este caso se viola esta regulación pero no es la causadirecta del error, sino que este último recae directamente sobre el —-- testimonio mismo bien sobre su existencia o su aparición. El error de hecho sobre la existencia testimonial se presenta : En forma absoluta, cuando no existiéndolo, lo da por existente para la demostración dedeterminado hecho (suposición total); y en forma relativa cuando dan do por existente el testimonio altera su contenido, unas veces viendo más de lo declarado, suponiendo, o adicionádolo (adición), y en otros, no viendo, ignorando u omitiendo parte de lo declarado (cercenamien to). Por su parte, el error de hecho sobre la apreciación objetiva del testimonio mismo se configura en los yerros sobre la fuerza o eficacia probatoria a dicha declaración, por equivocaciones del juzgador; enlas aplicaciones directas de las reglas de la sana crítica del testimo-- nio, cuando al testigo (condiciones físicas, mentales, memorativas, na

rrativas, sociales, personales, morales, de intereses, etc.) y su de-- claración (percepción, reproducción y comunicación; contenido exacto, claro, responsivo; espontaneidad, fidelidad, veracidad, credibilidad, etc.), a nivel individual y global". (Extractos de Jurisprudencia, pri mer trimestre de 1988, número 1, Corte Suprema de Justicia, Superintendencia de Notariado y Registro, Minjusticia). 2.2.- Asi mismo, es reiterada la jurisprudencia nacio nal en el sentido de la necesidad para su adecuación técnica, que en los cargos por violación indirecta de la ley sustancial se singularicen determinándolas, toldas aprsueb as que sostienen el fallo y que, según lacensura, fueron erróneamente (de derecho o de hecho) apreciadospor el sentenciador, porque siendo la casación un recurso extraordi nario su carácter limitado y dispositivo le impone al recurrente dicha carga procesal, para que le señale a la Corte el marco de su función jurisdiccional, que no puede, de oficio, subsanaria o complementaria. Tal exigencia es necesaria independientemente que el fallador hayahecho o no expresa alusión singularizada de cada uno de los medios probatorios. 2.2.1.- De ahí que tratándose de yerros, de hecho o de derecho, endilgados al Tribunal en la apreciación de los testimo-- nios, sea deber del censor, aún cuando esta la haya hecho el ad quem en forma global, singularizar, una a una, las declaraciones testimonia les que, a su juicio, se consideran estimadas erroneamente, de talmanera que permita a la Sala abordar el análisis individual pertinen

te para establecer la existencia o no del error correspondiente (aun cuando sean de la misma especie), pues, no siendo la casación unatercera instancia, carece esta Corporación de la función de analizarglobalmente el acervo probatorio, ni de hacerlo en forma individual y de oficio cuando así no ha sido combatido técnicamente en la acusa-- ción. De allí que no se ajuste a la técnica la censura que - "no singulariza la prueba testimonial que apreció el ad quem, puessolamente y en forma abstracta y genérica dice que Tel sentenciador al apoyarse en las declaraciones sospechosas visibles a folios 56 a 59 del cuaderno N° 1" (sent. del 10 de mayo de 1989, aún sin publicar), ni mucho menos puede entenderse que ella sea atendida, en lo mas mínimo, cuando en forma global se combate la apreciación efec tuada por el fallador de segundo grado, porque el cargo carece del derrotero individual que permita a la Corte su estudio. 2.2.2.- Ahora bien, tal requerimiento resulta tan ade cuado a la naturaleza del recurso de casación que, en el ordenamien to procesal colombiano, la causal primera por violación indirecta de 9715 la ley sustancial se funda en "la apreciación errónea o falta de apre ciación de determinada prueba" (inciso 2%, num. 1, art. 368 C.P.C.), que, por su importancia, se ha elevado a requisito formal de admisi bilidad de los cargos al exigirse que en el combate de "la apreciación de pruebas, deberá determinarse cuáles son estas (arts. 374, num.3,

inciso 2 y 373 inciso 4 C.P.C.), y que, en caso de haberse pasado por alto en esta etapa, dicho auto formalmente defectuoso no adquie re obligatoriedad "porque el auto en cuestión nunca tiene fuerza de sentencia, no cohibe a la Corte para declarar en providencia poste-- rior improcedente el recurso" (G.J. tomo LXX, p. 2, tomo XC, p. - 330, etc.), la que sirve de "fundamento para el rechazo que habrá - de darse a la pretensión ahora aducida por este litigante" (G.J. To mo CXXXVIII, p. 83), pues el cargo queda destinado al rotundo fra caso por falla técnica. (Lo subrayado es de la Sala). 3.- Descendiendo al caso sub lite, no encuentra laSala que se satisfagan las mencionadas exigencias técnicas. 3.1.- En el caso de autos, observa la Corte que enla sentencia impugnada, el Tribunal, luego de transcribir parcialmen te algunos apartes de las declaraciones testimoniales que tuvo en -- cuenta el fallador de primer grado para proferir su sentencia, dando este por probado con fundamento en tales testimonios el cierre de la vía de acceso al establecimiento de comercio denominado "Restaurante La Gaitana" y los perjuicios que ello ocasionó al demandante, expresa que, a tales testimonios no es procedente darles mérito probatorio, - "porque existen claramente determinados en nuestra legislación proce sal-probatoria, otros medios de eficacia para demostrarlo", y conside ra erróneo por parte del juzgador qa uo "considerar que por mediode testimonios está demostrado el perjuicio". A su vez, la censura acusa al sentenciador de haber incurrido en "error evidente de derecho al negar valor probatorio a los testimonios demostrativos de los hechos constitutivos de la culpa y de los perjuicios causados al demandante; igualmente por haber in currido en error evidente de hecho al dejar de apreciar la prueba do cumental...atinente a la matricula mercantil". Y dentro de la sustentación del primero se refiere el impugnante a "la prueba de testigos", a "las declaraciones de testigos arrimados al proceso" para analizar el “ 0716 E -1 error de derecho cometido al negarsele valor probatorio para demostrar ciertos hechos y concluir "como lo ha hecho el Tribunal y conel único fin de no entrar al estudio objetivo de los testimonios y del asunto". Y luego sustenta el segundo aspecto mencionado sobre elerror de hecho. 3.2.- Asi las cosas, aparece de bulto el defecto de la formulación del cargo consistente en la falta de singularización de las declaraciones de los testigos sobre cuya” apreciación .. pretendió el censor enrostrarle antitécnicamente (por su combate global) al sen tenciador haber cometido error de derecho, que, como quedó antesexpuesto, impiden a la Corte abordar el estudio de fondo de este reparo, por lo que queda incólume la desestimación probatoria que sobre ellos hiciera el ad quem como uno de los dos fundamentos que lo llevaban a la conclusión de la falta de prueba idónea del elemento -- perjuicio dentro de la responsabilidad deprecada, la que por si sola mantiene el fallo desestimatorio impugnado.

Por esta razón queda exonerada la Corte del análisis del segundo ataque de la censura sobre la comisión del error de he cho evidente de no haber visto determinada prueba documental, por inútil ya que su eventual comprobación sería intrascendente, puesno sería suficiente, por si sola, para la demostración de todos los -- elementos de la responsabilidad demandada que conlleve a adoptar -- una decisión diferente a la atacada, porque ésta, como antes quedó dicho,se mantendría incólume. En consecuencia, se rechaza el cargo. 1V. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi cia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sen-- tencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 5 de mayo de 1988, en el proceso ordinario de Hernando García Contreras contra la Asociación Promotora del Centro Internacional de Cartagena. Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribu nal de origen. => == 7

JOSE Ca BONIVENTO en

R R e

HECTOR MARIN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO

Blanca Trujillo de Sanjuan Secretaria.

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