CSJ - SC067(28-02-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC067(28-02-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION Civil
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra.
Bogotá, veintiocho (23) de febrero de midnovecientos noventa (1990).- Se decide la consulta de la sentencia de 6 de julio de 1989, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogo tá en este proceso de saparación de cuerpos promovido por María Antonia Albarracín de Lozano contra Emellas Lozano Correa, por medio de la cual se de creta la separación indefinida de cuerpos de los mencionados esposos; se declara en estado de liquidación la sociedad conyugal formada por el matrimonio; se dispone que la patria potestad respecto de las hijas menores Oiga Pilar, - Delcy Elana y Luz Dary Lozano Albarracín, queda exclusivamente a cargode la madre, señora Marfa Antonia Albarracín. El padre queda con derecho a visitar a sus hijas menores, pero cualquier desavanencia en este aspecto debe ser resuelta por el juez competente; se ordena la inscripción de la sentencia en los follos de nacimiento y de matrimonio de cada uno de los cónyuges y por último condena en costas al demandado.
Para ello se considera: 1.- La consulta se originó en el hecho de he ber sido la referida sentencia desfavorable al demandado, quien fuers legal ~ mente emplazado pero no compareció al proceso, por lo cual estuvo representado por curador sd-litem. La opinión dal Procurador Delegado en lo Civil, - ofdo en interés de las hijas menores arriba citadas, es que se confirme la sen
tencia pues está demostrado el abandono injustificado de los deberes de espo- $0 y padra por parte del demandado. 2.- En el proceso se reúnen los presupuestos para dictar sentencia de mérito, pues la jurisdicción civil es competente para conocer de la separación de cuerpos de matrimonios celebrados conforme al ri to católico, de acuerdo con le dispuesto por los artículos To., 80. y 90. de la ley 20 de 1974; la demandante ha comparecido en al proceso a través de apode rado iegalmente constituído, el demandado lo ha sido a través de curador adlitem, designado con las formalidades legales y la demanda en sf misma consiA derada, reúne los requisitos formales exigidos por al Código de Procedimiento Civil. 3.- Con la demanda se presentó la prueba del matrimonio católico antre Marfa Antonia Albarracín de Lozano y Emelfas Lozano Correa y la del nacimiento dentro del matrimonio de las menores Olga Pilar, - Delcy Ellana y Luz Dary Lozano Albarracín. Durante la etapa probatoria delpreceso los testigos José Manuel Albarracín Cely y Rosa Tulia Ramirez viudade Triana, coincidieron en afirmar que el demandado abandonó el hogar y noha regresado a él, 4,- Este abandono es causa de separación decuerpos al tenor de lo dispuesto por los artículos 154 y 165 del Código Civil, y en relación con las hijas menores significa también haber incurrido el padre en causa que autoriza la pérdida de la patria potestad, según el artículo 315 de la misma obra, por lo cual debe la Sala, en consideración a la prueba delos hechos que determinan las consecuencias jurídicas previstas an esos textos, proceder a confirmar la sentencia consultada como que su parte resolutiva seajusta también a las reglas del artículo 423 del Código de Procedimiento Civil. En mérito de lo expuesto, la Corte Supremade Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha y precedencia anotadas. Cóplese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
RAFAEL ROMERO SIERRA
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ
EDUARDO GARCIA SARMIENTO aP
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARIN NARANJO
ALBERTO OSPINA BOTERO
Blanca Trujillo de Sanjuan Secrepario