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CSJ - SC07-01-1987 0001

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC07-01-1987 0001
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

Se A -- 0001 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.E., primero (1%) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1.987).- Deciídese sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandada. .- -. ANTECEDENTES 1) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató, por sentencia del 16 de marzo de 1.987, la alzada interpuesta por la parte demandada contra el fallo de primer grado, en el proceso ordinario de mayor cuantía de Odilia Cañón y AurestellaCañón de Oviedo contra Luis Ricardo, Mary Rojas y Sonia Rojas Briceño, los cuatro primeros como herederos del causante Ricardo Rojas Uribe y la última como cónyuge supérstite de éste. "o 1!) En dicha providencia del ad quem se confirmó lo resuelto en primera instancia, consistente en declarar quelas actoras eran "hijas naturales de Ricardo Rojas Uribe, habidas en la señora Marla Antonia Cañón", reconocerles su derecho a suceder al referido causante y condenar a los demandados a restituir a lasactoras "una vez ejecutoriada la sentencia la cuota que les correspon da y a pagar los frutos naturales y civiles que hublere podido producir los bienes del causante". 11!) El ad quem, por auto de fecha 25 de mae 0002: yo de 1,987, concedió el recurso extraordinario de casación que interpusieron los demandados, sin que éstos hubieran cumplido con la carga de suministrar lo necesario para la expedición de las copiasdestinadas al cumplimiento o ejecución de la sentencia, o prueba de que cumplió con tal carga, en la debida oportunidad. SE CONSIDERA 1.- Cuando se trata de sentencia que se puede ejecutar, la concesión del recurso no impedirá que se cumpla lo que manda el art. 371 dei Código de Procedimiento Civil en el sentido de que se suministre, por quien recurre, lo necesario para que se expi dan las copias "en el término de tres (3) días contados desde el siguiente a la notificación del auto que lo conceda", so pena de que el Tribunal declare desierto el recurso. 2.- Dado que la sentencia impugnada en casación, en el sub lite, es susceptible de ser cumplida, el hecho de que el Tribunal haya remitido el expediente a la Corte no obsta para que esta Corporación, al llegar el proceso, se pronuncie sobre el incumplimiento de la carga aludida, conducta que apareja como sanción pa ra el recurrente la de inadmisión de su recurso. 3.- Viene de lo dicho, que el recurso de casa ción interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal, no pude admitirse.

RESOLUCION :

“-0003 SS En armonía con lo expuesto, la Corte resuelve INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la parte demanda da. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expedien te al tribunal de orfgen.

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Secretario

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