CSJ - SC07-01-1993 0012
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC07-01-1993 0012
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
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R| EPUOLIC $A O E COLOMBIA
7 / 012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL"
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra
== Santafé de Bogotd, D.C., dos.(2)” de julio de mil novecientos noventa y tres (1993).- — - - - - -
Ref: Expediente No. 4454
A . Decídes5e el recurso de queja interpuesto contra el auto de lo. de marzo de 1993, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagud en el proceso abreviado de pertenenciá en el qué figura como demandante Armel Alfonso Herrera _y como demandada Ana Beatriz de Alfaro. 3% , 2 5 - 1, Antecdentes
1. Desprendéde de las copias allegadas que el actor pidid se declarase que ha ganado el dominio de la heredad que identificd en el libelo incoativo, por haberlo ganado a traves de prescripcidn ordinaria adquisitiva, proceso al que se le imprimid el trdmite indicado en el Decreto 508 de 1974.
2. Apelada la sentencia con que culamind la primera instancia, el Tribunal Superior la revocd por la suya de Y de noviembre de 1992, denegatoria de las
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013 Fófrema de Justicia pretensiones.
3. El demandante interpuso recurso de casacidn, pero no le fue concedido porque, en síntesis, "la providencia impugnada no es susceptible del recurso de casacidn, en razdn a que fue proferida dentro de un
proceso abreviado de pertenencia”. Decisidn que al haberse mantenido pese a la: reposicidn con que fue combatida, provocd que se expidieran las copias solicitadas en subsidio para formular el de queja que ahora se apresta la Corte a decidir. 2
4. La procedencia de la casacidn la finca el quejoso sobre -la base de considerar que el "art. 50 del Dto. 2303, tYtulo XII en su numeral I enumera que procede el recurso. .-de casacidn contra la segunda instancia emitida por los Tribunales Superiores, cuya cuantía sea o exceda la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS MONEDA C/TE (...), en los procesos reivindicatorios y de
PERTENENCIA”.
II. Consideraciones
1. Está ¡indiscutido que el trámite cumplido en la presente litis fue el del proceso abreviado, precisamente en observancia cabal de lo que sobre el particular estatuyd el artículo lo. del Decreto 508 de 1974, vigente a la sazdn. Claro está que las sentencias que por entonces recayeron en procesos
2 REPUBLICA DE COLOMBIA sauj a semejantes no eran susceptibles de impugnarse en casacidn. Mas ocurrid que advino el Decreto 2303 de 1989, por el que se cred y organizd la jurisdiccidn agraria, y en su artículo 50 establecid lo atinente a la procedencia del,.recurso de casación, siendo forzoso destacar ahor-= que al efecto previd-la hipdtesis de las sentencias que, reuniendo las condiciones mencionadas en su inciso primero, recaigan en los procesos
. A reivindicatorios y de pertenencia. Tal cambio legislativo impone despejar el problema que . genera la -vigencia temporal de la ley. Como es natural, ninguna dificultad se ofrece con los procesos que culminaron bajo la cuerda de la legislacidn precedente; tampoco con los que iniciaron su recorrido, ya :entrada la vigencia de la nueva; : y aquéllos ya figuran con el arca sellada del trámite agotado y no los roza para nada la ley que advino luego; éstos, por el contrario, nada tienen que ver con la. legislación que les precedid y, por ende, su sendero procesal estd regido enteramente por la ley que los vio nacer. Premisas que para el caso estan indicando que los procesos que fueron tramitados conforme al procedimiento indicado en el Decreto 508 de 1974 y fenecidos antes de la vigencia del Decreto 2303 de 1989, carecieron de impugnacidn a traves de la 3
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415 Súrena de Iasticio casacidn; los que se inicien ya en vigencia del ultimo de los decretos premencionados, es claro que gozardn de ese medio ¡impugnaticio, si es que, obviamente, cuaplen las otras condiciones de procedencia fijadas en el inciso primero del artículo 30; procedencia esta que, dicho sea de paso, acaso encuentre hoy plena justificacidn si es que se mira que coetáneamente se consagrd para ese asunto, esto es, el de saneamiento de pequenas propiedades rurales a traves de pertenencia, un procedimiento ordinario (art. 137
ejusdeñn). Como siempre, la di. fi.c. ultad a. flora es con los prt ocesos z que: en pleno recorrido se encuentracnon una nueva ley, porque: entonces es necesario arrostrar la problemática de «saber si se acomodan a la nueva o end . . o. “- siguen bajo" el imperio de la anterior. En lo que concierne a, nuestro ordenamiento no es menester aplicarse «Za ingentes lucubraciones, porque el z- . Xx legislador se mostrd fiel al postulado de que las normás de procedimiento son' de orden público, y, por consiguiente, su observancia no puede ser diferida sino de cumplimiento inmediato, dejando a salvo, en lo que es una clara manifestacidn de la clasificacidn de los actos procesales en consumados y no consumados, los términos y las actuaciones y diligencias que hayan tenido comienzo a la luz de la ley anterior, eventos en los cuales, serd dsta la que rija en todo caso hasta su consumacidn.
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Háprema de Justicia Ñ Joss. 6 > o . Dice, en efecto, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887: , a "Las leyes concernientes a la sustanciacidn y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren ¡iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciacidn". De este modo, si el proceso que se ¡inicid 'cuando
estaba en pleno vigor el Decreto 508 de 1974, se topa “con que la sentencia de segunda instancia en el proferida por el Tribunal Superior sobrevino cuando ya estaba en""“igencia la nueva legislación, en uno de -— cuyos artículos se fijd la procedencia de la casacidn para sentencias dictadas en esa clase de - - Nx controversias? no queda sino admitir que el nuevo derecho de ¡impugnacidn tiene cabida frente a ella, pues la norma que así lo establece tiene observancia inmediata, desde luego que la hipdtesis estudiada no constituye ninguna de las salvedades referidas en el citado artículo 40 de la Ley 153. Hoy, como se ve, vale más atender la naturaleza jurídica de la controversia en que recayd la sentencia -que fue a la postre el criterio adoptado por el legislador a lo menos en el punto examinadoantes que auscultar la especie del trdámite o procedimiento cumplido. ALPUBLICA DE COLOMBIA » Hiprema de Justicia 017 e
2. Es justamente lo aquí? acontecido. La sentencia de segunda ¡instancia se pronuncid el 9 de noviembre de 1992, ya en vigencia elDecreto 2303 de 1989; de donde se sigue que se estd en frente de una sentencia que, a .” lo menos en lo que hace a su naturaleza jurfdica, vale decir, por la clase de controversia que define, que, como se dijo, es de pertenencia, por ese especifico aspecto es susceptible de recurrirse en casacidn (art. 50, num.1), para cuyo propdsito no es de recibo inquirir la clase de procedimiento por el que se
tramitd el asunto. Prevalece, itedrase, es la naturaleza jurídica de la providencia. > De tal manera que no hizo bien el tribunal cuando prefirid escudriñar el trdmite y no la índole de la na. » providencia que pronuncid, que es lo que hoy impera a la luz del bulticitado Decreto 2303. Y no vale traer como valladar la doctrina que de,l a Corte cita, habida cuenta que el caso all? contemplado es bien diferente a este, como que entonces se tratd, segun la propia referencia que plasmd el tribunal, de un proceso de entrega ,por el tradente al adquirente. Así que, por el solo hecho del trámite observado no cabía denegar el recurso de casacidn, y ha debido mds bien examinar la ¡procedencia del recurso de cara a los otros requisitos que copulativamente exige la norma; en buenas cuentas, se apresurd a descartar la casacidn no meds que con aquel criterio. . . REPUBLICA DE COLOMBIA bp Shrema de Jasticia 013 Significa que la decisidn denegatoria del recurso fue precipitada; y, subsecuentemente, la Corte decidird, por lo pronto, que por el solo aspecto que expresd el ad-quen no cabía denegar él recurso, y ordenard que se agote el examen orientado a verificar en definitiva la procedencia de la impugnacidn extraordinaria. ”
111. Decisidn A merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de GCasacidn Civil, declara que, por el preciso aspecto que esgrimid el tribunal, no cabía denegar el
_ Tecurso de casacidn. Por: lo que, en consecuencia, debe el ad-quem agotar el exanen de rigor, en orden a determinar si la interposicidn se abre paso, a Cuyo 3 u ra ». fin_.se le remitird todo lo actuado ante esta Corporacidn. o ES Nx NotifYquese ———
NICOLAS BECHARA SIMAAN CASOS
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Referencia: Expediente No. 4454