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CSJ - SC07-02-1983

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC07-02-1983
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1983

» 9153 SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO OR. HUMBERTO HURCIA BALLEN, - » Por cuanto considero que ora el tercer cargo de la Coman. da de casación, o ya el cuarto, viene fundado en razones suficientepasra a]- Canzar prosperidad, he comparto la decisión a que la mayoria de la Sala aga en la antertor sentencia y por lo consiguisnte, con el respeto que debo alA ! criterio de mis compañeros, procedo a salvar al voto. E: Estimo, con el censor, que en el presente caso el deman. dante no ha demostrado ser, frente al demandado Luts Vález, propietario del bien materia de la reivindicación: nt dicho demandado poseedor material deese fundo. Por tanto, por falta de la legitimación en la causa la retvindica ción no podía decratarse, La hijuela de adjudicación, por sí sola, no es ¿rueba de derinio frente a terceros que aducen posesión anterior

1. Con base en la finalidad Jurídica propia de la acción E reivindicatorta, cual es en suma restituia rs u dueño las cosas que otro po= ] ses, el derecho probatorio impone a quien la ejercita, en priner lugar, Tao01igacíón de demostrar que es el propietario del bien que pretende reimindi car, cono quiera que es áste uno de los supuestos de hechode la preceptiva legal (arts. 346 y 950 del c.c.) que consagra el efecto jurfdico perseguido, Y sí la ley procesa! obliga al demandante en reivindica ción a demostrar que as el propietario de la cosa cúya restitución busca, - para la prosperidad de su pretensión tendrá que hacerto con la prueba idónea

y eficaz para ello: cuando la acción en comento verse sobre inmuebles 250a A 4.9164 deber probatorio sólo se cumplef según To imparado por los artículos 745, 749 y 165 del €. Civil; 43 y 44 del Decreto No, 1250 de 1970; y 253, 256 y 265del £, de Procedindento Civil, mediante la escritura pública registrada, o el título equivalente a ella, con lo cual caracteriza su mejor derecho quee l de sardado a poseer la cosa, Parque, como al unfsono lo han prevonado Jurisprudencia y doctrina, para al éxito de la acción relviadicatoría al reivindicador no la basta la aportación de tftulos, es menester además que con elos infirea o desviftia la presunción de doninio que conforme al artículo 762 del €. £. ampara al poseedor demandado, To que logra presentando una titulación anterior a dicha posesión, y tarbián anterior a la que presente su demandado en lashipótesis en que Éste, a más de su posesión, se defiende con la educción de títulos de propfedad.

2. Enel caso de este proceso el demandante adujo como título justificativa del derecho de dominio por El pretendido sobre el inmueble materia de la reivindicación, la copia del trabajo de partición practicada en el sucesorio de Ramón López Cruz y la sentencia aprobatoría de 21 deoctubre de 1977, registrada el A de junto de 1979, complementada con el certi Ficado expedido por el Registrador de Iastrusentos Públicos de Villavicencio.

frao, sin embarco, que como do tienen dicho concordemente la doctrina y Ta jurisprudencia patrias, esa copta de la hijuela tomada de un proceso de Tiquidación de una comunidad, por ser título declarativo y no atri butivo de dominto, no es prueba eficaz, por sí sola, para justificar, frente a un tercero que aduce posesión anterior,la radicación del derecho de dominto en cabeza del demandante. Tiene dicho la Corte y le ha refterado en múltiples oportunidades, que las hijuelas de adjudicación expedidas en procesos de partíción de bienes comunes o de bienes herenciales, por sí solas, ni aún reves tidas de todas las formalidades de ley, no son prueba ciarta de que el dominto vinculado a esos bienes $e haya radicado por modo legal en cabeza de la comunidad o del causante; ni pueden dar causa para estimar que por el hecho de ha berse enlistado un bien en los inventarios y adjudicado luéco a un herederoo corunero, tales ocurrencias, afsladarente consideradas, puedan tener la vir tud de fijar en cabeza del adjudicatario el dominio de bienes que se ignora - "0165 1 si en su tíempo se radicaron en cabeza del causante. 3, E£stizo que no es aceptable admitir que la referencia que en el respectivo certificado haga el Registrador de Instrucentos Públicos en relación con la tradiciódnel bien que fue materia - A de adjudicación en la partición de la comunidad herencial, suple da prue a ba que justifique el doeiintio que el causante tenfa sobre ese mismo Invue | ble, pues eWVlo significaría otorgar a tal certificación un a2lcanca prohatorio que la ley no le concede. 31en es verdad que, según lo precaptúan los artícu los 56 a 57 del Decreto o. 1250 de 1270, las aficinas de resistrordeben expedir certificados sobre la situación Surídica de los bienes sometidos a regístro, "sediante la reproducción f181 y total de las Inscripciones respectivas"; pero no es menos cierto que tales certificaciones no suphen da ausencia del correspondiente título, del cual, en caso de pérdida o destrucción, sólo se tendrá “como prueba sunlaetoria la copta expedí da por el Registrador con base en la que conserva en su archivo, siempre que la expedición sea decretada por autoridad competente" [art. 46 ibidem). La promesa de compraventa, en principio, no da al promitente comprador posesión del bien A A que se promete enajenar

1. Por definición, la acción reivindicatoria debedirigirse contra el poseedor, que es quien puede restituir la cosa al A reivindicador, Por eso el artículo 952 estatuye que “La acción de domi i nio se dirige contra el actual poseedor”. | El Código Civil destaca en el concepto ue posestón no sóle la relación de hecho de la persona con la cosa, sino un elemento intelectual o psicológico. Así, mediante el artículo 762 establece que “la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño”, con lo cuel reclama para su confiauración Ta concurrencia de e 60166 dos elementos con fisonowla propia e independiente: el corpus, o sea el elenento matertlal u objetivo; y el aniwsus, elerento intencional o subje

| tivo, Como caracteristica esencial atribuye en cambio ala mera tenencia Ta falta de ánimo de señor o dueño; para ella apenas sí requiere uno de Tos elementos de la posesión, el corpus: de ahí que el artículo 775, sentando una regla ceneral, preceptile que es mero tene dor quien “tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 2. 51 por definición la posesión supone la concurrenciaen el miso individuo del corpus y del aniuus, lógico es queella no se adquiera, por regla general, sino desde el instante en que se unan esos dos presupuestos frente a una cosa determinada en la misma persona, Cuando Se alega titulo como antecedente para posaer la cosa, es preciso distinguir si dicho título es o no traslaticio dedomindo, 51 lo primero, es claro que mediante él el enajenante 58 desprende del animus dowint, el cual por consigulente pasa al adquirente; si lo sequndo,. resulta evidente que el elemento intencional e psicolá. gico de la poseztán, salvo expresa estipuleción en contrerio que no exis te en el presente caso, tiene gue continuar y en efecto continúa enquien entrega la cosa, desde luego que el otorgamiento del titulo deesa clase no peratte infertr, contre lo que ese título de por sí siamifica, que el dador de la cosa $e ha desprendido de su dominio sobre ésta.

2. Cuando él promitente adquirente de un Ínuueble recibe la tenencia de Éste yor virtud del cumplimiento anticipado de la obiiaación de entreoa que corresponde al contrato prometido, foma conciencia de que el domindo de la cosa no le corresponde aún; que de este derecho no se ha desprendido todavía el promitente enajenante, a quien por tanto considera como dueño del bien, desde luego que por voluntadconcorde han resaelto diferir la transferencia de la propiedad. En tales circunstancias, sia desnaturalizar el concepto jurídico de la posesión, 16 0167: ño es posible, a mi juicio, atribuírie categoría de poseedor, pues que $1 reconoce el dominio ajeno no rebasa el campo de la mera tenencia, - 2 menos que 5e diga que el anímus domini no es elemento esencial de la posesión.

Para que la entrega de un bien prometido en venta pueda originar posesión material en el prometiente comprador, serta in dispensable que en la promesa se estipulara clara y expresawente queel prorftente vendedor le entreja al futuro comprador en posestón mate rial la cosa sobre la cual versa 21 contrato de promsa, pues sólo asf se mantfastaría el desprendimiento del Antmo de señor y dueño on alpromitente vendedor, y Ta voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador, Facha ut-SUpra.

HUMBERTO MURCTA BALLEN

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