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CSJ - SC07-02-1989 024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC07-02-1989 024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

> IZA 0126

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL 4

Magistrado Ponente: PEDRO LAFONT PIANETTA Bogotá, D.E., 0 7 FEB. 1989 ii Decídese el recurso de casación interpuesto por los demandados contra la sentencia del 25 de septiembre de 1986 profe rida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso ordinario de Belen Serrano Toscano de Serpa contra la señora Alcira Giraldod e Serrano y sus hijos legítimos Orlando, Alirio, Nestor, Juan de Dios, Olga y Martha Serrano Giraldo, sobrevivientes del señor Juan de Dios Serrano Gómez. |. ANTECEDENTES Mediante escrito que fue repartido al Juzgado Se-- gundo Civil del Circuito de Bucaramanga la parte demandante con -: vocó a los demandados para que se hicieran las siguientes declara ciones y condenas : 1.- Que la demandante Belen Serrano Toscano de Serpa, nacida el 11 de abril de 1939, es hija natural de Juan deDios Serrano Gómez; que como consecuencia se ordene al Señor Re gistrador del Estado Civil la inscripción de la respectiva providen cia y la corrección del registro civil de nacimiento correspondiente; que por tanto tiene vocación hereditaria para suceder al señor -- Juan de Dios Serrano; que se condene a los demandados al pago de las costas de este proceso, incluídas las agencias en derecho;- en fin, se inscriba la demanda en la Oficina de Instrumentos Pú-- blicos de Bucaramanga, en el folio de matrícula inmobiliaria corres

pondientes a los inmuebles detallados en el respectivo libelo. 2.- Como causa petendi se expusieron los siguientes hechos que la Sala resume asi : Que el señor Juan de Dios Serrano murió el día 21 de junio de 1983 en Bucaramanga, adelantándose en el Juzgado -- Cuarto Civil del Circuito de esta misma ciudad, el proceso sucesorio correspondiente; que fueron reconocidos como herederos :Alci ra Giraldo de Serrano, en su condición de cónyuge sobreviviente; Orlando, Alirio, Nestor, Juan de Dios Serrano Giraldo, Olga Serra no de Rincón y Martha Serrano de Osorio, como hijos legítimos; - que el difunto Serrano Gómez, mantuvo relaciones sexuales con -- isabel Toscano en Bucaramanga desde 1936 hasta 1951; que en esa unión procrearon a Belén Serrano; que desde su nacimiento su pa dre natural, Juan de Dios Serrano, la trató como hija, presentándola en tal calidad, sufragando sus gastos estudiantiles, vestuario, alojamiento y manutención lo que hizo personalmente y a través de varias personas; que dicho trato se prolongó hasta que ocurrió la muerte de Serrano Gómez. 3.- Admitida la demanda y hechas las notificacio-- nes y emplazamientos, se propuso excepción previa de falta de la prueba de la calidad de heredero, que fue declarada infundada, y se dió contestación a la demandada rechazando sus pretensiones. Adicionada la demanda y rituada la primera instancia el a quo despachó favorablemente las pretensiones y condenó - en costas a la demandante.

01 8 4,- Apelada esta sentencia por la actora, el Tri bunal dispuso :

1. REVOCAR la sentencia de 29 de octubre de -- 1985 proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Civil delCircuito de Bucaramanga.

2. DECLARAR que Juan de Dios Serrano Gómezes el padre natural de Belén Serrano Toscano de Serpa, hija deIsabel Toscano Cordero, nacida el 11 de abril de 1939 y registra-- da en la Notaría Primera del Círculo de Bucaramanga, según cons ta en el libro civil de nacimientos correspondiente al año de 1944, tomo 6% folio 395, 3. "DECLARAR, en consecuencia, que Belén Serra no Toscano de Serpa, identificada con la cédula de ciudadania nú- mero 27'938.793 de Bucaramanga, es heredera de Juan de Dios Serrano Gómez, y tiene derecho a intervenir en el juicio mortuoriodel cuasante y a recibir como herencia la porción de bienes que se gún la ley le corresponde. Ñ 4.- En cumplimiento de lo preceptuado por los ar tículos 60, 96 y concordantes del Decreto 1260 de 1970, tómese nota, en el registro del estado civil, de la filiación natural reconocipu da en esta sentencia. pan

5. CONDENAR en costas a la parte demandada.

Tásense. . 5.- Inconformes con el fallo los demandados inter pusieron recurso de casación.

ll. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL

TRIBUNAL

0129

Comienza el Tribunal por establecer la legitimación en la cuasa tanto por su aspecto pasivo como activo, y la "hallaconfigurada en el proceso con los registros de nacimiento de la de mandante BELEN SERRANO DE SERPA, y de “defunción del señorJUAN DE DIOS SERRANO GOMEZ, expedidos por los Notarios Primero y Cuarto del Círculo de Bucaramanga, respectivamente (fls.- 29 y 4%, cdno. principal). En cuanto a la calidad de cónyuge y de herederos de los demandados, el Tribunal con fundamento en losarts. 179 y 180 del C. de P.Civil, dispuso que se trajeran a losautos las pruebas pertinentes, las que obran en el expediente". 1d « Descendiendo en el estudio del litigio y previa --- transcripción de los apartes de las declaraciones de los testigos -- Ambrosio Serrano Gómez, Jorge Emilio Ariza L. Jeronimo Flórez M. y Gustavo del Rio Gómez, encuentra que se refieren en sus ver-- siones, en forma clara y expresa, a precisos actos posesorios los que cubren un lapso muy superior al de cinco años que es el exigido por la ley. Lo anterior lo expone así : "El deponente ARIZA LANDAZABAL, quien afirmó conocer a Juan de Dios Serrano y ha berle laborado en su calidad de Contador desde 1943 hasta 1947, dijo constarle del trato que aquel le dispensó a la demandante du rante toda la época en que trabajó con Juan de Dios. Ciertamente no precisa las fechas de iniciación como tampoco de terminación de dicho conocimiento lo que es razonable y entendible si se tiene en

cuenta que todo lo narrado acaeció cuatro décadas atrás. Sin em-- bargo, el aspecto que se comenta pierde importancia si la manifes tación del testigo no se toma en forma aislada sino correlacionada con la de los otros deponentes. AMBROSIO SERRANO, hermano de Juan de Dios Serrano, conoció y supo de las relaciones de éste -- con Isabel Toscano, madre de la demandante, y de aquél con Be-- len Serrano desde 1940. JERONIMO FLORES MELENDEZ, afirmó co nocer del trato de Juan de Dios para con Belén, desde mediadosde 1942". Y agrega el sentenciador : "Si bién se miran estas de-- claraciones, en cuanto al tiempo se refiere, se verá que los testigos llamados al proceso deponen sobre lapsos diferentes pero con catenados los unos con los otros hasta 1979. En que fecha exacta mente? Poco o nada importa, para el asunto en cuestión, determi-- nar dicho límites porque, se repite, los actos posesorios de paternidad se hallan cobijados por un lapso muy superior al quinquenio exigido por la ley". De esos mismos testimonios encuentra el Tribunalestablecida la notoriedad, la fama y trato de hijo, lo que, dentrode una crítica severa, lo conduce a dar por establecida la posesión notoria. Pero agrega que "existe una serie de indicios que ayudan a fortificar y a hacer aún más inconmovible la convicción del fallador sobre la paternidad debatida, a saber : la circunstancia misma de que la mayoría de los demandados, cónyuge e hijos del finadoJuan de Dios Serrano, no se hubiese notificado del auto admisorio de la demandada y por ende apersonado de un proceso cuya entidad es innegable no solamente para sus intereses patrimoniales sino también morales; sin embargo, esta circunstancia no llama tanto la atención del Tribunal como el hecho de que habiéndose notificado personalmente y apersonado del proceso las demandadas Olga Serrano Rincón y Martha Serrano de Osorio, los otros demanda-- dos, sus hermanos y su progenitora, hubiesen permanecido ausen tes de la controversia que hoy se define. Pero tal vez lo que más resalta el Tribunal y que va en contra de la versión de los testigos señalados por la partedemandada es la escritura -pública N 3671, corrida en la NotaríaSegunda del Círculo de Bucaramanga, el 5 de Noviembre de 1960, visible a los folios 3 y s.s. cdno. 2%, instancia N 1 en la que -- Belén Serrano Toscano, quién a la sazón era mayor de edad, com parece para adquirir un inmueble, no en forma personal sino re-- “presentada precisamente por Juan de Dios Serrano. Y se pregunta "¿Agente oficioso de la menor compradora Belén Serrano Toscano? Circunstancia ésta curiosa, por decir lo menos, cuando la represen tante lega de Belén lo era su progenitora Isabel Toscano en ejerci cio de la patria potestad. Este indicio le muestra a la Sala cómoquien hoy es señalado como padre por la deprecante, desde hace casi 25 años se preocupaba vivamente por su suerte y su futuro y

cómo no quiso desampararla económicamente; asegurándole una vivienda, en la que, al parecer, murió el propio Juan de Dios Serrano, y que hoy detenta como señora y dueña la misma Belén Serra no". Luego concluye, está probado plenamente la posesión notoria de hija extramatrimonial. lll. DEMANDA DE CASACION CARGO UNICO Con fundamento en la causal primera se acusa lasentencia de ser violatoria indirectamente por indebida aplicaciónel "Artículo 4% de la Ley 45 de 1936, modificado por el artículo 6% de la ley 75 de 1968, numeral 6%, art. 7% de la Ley 45 de 1936, - modificado por el artículo 10% de la Ley 75 de 1968, incisos 2% y3 y artículos 402, numeral 2%, y 403 del Código Civil y art. 5% - de la Ley 57 de 1887. Las normas medio a través de las cuales se llegó - a la violación de las normas sustanciales »son los artículos 1%, 2%, 44, 46, 67, 105 y 106 del Decreto 1260 de 1979, en armonía con -- los artículos 174, 175, 176, 177, 178, 187, 252, 253, 262, 264 y -- 265 del C. de P.C.", La censura señala como erróneamente apreciadaslas siguientes pruebas : las que "obran a los Folios 3 del cuaderno 1, certificación suscrita el 27 de Octubre de 1983 por los seño res Juez y Secretaria del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bu

caramanga, y 32 del cuaderno que contiene la sentencia de segunda Instancia, certificación suscrita por los señores Jefe de la Sección de Cobranzas y Secretario Ejecutivo de la misma Sección, de la Administración de Impuestos Nacionales de Bucaramanga, y fo-- lios 33, 34 y 35, que contienen fotocopia auténtica del auto de 21 de julio de 1983, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, por el cual se declaró abierto y radicado endicho Juzgado el proceso de Sucesión Intestada del Señor JUAN DE DIOS SERRANO GOMEZ y se reconoció, entre otros, a las señoras OLGA SERRANO DE RINCON, MARTHA SERRANO DE OSORIO y a los demás demandados en este proceso ordinario, como interesados en el mencionado proceso de sucesión, por error de derecho, al ha berles dado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaraman ga, valor probatorio de la calidad en que se citó en la demanda a los demandados, no siendo legalmente idóneos tales documentos pa ra dicho efecto jurídico". En procura de la sustentación de la acusación elcensor se refiere al régimen legal y jurisprudencia en materia deprueba «del estado civil, argumentando que es limitativa y solemne, para luego, ciñendose al litigio, expresarse en los siguientes térmi nos : "El Juzgador de segunda instancia no especificó - las pruebas a las cuales se refería, pero fácilmente se induce que se trata de los documentos que forman los folios 31, 32, 33, 34 y

35 del cuaderno que acabó de mencionar. El folio 35 contiene copia auténtica de la Partidad e Matrimonio celebrado entre los señoresJUAN DE DIOS SERRANO GOMEZ Y ALCIRA GIRALDO. Pero: enlos demás folios no aparecen las copias de las correspondientes par tidas de nacimiento de las demandadas OLGA SERRANO DE RIN--- CON y MARTHA SERRANO DE OSORIO, o las copias del folio respectivo o el certificado expedido con base en los mismos partida o folio, por el Notario competente. Se evidencia, entonces, que elTribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga le dió a las fotocopias que contienen el auto del Julio 21 de 1983, del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, anteriormente referido, el valor de prueba: plena e idónea de la calidad de hijas legítimas del señor JUAN DE DIOS SERRANO GOMEZ, en que se citó al -- proceso a mis dos poderdantes, violando de manera manifiesta -- y notoria los tantas veces citados artículos 105 y 106 del Decreto1260 y 1970 que, en su orden, determinan como prueba solamente válida la copia de la correspondiente partida o folio o certificación del funcionario competente, y que niegan todo el valor probatorioa cualquier otro tipo de prueba. Se cometió un error de valoración jurídica de la prueba, al haberle otorgado al H. Tribunal el valor de prueba idónea del estado civil de la calidad de "hijas legítimas" del señor JUAN DE DIOS SERRANO GOMEZ, a mis poderdantes, -- cuando es lo cierto que las copias o fotocopias auténticas de la pro

videncia judicial por medio de la cual se reconoce herederos dentro de un proceso de sucesión, no son aptas ni legalmente idóneas para demostarr la calidad de hijas legítimas, de las dos demandadasa quienes he representado en este proceso". La jurisprudencia que admitió como prueba del auto de reconocimiento sucesoral y dice : "A pesar de la poderosarazón, considero que esta doctrina jurisprudencial podía ser válida durante la vigencia del art. 19 de la ley 92 de 1938, sólo en el ca so de prueba supletiva. No la considero válida actualmente frente a la terminante disposición del art. 106 del Decreto 1260 de 1970 si no, igualmente, en el caso de prueba supletiva (inciso 3%, art. 105 del Decreto citado), ya que, en el caso de falta de las partidas o folios de registro civil si es admisible probar dicho estado, y ha-- cer la inscripción correspondiente, acudiendo a "instrumentos pú-- blicos", entre otros. Tampoco considera legalmente válida la misma doc-- trina jurisprudencial porque cuando hay una norma expresa que re gula un asunto especial, no es dable abstenerse de aplicar la norma expresa y acudir, en cambio, a situaciones jurídicas diferentes. Y, finalmente, tampoco la considera válida porque, si se aceptase el criterio, muy poderoso, desde luego, de la H. Cor 0134 te Suprema de Justicia, de que el reconocimiento de un heredero "hace suponer necesariamente" que se llevó la partida respectiva,- para acreditar el estado civil, en otros procesos en los cuales laley exige prueba especifica (escritura pública, partida de Registro

Civil de Matrimonio, etc.) podrian omitirse tales pruebas presentan do copias de providencias admisorias en procesos en los cuales seha controvertido el dominio de bienes inmuebles, o relaciones jurfdicas derivadas del contrato de matrimonio, etc.. Además, en Colombia no existe norma jurídica que establezca la presunción de que las providencias judiciales se ajus tan a derecho. El principio romano de la res ¡udicata pro veritate habetur está siendo relegado por los tratadistas,quienes justifican y explican la autoridad de las decisiones judiciales, no en la pre-- sunción de verdad de las decisones judiciales, sino en la necesidad política y jurídica de resolver en forma definitiva las controversias sometidas a la decisión de los jueces. En otros términos: la fuerza de la cosa juzgada se impone, no por la verdad que contengan las decisiones judiciales (la existencia de sentencias injustas en innega ble), sino por el poder del Estado, que así lo determina; y éste, a su vez, la impone por necesidades políticas, sociales y jurídicas". Luego, concluye el censor, el Tribunal ha cometi- $ do error de derecho trascendente para quebrar el fallo y proferir, en su lugar, sentencia inhibitoria. CONSIDERACIONES 1.- Tiene sentado esta Corporación la diferencia ' y exigencia probatoria del estado civil y de la calidad de heredero. 1.1.- Sobre el particular es abundante la jurispru dencia que hace tal distinción permitiendo la prueba de la calidadde heredero con la copia auténtica del auto de reconocimiento he-

= 11heredero y, si fuere el caso, de cónyuge con interés social o here ditario, que han sido demandados en el proceso de filiación extra-- matrimonial, puesto que el art. 10 de la Ley 75 de 1968 consagrala exigencia de esta calidad para la legitimación pasiva, adoptando así legislativamente, lo que, sobre la materia, había reiterado la ju risprudencia, tal como quedara expuesto. Además, este tipo de prueba se halla admitido ennuestro estatuto procesal, especifica y expresamente para los proce sos de ejecución contra herederos (art. 81, inc. 2%, C.P.C.); y es pecifica e implícitamente para los demás procesos contrá herederos determinados, mediante copias del auto de reconocimiento y su ejecutoria, obtenidas directamente por los interesados (art. 81, inciso 1% ibidem) o por orden judicial en caso contrario (arts. 77, num. 5% y 78 num. 1%, ibidem). Pero lo anterior no se opone a que la prue ba de la calidad de heredero también se haga directamente a través de la demostración de su capacidad sucesoral, con la acreditaciónde la existencia de la persona; su dignidad sucesoral, que se presume (arts. 1018 C.C. y 177 C.P.C.), y su vocación sucesoral, -- con la prueba del estado civil o del testamento en que se funda. 2.- Por lo expuesto, desacierta la presente censura al atribuirle error de derecho en la apreciación de la copia delauto de reconocimiento de heredero expedida en el proceso suceso--

rio al dar por demostrado el estado civil de algunas personas deman dadas. Desacierto que radica en que, de un lado, para la demostra ción de la legitimación pasiva no se requiere la prue:ba del estadocivil de los demandados sino la de heredero . y de cónyuge con inte rés sucesoral o social (art. 10, Ley 75 de 1.968) y, del otro, por-- que la copia auténtica del auto de reconocimiento pertinente expedida en el proceso sucesorio es suficiente no solo para demostrar lacalidad de heredero u otras calidades allí reconocidas sino también para presumir su legalidad. 6 Luego no hay error de derecho en la apreciación de 0136 - 12esta prueba, lo que es suficiente para dar por acreditada la legitimación pasiva censurada: y sostener el fallo impugnado; quedando, por tanto, intrascendentes los demás suspuestos errores de dere-- cho que también se le endilgan al Tribunal sobre otros documentos, que, por lo demás, no conducen pertinente y legalmente a desvirtura la calidad reconocida judicialmente. Por lo tanto, el cargo es impróspero. IV, DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Jus ticia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombrede la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de septiembre de 1986 proferida por el Tribu-- nal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso or dinario promovido por Belén Serrano Toscano de Serpa contra laseñora Alcira Giraldo de Serrano y sus hijos legítimos Orlando, Ali

rio, Néstor, Juan de Dios, Olga y Martha Serrano Giraldo, sobrevivientes del señor Juan de Dios Serrano Gómez. Costas a cargo de los recurrentes. Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta judi-- cial y devuélvase al Tribunal de origen.

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ |

ALBERTO OSPINA BOTERO

Alvaro Ortiz Monsalve Secretario.

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