CSJ - SC07-02-1989
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC07-02-1989
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
OU Querelaria ÚL38 REPUBLICA DE OLOMBIA e E Papi er Ano sbeciun al
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL,
Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotá, siete de febrero de mil novecientos ochenta A 5 .- . E aa o. y nueve.
Se decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad “OBELISCO LTDA." contra la sentencia de 24 de noviembre de 1.986 proferida por el Tribunal Superior del distrito, Judicial de Bogotá, en este proceso ordinario promovido por Erro RUE: y MERCEDES MAHECHAEEEFIA FT YNU An.
frente a ADRIANA VELÁSQUEZ VILLARINO y PERSONAS INDETERMINADAS.
LO ce | - comes O 1 3 Mediante libelo que por repartimiento correspondió al Juzgado Ho, Civil ded l Circuito de Bogotá, GERARDO RODRIGUEZ y MERCEDES MAHECHA, por medio de procurador Judicial demandaron a ADRIANA VELASQUEZ VILLARINO Y PERSONAS INDETERMINADAS, para que por el | trámite de un proceso ordinario de mayor cuantía se declarase que les pertenece, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria de dominio, un inmueble ubicado en la calle 75 NO.81A.53, barrio Aguas Claras de Bogotá, determinado como se indica en la demanda y, como consecuencia, se ordenara la inscripción de la sentencia en la oficina de registro de Instrumentos
Públicos de este Circuito.
2. Como fundamento de las pretensiones referidas se expusieron los siguientes hechos: a) Los demandantes desde hace más de veinte años,esdecir, desde el 12 de enero de 1959 han venido poseyendo el predio,el cual forma parte de otro de mayor extensión, ejerciendo actos posesorios de manera permanente a ininterrumpida, y de manera pública, sin violencia ni clandestinidad. sx b) Sobre el inmueble poseído construyeron una casa en ladrillo de una planta, lo han mejorado y se han aprovechado de los frutos naturales y civiles producidos, sin que durante todo el tiempo de posesión nadie se haya presentado a contradecir o pretender mejor derecho sobre dicho predio.
3. Admitida la demanda, luego ordenara subsanar algunos errores observados por el a-quo, se dispuso notificar a los demandados en la forma prevista en el artículo 318 del C. de P. Civil.
Dentro del término del segundo emplazamiento practicado en el proceso, compareció, por medio de representante legal, la sociedad OBELISCO LTDA., manifestando oponerse a las pretensiones del libelo. En cuando a los hechos, negó que los demandantes poseyeran el inmueble el tiempo afirmado. La relación jurídico procesal se trabó con el curador ad litem designado por el Juzgado del conocimiento.
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E¿ dl o. o : ES (e c PFurisidicein dl - 34.- Así mismo, la sociedad OBELISCO LTDA., formuló
demanda de reconvención a fin de que se declarara que es propietaria del inmueble determinado en este escrito y, como consecuencia, que se condenara a los demandados GERARDO RODRIGUEZ y MERCEDES MAHECHA DE RODRIGUEZ a restitufrle el predio, junto con las mejoras y a pagarle los frutos civiles percibidos por el predio, desde el día de la ocupación material sobre el mismo; en subsidio, desde la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda, más los perjuicios recibidos por la parte demandante. Ny
5. En apoyo de ladxpretensiones mencionadas, se indicaron los siguientes hechos: AS a) La so y OBELISCO LTDA. adquirió la propiedad
del inmueble situado en la callé”75 No.81 A. 53, marcado con el No.3 de la manzana A. de la Urba iza lón Aguas Claras, por compra que hiciera a lasociedad Urbanizaciones Vs une Cárdenas y Cia. Ltda., según la escritura No. 7.327 de la Notarfa 6a. de Bogotá, otorgada el 24 de Diciembre de 1.984, debidamente registrada. b) La vendedora adquirió el bien de MARIA LOPEZ DE ESCOBAR Y OTROS, en mayor extensión, por medio de la escritura pública No.7403 de la Notaría 5a. de Bogotá, otorgada el 30 de octubre de 1.962, la cual fue oportunamente registrada. c) MARIA LOPEZ DE ESCOBAR Y OTROS vendieron a
la sociedad URBANIZACIONES MARTINEZ CARDENAS Y CIA LTDA., por la
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ZÉ ho. . . : Perm (a » Jr Í A OCLOA al -. - escritura citada en el hecho anterior, un gran globo de terreno que hizo parte del predio rural denominado LA SOLEDAD, situado en el antiguo municipio de
Engativá, esto es, el señalado con el No.4 en el plano del loteo de la citada finca, documento que se protocolizó por medio de la escritura No. 8.279 de diciembre de 1.958, de la Notaría 5a. de Bogotá, alinderado como aparece -- en la escritura pública No.7.403 de la Notarfa 5a. de esta misma cludad,otorgada el 30 de octubre de 1.962. d) A su turno, MARIA LOPEZ DE ESCOBAR Y OTROS adquirieron el inmueble de la sociedad de inada MICHELSEN Y CIA LTDA., según la escritura No. 8.141 de la NotaNa 5a. de Bogotá, de 23 de diciembre de 1.960, debidamente registrada e) De conformidad con la parte finaj de la cláusula 4a.de | la escritura de adquisición re de OBELISCO LTDA., la entrega material del predio debió hacerse por la sociedad vendedora dentro de los 30 dias siguientes a la fecha de Suscripción de la escritura pública, pero como seincumplió esta obligación? OBELISCO LTDA. promovió el correspondiente proceso de entrega, el que terminó con sentencia que la decretó, comisionándose para ello al Juez Civil Municipal de Engativá.
f) Mientras se tramitaba el proceso de entrega, se tuvo conocimierito que en el Juzgado o. Civil del Circuitod e Bogotá, GERARDO RO DRIGUEZ y MERCEDES MAHECHA DE RODRIGUEZ, actuales ocupantes del inmueble, pretendían obtener la propiedad del lote mediante el proceso de pertenencia, iniciando, sin explicación alguna, la acción contra ADRIANA VELASQUEZ VILLARINO, como presunta propietaria inscrita del inmueble, ya que presenREPUBLICA DE COLOMBIA L 0142 Y Goo. PUMA Aros edevrronad 14 - 5taron un certificado de libertad ajeno al predio cuya posesión alegan. g) La posesión que ejercen los demandados es irregular, y por ser OBELISCO LTDA. la real titular del derecho de dominio que los demandantes pretenden extinguir, está facultada para Intervenir como litisconsorte de la demandada. 6.- Con oposición de los reconvenidos, quienes no aceptaron ninguno de los hechos expuestos pS escrito, se tramitó la primera instancia, la que terminó con sentencia ÑO de marzo de 1.985, complementada por fallo de 22 de mayo de 1.086, 9n la que el Juzgado dispuso inhibirse o de fallar de fondo tanto la demana inicial como la de reconvención. O
7. Como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por los demandantes (la) reconveniente OBELISCO LTDA., el Tribunal en su fallo de 24 de noviembre de 1.986 resolvió confirmar lo decidido por el aquo. )
o HH - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
8. El Tribunal, después de historiar el litigio, al emprender el estudio de los presupuestos procesales, expresa que la demanda inicial no cumple con los requisitos formales exigidos por el artículo 75 del C. de P.
Cicivil, adolecierdo también del requisito previsto de manera especial en elnumeral 50. del artículo 413 ibídem. Sobre el particular observa el Tribunal lo siguiente : "Ordena el mencionado numeral que a la demanda se deberá - REPUBLICA DE COLOMBIA 0143 77) h . . . rie Arisdicrin rl po 6x acompañar un certificado del registrador acerca de las personas que figuran como titulares de derechos reales sujetos a registro o de que no aparece ninguna como tal. Ninguna de estas dos alternativas se ha cumplido en el presente caso, porque con la demanda se adjuntó un certificado de una finca ralz de 43 fanegadas, en el cual figuran varias ventas parciales hechas por Gutt Salomón a distintas personas naturales entre las cuales figura como compradora la señora ADRIANA VELASQUEZ VILLARINO. La señora referida mediante escritura pública No.2.241 otorgada en la Notaría ta. de Bogotá en el año de 1.930, compró a GUTT SALOMON mil ciento diez varas cuadradas, pero no se dice en la demanda si el lote de menor ensión que se pretende adquirirforma parte de éste o de la finca de Nan indicadas antes. Por tanto, no existe el certificado de tradición/de inmueble en que conste qué personas tienen la titularidad del derégho real sobre él o que no aparece ninguna como tal . Como consecuencia(” ny se cumplió con un requisito formal de la demanda exigido en el numeral 5 del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil", C ) Las anteriores consideraciones, conducen entonces al fay llador a afirmar que no puede dictarse sentencia de fondo sino fallo inhibitorio en relación con la demanda de. pertenecía.
9. A la misma conclusión arriba el sentenciador en relación con la demanda de reconvención, pero bajo la consideración de que no - . siendo parte en este proceso la sociedad OBELISCO LTDA. no podía presentar este escrito, con apoyo en el artículo 401 del C. de P. Civil. "Esta norma procesal -prosigue el falladorpermite que la parte demandada dentro de la oportunidad para descorrer el traslado, presente demanda de reconvención contra la parte actora y le enerve la prosperidad de la acción. En el presente casoREPUBLICA DE COLOMBIA ' 0144
LO o. . . APA PNAS e Paurosdiccin el la sociedad interviniente no es la parte pasiva de la acción incoada, sino un tercero que concurre al proceso para oponerse a las pretensionedse la parte actora. Siendo un tercero la sociedad OBELISCO LTDA., puede coadyuva a los intereses de la parte demandada, pero no puede realizar actos procesales que impliquen la disposición del derecho en litigio, como dispone el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. En la demanda de reconvención se pretende reivindicar el inmueble énlitigio y este es un acto de disposición. Por consiguiente, la sociedad interviniente en calidad de tercero se ha extralimitado en el ejercicio de sus derechos de coadyuvancia, porque una vez más, se repite, no es parte en estexproceso. Si la sociedad OBELISCOLTDA., no es parte en este orocesol_sibnifica que falta uno de los extremos de la litis en la demanda de recopyención, y por ende, falta un presupuesto procesal, a más de que tampato gstá legitimada para actuar como reconviniente. Luego con mayor razón esta demanda de reconvención conduce a una sentencia inhibitorla, porque 5) no es parte en este proceso, es manifiestamente improcedente que se puegian resolver sus pretensiones con sentencia de mé- rito. Por consiguiente, la sentencia adicional también debe ser inhibitoria", ll - LA DEMANDA DE CASACION Dos cargo formula la sociedad OBELISCO LTDA.contra la sentencia de 24 de noviembre de .1986 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, ambos en el ámbito de la causal la. del artículo 368 del C. de P. C., que se resuelven en el orden propuesto. 0145 REPUBLICA DE COLOMBIA IÓ 7. . o Herr re (2 » Hrs A COLOZ sl - 8 -— CARGO PRIMERO Acúsase la sentencia por quebrantar directamentep,or falta de aplicación, los artículos 946, 947, 950, 952, 961, 962, 963, 964, 669, 673, 740, 762, 764, 765, 768, 770, 771, 778, 785, 787, 789. 1.849 y1.857 del C.C., 413, numerales 6, inciso primero, y 9 del C. de P.C. 10, Fundaméntase la acusación en queél dominio, según el artículo 669 del C.C., es un derecho real en una Cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente No siendo contra ley o contra derecho ajeno,que se puede adquirir, como lo autorizan los artículos673, 740 y 1.949 del C.C., por 105 modos, entre ellos el de tradición. El derecho de propiedad que rela sobre inmuebles, afirma la censura, se adquire al otorgarse la es ra pública, de acuerdo con el contenido del artículo 1.857 del c.C. Cuando alguien se apodera de un bien con el ánimo de aproplárselá, altomáticamente el titular del dominio pierde la posesión, como lo predica el artículo 787 ibídem. De ahí que el propietario que haya perdido lla posesión tiene derecho a ejercitar la acción que le otorga el artículo 946 del ordenamiento nombrado, que comprende el poder de reclamar también perjuicios. Pero quien tenga interés en reivindicar un bien, debe presentar una demanda que reúna los presupuestos procesales. Si en el proceso faltaren los presupuestos de capacidad para ser parte o el de demanda en forma, el juzgador se abstendrá de pronunciar fallo de mérito y, en cambio, dicta uno inhibitorio, dejando de hacer obrar las normas que tutelan el derecho del propietario desposeldo. Mas si la sentencia inhibitoria es el producto de un análisis equi- “vocado de la naturaleza jurídica de dichos presupuestos, esa sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA 9) 1) e .
SI ACLAOAR $ ALPES COCOS 0r/ £ - 9es violatorila rectamente y por falta de aplicación, de las normas sustanciales que tutelan los derechos del propietario. En este caso el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la cuestión de fondo, desconociendo olímpicamente las normas reseñadas en la enunciación del cargo, con lo cual violó directamente esas normas. Como respecto de la demanda de reconvención se reunen todos los presupuestos procesales, el ad-quem debía pronunciar sentencia de mérito, en uno o en otro sentido, mas no inhibirse. y
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
U > En torno a-la“demanda de reivindicación que OBELISCO LTDA. adujo, estimó el Tribunal fundamentalmente que el fallo debía ser inhibitorio porque si dicha sociedad no es parte en este proceso, "no puede presentar demanda de reconvención, con fundamento en el artículo 401 del Código “y de Procedimiento Civil. Esta norma procesal permite que la parte demandada ) dentro de la oportunidad para descorrer el traslado, presente demanda de reconvención contra la parte actora y le enerve la prosperidad de la acción. En el presente caso la sociedad interviniente no es la parte pasiva de la acción incoada, sino un tercero que concurre al proceso para oponerse a las pretensiones de la parte actora. Siendo un tercero la sociedad OBELISCO LTDA., puede coadyuvar a los intereses de la parte demandada, pero no puede realizar actos procesales que impliquen la disposición del derecho en litigio,como dispone el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. En la demanda de reconvención se pretende reivindicar el inmueble en litigio y este es un acto de disposición"; y concluye que como Obelisco Ltda. no es parte "falta
REPUBLICA DE CULUOMBIA A 0147
Pe (E LR aL Anrbst C0roA rl - 10uno de los extremos de la litis en la demanda de reconvención, y por ende, falta un presupuesto procesal, a más de que tampoco está legitimada paraactuar como reconviniente". La sociedad Obelisco Ltda., en escrito de 13 de octubre de 1.982 ( fols. 30 a 34v, 2) dijo presentar demanda "para promover -con respaldo en el artículo 401 del C.de P.C, PROCESO ORDINARIO contra los señores GERARDO RODRIGUEZ y MERCEDES MAHECHA o MERCEDES MAHECHA DE RODRIGUEZ" para que por los trámites correspondientes se declarara que es propietaria del inmueble que allí destribe: que se condenara a las nombradas personas a restitulrle dicho ¿qnbebie; se les condenara a pagarle los perjuicios causados con la ocupación jdel bien y a pagarle los frutos civiles. Ese escrito fue calificado copo, demanda de reconvención (fol.41c.2) y como tal se admitió por auto eo de agosto de 1.983 por el a-quo (fol. 43v.c2.); fue contestada en esérito de 31 de octubre de 1.983 ( fols.62 --
a 63) y concluyó con el fallo complementario del Juez, de 27 de mayo de -- 1.986 ( fols. 170 a 174 c:72) en que se inhibió, entre otros motivos,porque el a-quo estimó que no siendo Obelisco Ltda. sujeto demandado "no tiene el carácter de demandada" y por eso | no se halla legitimada para proponer demanda de reconvención". Adviértese entonces que el fundamento cardinal del fallo inhibitorio del ad-quem fue la estimación de que Obelisco Ltda. no es parte por no ser sujeto demandado y al no serlo consideró que faltaba el presusuipuesto procesal capacidad para ser parte y de ahí pasó a la inhibición. De los fundamentos pertinentes del fallo se deduce, pues, 0148 que no fue la demanda de Obelisco Ltda. lo que el fallador encontró defectuosa, sino su estimación de que si no es parte no puede reconvenir. La censura, en cambio, se dirige a desvirtuar la conclusión del Tribunal alegando que la demanda es idónea y por consiguiente debía estimarse, - dejando de lado el razonamiento medular de la sentencia impugnada. Es doctrina de la Corte que si la censura no demuestra la equivocada argumentación del fallo que ataca, la impugnación, asi el fallador ciertamente haya incurrido en yerro jurídico, no se abre paso, dado que el carácter dispositivo del recurso extraordinario le impone al censor objetar los fundamentos de la sentencia de instancia y demostrar la equivocación. - Dice, en efecto, la jurisprudencia que "Aunque el recurrente acuse la
sentencia por violación de varias disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella unaapreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo apelado" (LXXI, pag. 740; LXX!!l,pág. 45; LXXV, pag. 52; 2 de diciembre de 1987. Tratándose de impugnar una sentencia inhibitoria, la técnica del recurso le impone al censor demostrar que, contrario a lo que pensó el Tribunal, existe el presupuesto procesal que el falladorechó de menos. Si en este asunto el ad-quem no encontró en ObeliscoLtda. la capacidad para ser parte por no ser demandada, necesario le era a la objeción demostrar que no obstante no ser dicha sociedad sujeto pasivo de las pretensiones, podía intervenir eficazmente y por lo tanto ser. parte con derecho a que se le resolvieran sus pretensiones, no como tercero coadyuvante, según calificación que se le hizo por el juzgador ,sino como tercero principal que asume la calidad de parte. No procediendo la - 0149 la censura a demostrar que podía ser parte a pesar de no ser el demandado y que por tanto si su demanda era idónea, el fallo debía ser demérito, adolece también -la objeción de otro defecto que lleva igualmente
a la improsperidad del cargo. Ñ El cargo, por tanto, no prospera. CARGO SEGUNDO Denúnciase la sentencia por infringir indirectamente, por falta de aplicación los artículos 946, 947, 950, 952, 961, 962, 963, 964, 669, 673, 740, 762, 765, 768, 770, 771, 778, 785, 787, 789, 1.849 y 1.857 del C:C/, 401, 413, 75, 76, 174, 187, 304 y 305 del C. de P. C., "a causa de evidente error de derecho en la apreciación de la demanda de reconvención".
11. Se sustenta la denuncia en que el "error de hecho, manifiesto, consistió en darle a la demanda de reconvención" un valor diferente al que le atribuyen los artículos 401 y 413 del C. de P.C. en concordancia con los artículos 75, 76, 174, 187, 304 y 305 del mismo ordenamiento. El Tribunal, continuó la censura,' le restó a la demanda efectos que concretamente le hace producir el artículo 401, pues establece que el demandado puede proponer reconvención y el 413 en su numeral 9 agrega que las partes que concurran en virtud del emplazamiento, podrán contestar la demanda" (y. reconvenir agrego yo)" dentro de los diez siguientes a la fecha en que el emplazamiento quede surtido. Pero el adquem le negó a la demanda su legítima procedencia, "incurriendo en evidente error de derecho por desconocer que fue presentada por alquien a quien en virtud del emplazamiento ( art.413 $6) se le dió entrada al pro0150 ceso COMO PARTE y a quien el mismo artículo 413 $9 le dice que puede contestar la demanda ....'". Las condiciones para que una persona, a quien por emplazamiento se le llama a intervenir en un proceso, son claras: si se presenta oportunamente tiene derecho a contestar la demanda, reconvenir, pedir pruebas y en fin, tiene todos los derechos de demandado, entre ellos el de reconvenir; si se presenta vencido el términoque fija la ley, recibirá el proceso en el estado en que se halla, no pudiendo contestar la demanda, ni reconvenir, como lo prevé el numeral 9 del artículo 413 citado. En apoyo de sus razonamientos, la recurrentetranscribe un párrafo de eminente jurista, de acuerdo con el cual pueden encontrarse dos clase de opositores: los que se presentan en el término previsto por la ley, «que tienen la calidad de demandados y facultad para ejercer todos los derechos de un demandado; y los que se presentan después del término, que toman el proceso en el estado en que se halle, pudiendo ocurrir que no tengan ya oportunidad para pedir pruebas.
Como complemento de la solicitud de quiebre de lasentencia, agrega la impugnante que expone enseguida las razones para que la Corte, como Tribunal de instancia, revoque la sentencia apelada con que se despachó la demanda de reconvención y en cambio se acceda a las pretensiones. Nota que el Tribunal le dió a la demanda de reconvención igual calificación que a la principal entendiéndolas como complementarias y desconociendo el certificado de tradición que la sociedad acompañó con su demanda. Además, Obelisco Ltda. es propietaria del inmueble que describe en su demanda, como lo demuestra con la escritura 327 de 24 de diciembre de 1980 de la Notaría 6a. de Bogotá, que fue oportunamente registrada, registro que está vigente, titulos que demuestran la adquisición del dominio por más de 20 años. En la inspección judicial se iden0151 tificó el predio, se probó que lo poseen los demandados y que es el mismo que reclama la sociedad como suyo. Es un bien singular y los demandados no propusieron excepciones. Están reunidos los requisitos de lareivindicación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
12. Aunque la censura incurre en contradicción que vulnera la técnica del recurso, pues luego de afirmar que el "error de hecho manifiesto" consistió en darle a la demanda de reconvención un valor diferente al que le atribuyen los artículos 401 y 413 del C. de P. C.,afirma que el Tribunal le negó a la demanda su legítima procedencia "incurrien do en evidente error de derecho por desconocer que fue presentada por alguien a quien en virtud del emplazamiento del artículo 413-6 se le dió entrada al proceso COMO PARTE", es lo cierto que el yerro que se le endilga al sentenciador es de derecho, por cuanto se hace consistir en restarle a la demanda sus efectos de demanda de reconvención aducida por quien
podía hacerse parte como demandado en virtud de los emplazamientos. Pero además de incurrir la censura en el defecto notado, incurre en otro por omisión, cual es el de indicar,repecto del error de derecho que denuncia, las normas medio de indole probatoria que habrían sido infringidas por el sentenciador, pues los artículos 174 y 187 del C. de P.C. que en el cargo se indican como quebrantados por falta de aplicación, se refieren a la necesidad de fundar toda decisión judicial en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y a la apreciación en conjunto que del caudal probatorio debe hacer el fallador,mas no son las que regulan el valor demostrativo de las pruebas. o 0152 Dichos yerros de técnica conducen al fracaso de la acusación.- 13.No obstante la improsperidad del ataque, la Corte debe corregir la equivocada doctrina del ad-quem. Al comparar el texto del numeral 9 del artículo 413del C. de P.C. con el del artículo 11 de la ley 120 de 1928, hoy abolido, el opositor a la declaración de pertenencia es parte, como que el artículo 11, decía : "El opositor en este juicio será considerado como demandante si no está en posesión de la finca" y el 413 dispone que el opositor que se presente dentro de los diez días siguientes al de la fecha en que quede surtido el emplazamiento, se le tiene como demandado y por eso prescribe que puede contestar la demanda. Pero no porque la disposición hable tan solo de que dicho opositor puede contestar la demanda, hay que restringirle a ese acto sus derechos en el proceso, porque si conforme
al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil el demandado puede tambien en el término que tiene para contestar la demanda presentar demanda de reconvención,tiene que admitirse que la persona que llega al proceso de declaración de pertenencia por razón de los emplazamientos y por hacerlo en el término en que puede contestar la demanda se le tiene como parte demandada, puede ejercer dentro de este término todos los derechos que la ley le otorga al demandado, entre ellos aducir demanda de reconvención y si no está en posesión del bien, como es lo mas probable que no lo esté, demanda de reivindicación. El entendimiento que debe dársele al numeral 9 del artículo 413 tiene que ser el que surge de su armonía con las normas que regulan los derechos del demandado y no meramente el sentido literal que él presenta. Luego este opositor aun no siendo el sujeto pasivo de la pretensión, es parte y por disponerlo la ley tiene la ca0133 lidad de demandado con derecho a ejercer las facultades que la misma ley le otorga al demandado. Como la demanda ha dado pié para corregir un yerro de hermenéutica en que flagrantemente incurrió el Tribunal, como es el anotado de cercenar los derechos del opositor que en el proceso de declaración de pertenencia se presenta oportunamente, para negarle su calidad de parte que le da la ley e impedirle ejercer sus legítimos derechos,no se impondrá condena en costas. El cargo no prospera. DECISION En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 24 de noviembre de 1986 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en este proceso ordinario de GERARDO RODRIGUEZ y MERCEDES MAHECHA frente a ADRIANA VELASQUEZ VILLARINO e interesados indeterminados. Sin costas en el recurso de casación. Cópiese,notifíquese y devuélvase oportunamente. 0154 Mere, Boca
ALBERTO OSPINA BOTERO
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Alvaro Ortíz Monsalve Secretario.