CSJ - SC07-02-1991 - 030
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC07-02-1991 - 030
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - ¿ax
56390 ¡eds
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado, ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotá, siete de febrero de mil novecientos EA noventa y uno. Se decide el recurso de casación interpuestopor la parte demandante contra la sentencia de 19 de octubre de 1988 proferida por el Tribunal Superior ded Distrito Judicial de ) Bucaramanga en este proceso ordinario promovido por ELEUTERIO RODRIGUEZ frente a CECILIA TAPIAS. o AÁ E O EOCOO E e l - ANTECEDENTES > 1. Mediante libelo que por repartimiento correspondió al Juzgado 50. Civil. del Circuito de Bucaramanga,ELEUTERIO RODRIGUEZ, por medio de procurador judicial, demandó a CECILIA TAPIAS para que por los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía,se declarara resuelto el contrato de compraventa celebrado con ésta, respecto de un camión doble troque XK7642 y para que, como consecuencia, se la condenara a restituirlo dentro de las 24 horas siguientes a la ejecutoria de la sentencia y a pagarle la totalidad de los frutos que el bien haya producido o se hubieran podido obtener de él con mediana inteligencia y cuidado, desde la fecha de celebración del contrato hasta el día de su entrega,además de los perjuicios derivados del incumplie 4y xñ miento por parte de la compradora.
2. Como fundamento de las pretensiones, se
expusieron los siguientes:
a) A mediados de septiembre de 1981, entre Cecilia Tapias como compradora y Eleuterio Rodriguez como vendedor, se celebró un contrato de compraventa respecto del automotor XK-7642, el que se declaró celebrado por sentencia de 30 de abril de 1985, pronunciada por el Juzgado lo. Civil del Circuito de Bucaramanga en proceso ordinario seguido entre las mismas partes. b) En el fallo referido, el cual hace tránsito a cosa juzgada, se dispuso en el numeral lo. declarar que "entre ELEUTERIO RODRIGUEZ y CECILIA TAPIAS, se celebró el contrato de compraventa sobre el camión doble troque XK-7642de que trata este proceso"; por el nunieral 20. de la misma providencia se resolvió "que CECILIA TAPIAS no ha dado cabal cumplimiento a lo pactado"; y en el punto tercero de la sentencia se denegó la declaratoria de propiedad sobre el automotor en favor “ de la demandada, por incumplimiento de ésta. c) La demandada siempre ha tenido el automotor en su poder, asi: desde el dia de su entrega material efectuada el 29 de septiembre de 1981 hasta el 3 de febrero de 1983, y posteriormente desde el día de la diligencia de secuestro practicada por el Juzgado 1o. Civil del Circuito de Bucaramanga denIS 0157 tro del proceso ordinario que la misma instauró contra el demandante y hasta la fecha en que restituya el automotor, puesto que el secuestre se lo entregó Y lo está explotando comercialmente.
3. Admitida la demanda, se ordenó correrla en traslado a la parte demandada, quien se opuso a las súplicas deprecadas. En cuanto a los hechos, manifestó que si bien era cierta la existencia del contrato declarado en la sentencia, en el fallo también se le ordenó al demandante devolver la pose- £ sión del automotor junto con los documentos, en razón a que - éste despojó a aquélla del vehiculo; y que, en sintesisf,ué elactor quien incumplió el contrato de compraventa, cuya declaratoria de existencia fue necesario hacerla a través de la vía judicial a petición de la compradora.
4. Tramitado el proceso, el juzgado del conocimiento dictó sentencia el 26 de febrero de 1988, mediante la -- cual dispuso lo siguiente: : "1.- Declarar resuelto por incumplimiento de ta demandada Cecilia Tapias,el contrato de compraventa del vehiculo de placas XK-7642,que celebró con el demandante Eleuterio Rodri" guez, en las calidades de compradora y vendedor respectivamente. '"2.- Ordenar a la demandada restituir al demandante, el referido vehiculo,dentro de las veinticuátro horas si — guientes a la ejecutoria de esta providencia . Así mismo, se le ordena restituir al actor, el valor de los frutos producidos por el vehicúlo,o que hubiere podido producir, desde la fecha de su entrega y hasta el día de su restitución, descontando el tiempo durante el cual fue despojada de él por aquél. Tales frutos se liquidarán en la forma prevista en el art. 308 del C. de P.C. "3, Ordenar al demandante restituir a la demandada, la parte del precio lque ésta pagó por el automotor ,junto con sus intereses legales civiles y la corrección monetaria,causados desde la fecha de entrega de los dineros y hasta su restitución. Liquídese esta condena en la forma prevista en el Art.308 citado. "4. Ordenar la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y liquidaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda. Comuniquese esta determinación al Sr. Director de Transportes y Tráns+ to de Bucaramanga,para que cancele la inscripción de la demanda, al tiempo de registrar la sentencia. Librese oficio con los insertos del caso. "5. Condenar a la parte demandada al pago de , las costas del proceso. Tásense ".
5. Apelada esta decisión por la parte demanda; da, el Tribunal en su fallo de 19 de octubre de 1988 revocó en su integridad la del juzgado, negando, por ende,las pretensiones propuestas. 7
Il. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
6. El Tribunal, luego de historiar el litigio y de encontrar reunidos los presupuestos procesales, dice que en el proceso se tiene por acreditado el contrato de compraventa del vehiculo automotor en mención, y que se impetra la resolución de 0159 ia convención sobre el mismo con base en el incumplimiento de la compradora CECILIA TAPIAS, agregando que este incumplimiento
de manera abstracta se afirma en la demanda, "sin precisión alguna de los hechos", ya que en el hecho segundo del libelo solo se dice que en la sentencia de 30 de abril de 1985 se dijo en el numeral segundo de la parte resolutiva "que Cecilia Tapias no ha dado cabal cumplimiento a to pactado".
7. A continuación expresa el sentenciador que la acción resolutoria tácita, consagrada en el artículo 1546 del Có- digo Civil de manera general para todos los contratos bilaterales y también prevista en norma especial para el contrato de compraventa en el artículo 1930 de la misma codificación, surge cuando uno de los contratantes incumple al otro lo pactado, pudiendo quien ha cumplido o ha estado presto a cumplir las respectivas prestaciones, solicitar la resolución o el cumplimiento de la convención.
8. Abordando el Tribunal el asunto probatorio, sostiene que en el proceso milita un elemento de juicio de incontrastable certeza juridica, esto es, la sentencia del 30 de abril de 1985, de la cual "fluyen, entre otras cosas dos verdades. Una,que para ese momento Cecilia Tapias: había incumplido el contrato. Laotra es que Eleuterio Rodríguez tampoco lo había cumplido. al extremo que en ese proceso inclusive negó la existencia del mismo para oponerse a las afirmaciones de la Tapias". "Pese a que debía hacerlo en este proceso-prosigue el Tribunal- , el demandante no demostró su propio cumpli- )?mer !aut pe[ miento. Se limitó a tildar de incumplida a la demandada con apoyo en la sentencia referida, pero descuidó de manera absoluta el sentar la prueba que acreditara su carácter de cumplidor o de contratante presto a cumplir las obligaciones de su resorte.A esto se hallaba obligado no solo por el principio.general que informa el caso en estudio, sino, especialmente, en virtud de que la demandadaacepta que no cumplió el confrato porque el demandante estaba en mora de cumplir sus obligaciones contractuales. Es claro que ante tales circunstancias el actor Eleuterio Rodríguez estaba obligado a demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, pero así no lo hizo.
Por este lado, concluye el fallador manifestando que no se estructuran los presupuestos indispensables que deben concurrir para la prosperidad de la pretensión, vale decir,!la demostración de que el actor cumplió o se allanó a cumplir las prestaciones a su cargo, ya que no adujo la prueba de este extremo - "como que la única aportada por el actor es la copia de la pluricitada sentencia y en ella aparece sentado que Eleuterio Rodriguez no solo negó la existencia del contrato” de autos,sino que además lo violó"
9. Por último, refiriéndose a los argumentos expuestos en segunda instancia por el demandante, según los cuales cumplió con la entrega del vehículo, amén de que no despojó - a la demandada del mismo, sino que lo reclamó ante las autoridades de tránsito por ser él su propietario, asevera el Tribunal que tales afirmaciones son verdades a medias, como que las obligaciones del vendedor son dos: Una: entregar la cosa vendida, y la otra salir al saneamiento de la misma; que ésta última, según el artículo 1982 del Código Civil, involucra dos aspectos,como son
los de amparar al comprador en el dominio y posesión pacifica de la cosa así como el de responder de los defectos ocultos de ella."De tal manera, el vendedor de autos no cumple sus obligaciones con la mera entrega,ni con ella queda habilitado para luego privar de la posesión a la compradora bajo el ropaje formalde ser el único a quien las autoridades de tránsito le entregaron el vehículo por ellos retenido. Si en su. ánimo hubiese estado presente el desec de cumplir el contrato, inmediatamente ha debido proceder a restitufír a Cecilia Tapias en la posesión, sin esperar a ser demandado para ello. Y sin pretender,valga decirlo,aprovecharse de la circunstancia para negar la existencia del vínculo contractual". lil - LA DEMANDA DE CASACION Dentro del ámbito de la causal la. de casación, cuatro cargos formula la parte demandante recurrente, los cuales dedespachan asi: En primer lugar, por la simulitud de los fundamentos, conjuntamente los tres primeros, y separadamente el cuarto. CARGO PRIMERO Mediante éste se acusa la sentencia de quebrantar, por falta de aplicación, los artículos 754, 1546, 1602, 1613,1880, 1.882 1.918, 1608, 1553, 1930, 1932, del Código Civil; y por 01. 6” 2 aplicación indebida de los artículos 1893 y 1609 de la misma codificación, como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en manifiestos errores de hecho en la apreciación de la sentencia proferida
el 30 de abril de 1985 por el Juzgado lo. Civil del Circuito de Bucaramanga, así como en la falta de apreciación de los testimoniosde ALIRIO CACERES CARO y LUIS AMBROSIO GOMEZ PLATA.
10. En el desarrollo del cargo expresa el censor,que de la simple lectura de la sentencia impugnada, surge con absolutanitidez que el fallador fundó sus conclusiones fácticas tan solo en el análisis de la sentencia prohunciada por el Juzgado lo. Civil -. . . del Circuito de Bucaramanga, puesto que respecto de ella dijoque aparecian dos verdades: "Una, que para ese momento Cecilia Tapias había incumplido el contrato. La otra es que Eleuterio Rodríguez tampoco lo había cumplido, al extremo que en ese proceso inclusive negó la existencai del mismo para oponerse a las afirmaciones de la Tapias".
Con fundamento en lo precedente, agrega el casacionista que el fallo en mención establece, con autoridad de cosa juzgada, el incumplimiento de Cecilia Tapias, mas no el incumplimiento de Eleuterio Rodriguez, pues la ' parte resoltuva de la - e providencia nada dice sobre el particular, surgiendo así el error de hecho del sentenciador al suponer una declaración de incumplimiento contractual a cargo de éste que el fallo tenido como prueba jamás indicó. En otros términos, según el impugnante,se alteró el contenido objetivo de la prueba, distorsionándolo de manera tal, que se llegó a alterar la parte resolutiva del fallo por suposición de uma declaración que no fue hecha. ) O) e $
11. En torno a los testimonios de ALIRIO CACERES CARO y LUIS AMBROSIO GOMEZ PLATA, observa el casacionista que fueron totalmente: preteridos por el sentenciador, lo que se pone en evidencia con la sola lectura del fallo,incurriendo así en protuberante error de hecho, pues no vió que tales testigos reafirmaron el incumplimiento de la compradora,ya que mientras el primero afirmó que ésta debía cancelar la suma de - $700.000 al vendedor antes de efectuar las diligencias en las oficinas de tránsito, el segundo afirmó que la última cuota a COPETRAN fué cancelada por el pemandante y né por la demandada como se había convenido.
12. Por otra parte, refiriéndose a lo expuesto por el Tribunal en el sentido de que la parte actora incumplió sus obligaciones contractuales por haber despojado a la demandada de la posesión del vehícuio, expresa el censor que ello no es así, como que en la copia auténtica de la sentencia en mención esa afirmación no se hace. "Al contrario -prosigue el impugnador -, se afirma que Eleuterio entregó el vehículo y que,ante el incumplimiento de la compradora se hizo a él en situación de — facto por lo cual se le sancionó como consta en la parte resolutiva de ese fallo, el que hizo tránsito a cosa juzgada. Es decir,la citada sentencia prueba en su orden: a) Que se celebró el contrato; b) Que Cecilia Tapias lo incumplió; c) Que Eleuterio entregó el vehiculo a la compradora al celebrar el contrato; d) Que en acto que ya se juzgó, posterior al incumplimiento del contrato por parte del vendedor, este se hizo a la posesión del vehiculo, hecho por el cual se le reprochó judicialmente y se le impuso la condena respectiva, pero que es independiente del contrato y su estricto cumplimiento por el vendedor; e) Que Eleuterio Rodríguez no se encuentra en mora de cumplir sus obligacion,edsado que, ni en la primera sentencia, varias veces referida,ni en otras pruebas aparece que se hubiera señalado plazo o condición para hacer inscripción alguna en la oficina correspondiente, como tampoco que se le hubiera requerido para tal efecto. Luego la obligación exigible, que era la de entregar el vehiculo, se cumplió por el vendedor. Nótese que a folio 3 de la sentenciamencionada se lee: 'La posesión del vehiculo volvió a manos de la compradora', si volvió, es porque ya la había tenido,lo cual está nitida y fehacientemente comprobado, como anteriormente se expuso y además con la aceptación que del hecho cuarto de lademanda hizo en forma expresa la demandada".
13. Termina entonces la censura manifestando; que de no haber cometido el Tribunal tos anteriores yerros fácticos, ostensibles y trascendentes, hubiera concluido que se reunían los elementos axiológicos necesarios para la prosperidad de las pretensiones, señalando seguidamente el sentido como se quebrantaron las mormas citadas en el inicio del cargo.
CARGO SEGUNDO Acúsase la sentencia de ser violatoria,por falta de aplicación, de los artículos 870, 922, 925, 946 y 948 del C. de Co.; y por aplicación indebida de los artículos 1.546, 1.608, 1.602, 1.609 y 1.893 del C.C. en razón de los mismos errores de hecho indicados en el cargo anterior. , 016 9
14. En el desenvolvimiento del cargo manifiesta el impugnante que el Tribunal, con palmario desconocimiento de la parte resolutiva de la sentencia pronunciada en el proceso ordinario entre las partes por el Juzgado lo. Civil del Circuito de Bucaramanga, considera que en este documento se declaró judicialmente que Eleuterio Rodriguez incumplió el contrato celebrado sobre el vehículo de que da cuenta el libelo, en orden a locual, basta la sola comparación entre la aseveración hecha por la sentencia combatida con la que se ordenó tener como prueba,apareciendo así, de manera evidente, que en esta última nada se dijo por el Juzgado sobre el supuesto e imexistente incumplimienra , > to por parte de éste, de donde emerge como verdad inconcusa que el fallador dió por establecido un hecho jamás declarado judicialmente, lo que lo condujo a incurrir en un protuberante yerro fáctico, por suposición de la prueba.
También dejó de ver el Tribunal que en este documento, muy a pesar de lo que se afirma en la sentencia atacada, quedó claramente establecido que Eleuterio Rodríguez entregó oportunamente a Cecilia Tapias la cosa vendida, que no se encuentra en mora de cumplir sus -obligaciones y que, equivoca- . . damente, después de haber cumplido con el contrato y ante el incumplimiento de esta última, entró.en posesión del automotor ,conducta extracontractual, independiente y subsiguiente al contrato por la cual fue condenado.
15. Erró igualmente el sentenciador, dice lacensura, por falta de apreciación de los testimonios de Alirio Cá- ceres Caro y Luis Ambrosio Gómez Plata, pues al ignorarlos totale ) O0 mente en su fallo, no observó que sus declaraciones corroboran el incumplimiento de la demandada,. lo que por sí solo constituye error de hecho.
16. Finaliza entonces diciendo que debido a los errores referidos, quebrantó las normas enunciadas al comienzo del cargo como inaplicadas, no obstante tratarse de un contrato mercantil y, consecuentemente, indebidamente aplicó las del Código Civil.
| CARGO TERCERO Con este se impugna la sentencia de ser violatoria, en forma indirecta, de los artículos 870, 946, 948, 822 y 2 del C. Co., así como de los artículos 1.546, 1.602, 1.613, 1.880, 1.882, 1.928, 1.930 y 1.932 del C. C., todos por faltaaplicación; y de los artículos 1.608, 1.609 y 1.893 del C. C.por aplicación indebida, debido a los mismos yerros observados anteriormente.
17. Empieza la censura manifestando que en
cuanto hace referencia a la errónea apreciación de la sentencia pronunciada el 30 de abril de 1985 por el Juzgado lo. Civil del Circuito de Bucaramanga, incurrió el sentenciador en suposición de la prueba, ya que, no obstante no haber dicho nada este fallo sobre el incumplimiento por parte del demandante de sus obligaciones contractuales con Cecilia Tapias, vió erróneamente en esa sentencia tal declaración de incumplimiento, cometiendo asi error de hecho ostensible y claro "perceptible sin necesidad de , 0167 ningún esforz«do razonamiento, pues fluye por sí solo, aun para un lector desprevenido". 18. "No vió, en cambio, el fallador - prosigue el censor - que en la sentencia ordenada tener como prueba documental, se estableció de modo irrefragable que el vendedor cumplió con la obligación de entregar la cosa vendida, que de existir otras obligaciones, no ha sido constituido en mora y que luego,en actitud ya juzgada, alarmado por el incumplimiento de la compradora, éste si declarado judicialmente, entró en posesión del vehículo, por lo que mereció una condena, conducta que resulta ser asi posterior al cumplimiento de sus obligaciones, extraña a ella y ajena al caso sub-lite".
19. Tales yerros, según el censor, junto con la preterición de los testimonios de Alirio Cáceres y Luis AmbrosioGómez, corroboradores del incumplimiento de la compradora, llevaron al Tribunal a quebrantar las normas atrás citadas por los conceptos señalados, concluyendo equivocadamente que el actor no se
encontraba legitimado para demandar la resolución del contrato.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
20. Como quedó expuesto en el resumen de los cargos, éstos vienen montados por error fáctico cometido por el Tribunal en la apreciación de las pruebas, especificamente, según elcensor, por suposición del contenido de una sentencia y por preterición de dos testimonios.
21. Según lo ha repetido invariablemente la docS 1sareuf ye[¡ trina jurisprudencial, cuando el ataque viene propuesto con apoyo en la causal primera de casación por -error de hecho, esta clase de yerro acontece en el supuesto en que el sentenciador haya dejado de estimar una prueba existente en el proceso, o en la hipótesis en que el fallador haya supuesto la que no aparece en los autos, extremo éste en el que cabe la desfiguración de la prueba al hacerle decir lo que ciertamente ésta no expresa. "Exhaustivamente lotiene dicho la jurisprudencia de la Corte que la impugnación porerror de hecho tiene que concretarse a establecer que el sentenciador ha supuesto una prueba que no obra em autos o ha ignoradola presencia de la que sí está, hipótesis éstas que comprenden la desfiguración del medio probatorio, bien sea por adición de su contenido (suposición) o por cercenamiento del mismo (preterición)...".
(CLi, la. pag. 215 ). Por consiguiente, contrariamente, cuando el Tribunal ad quem estima el medio probativo tal como objetivamente se presenta y, en ejercicio de su poder discrecional de apreciación, extrae de éste una conclusión que no repugna con su contenido, arribando en esta labor a tener por establecido un hecho en vez de otro, sin hacerle decir a la prueba lo que ella no expresa y,por tanto, sin sacar de la misma consecuencias de hecho notoriamente contrarias a lo que en realidad su texto reza, entonces no puede haber errorde hecho, como que la equivocación de esta especie, fuera de que necesita ser trascendente, ha de tener la calidad de evidente, lo que no sucede cuando el juzgador, sin contrariar la lógica, deduce una consecuencia aceptable,la que adicionalmente debe respetarse por la presunción de acierto que ampara el fallo de instancia. En este sen- , M tido ha pregonado la Corporación que-"el error de hecho, para que resulte eficaz en el recurso de casación necesita aparecer de modo manifiesto, ostensible, o como se ha dicho por la jurisprudencia -- que brille al ojo o salte de bulto, y de tal naturaleza que conduzca a una conclusión contraria a la evidencia de los hechos.Por consiguiente, cuando para demostrarlo lacensura -tiene que valerse o acudir a cómplicados razonamientos sin los cuales el entendimiento no logra captarlo de primer golpe, se tiene que en tal evento seestá o se puede estar frente a un yerro, pero no es de los que aparecen de modo manifiesto y que, por tanto, no sirve de estribo a un ataque en casación". ( CLXXXVI!,pag. 126 ).
22. Examinado el documento que contiene lasentencia proferida el 30 de abril de 1985 por el Juzgado lo. Civil del Circuito de Bucaramanga, en que se lee que el recurrente fue demandado por Cecilia Tapias, observa la Corte que en algunos apartes de las consideraciones expuso ese despacho lo siguien te: "Pero aunque la demandada (sic) no lo hayacumplido, ello no daba al demandado el derecho a retener el vehículo el cual se hallaba en “posesión de la demandada según lo. demuestran no solo los testigos citados, sino que concuerdancon los datos que da Circulación, al retenerlo en manos del hijo de Cecilia, de nombre Heli Becerra. "Existiendo un contrato de por medio, el demandado ha debido reintegrar en la posesión a la demandante y acudir a la justicia para lo atañedero al contrato ( fol.34,cd.2).
La posesión que tenía la demandada, adquirida de buena fe y - , auj O aún con justo título, es un derecho que participa del derecho de propiedad, pues constituye su infraestructura jurídica, y como tal lo protege todo el sistema jurídico colombiano, siendo obviamente reinvidicable. Con lo demostrado en autos, lo que puede obtener jurídicamente la demandahte es solo la devolución o reintegro en la posesión y el pago de perjuicios que con absoluta evidencia se produjeron, pues se hallaba en producción el vehículo cuando fue ilegalmente despojada la demandante" ( fols. 10 y 11, cuad.1). Y en los numerales Yo., 50. y 60. del falld en 4 mención ,literalmente resolvió así el juzgado: "CUARTO. Se ordena al demandado devolver la
posesión del citado automotor a la demandante, junto con los documentos. Como el vehículo se halla secuestrado, se ordena su levantamiento, y se oficiará al secuestre para el fin de la restitución. "QUINTO. Se condena in genere al demandado a pagar a la demandante los perjuicios ocasionados por el despojo, a partir del 23 de febrero de 1983 y hasta el día en que se verifique la restitución. "SEXTO. Costas a cargo del demandado en proporción de un “cincuenta por ciento".
23. Entonces, visto lo precedente, esto es, que en consonancia con las motivaciones, el despacho, al considerar que Eleuterio Rodriguez ilegalmente despojó a Cecilia Tapias de la posesión del vehículo materia del contrato, también decidió imponerles las respectivas condenas, debe seguirse que, si así exactamente , reza la prueba, no pudo cometer entonces el Tribunal el yerro de facto que por suposición se le endilga, como que fue entendidasin hacerle decir lo que ella no expresa y, de consiguiente,sin deducir razonamientos distintos a lo que objetivamente contieneP.or lo mismo, las restantes manifestaciones en torno a que el demandadante no fue requerido para constituirlo en mora de cumplir susobligaciones, como vienen a constituir esforzados planteamientos a que tiene que acudir la censura, ellos no ostentan yerro de facto en la especie de manifiesto o evidente.
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23. También ha señalado! la Corte acerca del error de hecho que la sola circunstancia de que en una sentencia
no se cite determinada prueba, ello mo implica que el sentenciador la ignoró y que, por ende, forzosamente cometió tal error, cuando su decisión mo es contraria con lo que de ella resulta. En este sentido ha dicho la Corporación que "no siempre que deja de estudiar pruebas cae el sentenciador en error de hecho. Es necesario que por no aplicarlas se llegue a consecuencia contraria a la legal.... El error de hecho se configuraria por desconocimiento de prueba con calidad decisoria en el juzgamiento". (Sent. de 23 de febrero de 1968.). .
24. La anterior consideración sirve entonces para afirmar que pese a que ciertamente el Tribunal no se refirió expresametne a los testimonios rendidos por Alirio Cáceros Caro y Luis Ambrosio Gómez Plata, posiblmente porque fueron solicitados por la parte demandada, ya que sobre el particular expuso el ad quem, que el actor se limitó a tildar de incumplida ésta solo con apoyo en la sentencia referida, la verdad es que aún -
, O of E examinando lo expuesto por los deponentes en mención,en mada varian las deducciones del fallador en lo pertinente al incumplimiento del recurrente, desde luego que leídas en su integridad tales declaraciones, y no parcialmente como pretende hacerlas ver el censor, de ellas surge que efectivamente el vendedor no cumplió con las prestáciones que echó de menos el juzgador. Sobre el particular, basta observar que Alirio Cáceres Caro expuso en lo pertinente que "por allá en febrero de 1984 Don Eleuterio les quitó el carro a ellos ..... ¿de todo
esto me enteré porque trabajábamos en “conjunto Helí el hijo de doña Cecilia que era el que manejaba el carro y mi persona ... En febrero ese de 1984 yo personalmente le pregunté a Don Eleuterio que porqué no arreglaban ese problema y él me contestó - que era que le debía $700.000.00 coo. eso me lo dijo delante de la señora de él que estaba planchando y que hasta que no le pagaran esa plata con los intereses no les devolvía el camión". (fol. 1 vto. cuad. 2). : Y en términos similares narró Luis Ambrosio Gómez Plata este hecho, cuando dijo que "el problema consistió en que Don Eleuterio le quitó el vehiculo alegando que ella no se lo había pagado" ( fls. . 2 vto. cuad.?2). Por ende, si los declarantes no mencionados por el Tribunal precisamente narran hechos semejantes a los que le sirvieron de apoyo al sentenciador para llegar a la decisiónadoptada, por este lado tampoco incurrió en el yerro que le achaca la censura. 41 En consecuencia, los cargos no prosperan. CARGO CUARTO Consúrase la sentencia por quebrantar directamente, por interpretación ergónea los artículos 740, 750,inc.20., 754, 1.880, 1.882, inc. 1, y 1.893 del C.C.
25. Sostiene el impugnante que el Tribunal -- consideró con apoyo en el artículo 1.893 del C.C., que el vendedor debía amparar al comprador en el dominia y posesión pacifica de la cosa, no siendo suficiente la mera entrega,a lo que agregó que de ser el demandante "el único a quien las autoridades de tránsito le entregaron el vehículo por ellos retenido ..., inmediatamente ha debido proceder a restituir a Cecilia Tapias la pose -— sión", aduciendo como argumento para hacer la aserción anterior el dicho del mismo autor, quien en segunda instancia alegó, según las palabras del Tribunal, que ".... él'era el propietario inscrito del camión y solo a él circulación y tránsito de Bucaramanga lo entregaba".
26. Una vez que afirma que para el Tribunal, conforme a lo precedente, cuandose trata de vehiculos automotores terrestres la tradición de estos no se hace con la entrega efectuada por el vendedor dueño, sino por la inscripción del titulo en las oficinas de tránsito, añade el impugnante que esta tesis es manifiestamente equivocada, lo que aconteció por el yerro jurídico en que incurrió al interpretar el artículo 754 del C.C., en consonancia con el artículo 740 ibidem,como que el primero consagra con -
, 01' absoluta evidencia y claridad, que la tradición de una cosa corporal mueble se hace por el dueño con la entrega.
27. Reiterando que la tesis del fallador resultamanifiestamente equivoca,pues exige solemnidad para la tradición de muebles cuando basta la simplp entrega para que se transfiera el dominio,sostiene a continuación que en rázón del error jurídico notado concluyó que el demandante "no cumple con sus obligaciones con la mera entrega", siendo semejante confusión lo que lo llevó a denegar
la resolución del contrato, cuando la ley, de acuerdo con las normas citadas, en ninguna parte requiere inscripción en las oficinas de tránsito correspondiente. Y tras citar a un connotado tratadista sobre este preciso tema, remata el cargo afirmando que si el Tribuna! hubiera interpretado rectamente las normas denunciadas, necesariamente habría proferido sentencia acogiendo las pretensiones de la parte actora.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
28. Sin hacer referencia a la cuestión jurídicaatinente a la inscripción del título ante las oficinas o autoridades de tránsito correspondientes, para el Tribunal, según quedó consignado en el resumen que del fallo se efectuó, el fundamento principal que tuvo en cuenta para decidir como lo hizo,fue sin duda el hecho del despojo material de la posesión que hicierá el vendedor a la compradora.
Por lo tanto, dirigido el cargo a atacar la primero, esto es, contra un asunto que fue ajeno al fallo.o que por lo menos no constituyó la razón cardinal de su decisión dejando de lado lo que verdaderamente fue su soporte, la impugnación asi —
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