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CSJ - SC07-02-1996- 4660

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC07-02-1996- 4660
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1996

34

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. Nicolás Bechara Simancas

Santafé de Bogotá, D.C.; siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).-

Referencia: Expediente N°4660

Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 22 de junio de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en este proceso ordinario promovido por Camilo Andrés Botero frente a la sociedad Empresa Colombiana de Cables S. A., "Emcocables" y FELIPE

HERRERA.

ANTECEDENTES

I. Por demanda presentada el 20 de mayo de 1988, solicita el mencionado demandante se hagan los siguientes pronunciamientos : "1) Que se declare que Emcocables S.A. dio a Camilo Andrés Botero, exclusividad en la distribución de cables del 34 tipo ASTM-A-475-69 Y ASTM-A-416-68 para construcción de invernaderos, gallineros y similares, y que tal exclusividad subsiste todavía con un término de 10 años, término máximo establecido por el Código de Comercio. "2) Que se declare que la sociedad EMCOCABLES S.A., demandada en este proceso, incumplió el contrato de exclusividad celebrado con Camilo Andrés Botero, y que se recoge en las

comunicaciones DC-0430 del 29 de Octubre de 1984 y DC-0092 del 21 de Marzo de 1985, de Emcocables y en la carta que aparece transcrita en el hecho 7.3 de esta demanda.

"3) Que el anterior incumplimiento, causó daño material al demandante Camilo Andrés Botero, el cual debe serle resarcido. "4) Que se condene a la sociedad demandada a indemnizar los perjuicios materiales que se demuestren en el presente proceso, incluidos entre otros los directos e indirectos, presentes y futuros, en sus aspectos de daño emergente y lucro cesante e intereses. "5) Que se ordene la actualización del valor de la indemnización, a fin de que sea total y satisfactoria y resarza o compense efectivamente, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda de curso legal en Colombia entre el momento en que se causó el daño y la fecha en que efectivamente se pague tal indemnización. 34 "6) Que se condene a la sociedad demandada al pago de las costas del proceso".

II. El demandante fundamenta sus pretensiones en los hechos que seguidamente se resumen : a) La sociedad demandada, en cumplimiento de su objeto social, ha venido fabricando entre otros productos, los cables de acero de las normas internacionales ASTM-A-47569, conocido comercialmente como 1x7 super GX. b) El actor luego de estudiar las características técnicas de dicho cable, concibió la idea de utilizarlo en la construcción de estructuras para invernadero, y en especial, para la floricultura, negocio de crecimiento importante en la Sabana de Bogotá, para lo cual realizó los estudios y cálculos estructurales, concluyendo que los cables de acero de las normas internacionales ASTM-A-475-69 y ASTM-A-416-68, producidos por Emcocables, eran aptos para ser utilizados en la construcción de estructuras para invernaderos.

c) Partiendo de dicha convicción negoció con funcionarios de la empresa demandada y específicamente con su Gerente Comercial Felipe Herrera A., la posibilidad de abrir un nuevo mercado, para dichos cables de acero, solicitándole que le diera la exclusividad en la distribución como una contraprestación adecuada por la 34 apertura del nuevo mercado, los gastos profesionales de diseño, los riesgos que debía asumir el demandante en la instalación de los primeros invernaderos con estructura de alambres de acero y por la asesoría a los clientes requerida en cada invernadero a instalarse, propuesta verbal que "fue inmediatamente aceptada en forma verbal, por funcionarios de Emcocables quienes ratificaron por escrito el acuerdo a que se llegó según consta en la carta del 29 de octubre de 1984,...". d) Recibida la mencionada carta, el actor dio los primeros ensayos por su cuenta y riesgo en la finca Suasuque ubicada en Sopó (Cund.) "con magníficos resultados de ingeniería y significativos beneficios agronómicos para los floricultores", por lo que antes de sacar su producto al mercado, decidió que debía ratificársele la mentada carta, "y fue así que luego de seis meses de costosa y difícil experimentación e investigación, envió a Emcocables la carta de 21 de marzo de 1.985, solicitando la exclusividad, la cual le fue ratificada por escrito, aceptándose su propuesta, el mismo día, por el entonces gerente de ventas, Felipe Herrera, en nombre de Emcocables S.A. Con este acuerdo, la empresa demandada amplió el mercado del Cable Super GX al que nos venimos refiriendo, sin asumir ningún riesgo ni costo para su apertura".

e) La efectiva comercialización de este nuevo tipo de invernadero era especialmente difícil, debido al riesgo innecesario que asumirían los agricultores de la Sabana de Bogotá al cambiar sus invernaderos de madera por otros de estructura de cable que 34 no habían sido probados, con el gran riesgo de que sobreviniera alguna falla estructural, lo cual generaba desconfianza, "por el natural sentimiento de inseguridad que el floricultor experimentaba ante este nuevo sistema de trabajo, frente a los ya comprobados y tradicionales invernaderos de madera y/o metal", situación que llevó al demandante a asumir una garantía personal a favor del cliente floricultor. f) Las ventas del referido cable podrían realizarse a través del demandante o de la firma que él estableciera, y sólo en el caso de que ello no fuera posible, la demandada podría vender directamente al cliente final, a precio de consumidor y no de distribuidor. g) El actor informó que sus negocios los adelantaría también por intermedio de la sociedad Intensa Ltda., y/o Jimena Iragorri de Botero, lo que fue aceptado en la práctica por Emcocables. h) Luego de acordada y ratificada la exclusividad, el actor se dio a la tarea de promocionar los invernaderos construidos con estructuras a base de los cables indicados, lo cual acarreaba la elaboración de un diseño estructural de invernaderos cuyas ventajas debían serle ponderadas y explicadas a los potenciales clientes. i) A partir de las comunicaciones cruzadas, las partes entablaron una relación comercial en la que se 34 cumplieron todos los términos acordados, "ratificando y confirmando con su

conducta la plena validez y vigencia de lo contratado". j) Adquiridos los cables en Emcocables para construir los invernaderos en cada caso particular, el actor ejecutaba la construcción, "obteniendo una utilidad por hectárea adecuada con tales invernaderos de $1'500.000.ooo. Por este sistema construyó muchas hectáreas de invernaderos en la Sabana de Bogotá. k) Para atender los trabajos el demandante contrató los servicios del ingeniero Irwing Ayala, quien al poco tiempo renunció y se dedicó por su cuenta y como empresario a promover el mismo negocio, comprando a Tracey y Cía. S.A. y Armco Colombiana S.A., los cables producidos por Emcocables, sobre los cuales el demandante tenía la distribución exclusiva para la fabricación de invernaderos y similares, dándole también a las citadas empresas la distribución del citado cable "con manifiesto incumplimiento del contrato de exclusividad existente con Camilo Andrés Botero", por lo que éste, cuando se enteró de tal situación, presentó reclamación en carta de 3 de febrero de 1988. l) La demandada respondió en carta del 4 del mismo mes y año, afirmando que no otorga distribuciones exclusivas para sus productos, contradiciendo lo acordado y violando los términos del acuerdo de voluntades recogido en las cartas antes citadas, lo cual le causa 34 perjuicios que deben ser resarcidos, por "lo que dejó, deja y dejará de percibir Camilo Andrés Botero en la construcción de los invernaderos levantados con cable AMST-A-475-69 y AMST-A-461-68, comercializado por Armco Colombiana S.A., Tracey & Cía S.A. y Emcocables S.A.., y

construidos por Irwing Ayala y/o Estructuras Espacials S.A.". ll) Igualmente se le negó al actor el pago del 15% del valor del cable que no fue vendido por él, con desconocimiento de la exclusividad pactada. m) Si la demandada hubiese cumplido su compromiso de exclusividad, Irwing Ayala no hubiese podido iniciar sus primeras construcciones de invernaderos sino acudiendo al demandante para la venta del cable, pero como no encontró obstáculo para la compra de éste, "decidió renunciar a su cargo (ingeniero residente del actor) y establecer la competencia a Camilo Andrés Botero, con base en la experiencia que había adquirido a su servicio".

III. Notificada la sociedad demandada del auto admisorio, contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones, formuló excepciones perentorias, respondió los hechos de diferente manera, puesto que aceptó unos, negó otros, afirmó no constarle y atenerse a lo que se probara frente a los restantes.

34

IV. El demandante presentó adición de su demanda e involucró como demandado a Felipe Herrera, por lo cual formuló contra éste pretensiones subsidiarias. Admitida la reforma, trabada en debida forma la relación jurídica procesal e impulsado el proceso, la primera instancia terminó con fallo de 8 de noviembre de 1991 (fls. 256 a 274 c. 2), dictado por la Juez Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, quien accedió a las pretensiones principales.

V. Inconforme la sociedad demandada con lo resuelto por el a quo, interpuso recurso de apelación, terminando el segundo grado con fallo de 22 de junio de 1993 (fls. 69 a 98 c. 3), mediante

el que revocó el de primera instancia, denegó las peticiones de la demanda, absolvió a los demandados y condenó al demandante al pago de las costas de ambas instancias.

VI. El demandante formuló contra la sentencia del Tribunal, el recurso extraordinario de casación de que ahora se ocupa la Corte.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tras referir los antecedentes del litigio y dar por establecidos los presupuestos procesales asi como la legitimación en causa, el Tribunal entra a analizar las pretensiones del demandante, refiriendo que por existir cuestionamiento sobre la validez de la convención, 34 es indispensable precisar "cual fue el convenio que en verdad celebraron las partes, si se dio el cumplimiento, cuál el límite del pacto y los daños ocasionados". Para tal efecto, comienza por hacer algunas precisiones acerca de "La naturaleza del contrato de distribución regulado en el artículo 975 del estatuto mercantil", para ocuparse luego de las pruebas del proceso con miras a definir la calificación "que ha de darse al contrato que dio origen a la acción", en particular de los documentos visibles a folios 27 y 28 del cuaderno 1, al cabo de lo cual manifiesta que el último de ellos solo se refiere "al envío de las listas de precios tanto para distribuidor como para consumidor" y que de él no puede deducirse "la calificación de distribuidor". Relativo a lo expresado en la segunda parte de dicho documento, dice que allí no se le califica de distribuidor, ni siquiera se le otorga el precio como tal, sino el de lista para consumidores con un descuento del 15%, agregando que "el ofrecimiento o aceptación era de un suministro del

producto que requería o sobre el cual tenía interés el demandante y su finalidad, darle operatividad exclusiva o seguridad al proveedor de que sus productos se destinarían al área de la agricultura o floricultura...", apreciación que remata el sentenciador diciendo que "No alude en consecuencia tal documento al distribuidor exclusivo o a su obligación de distribuir los productos mediante su venta, esto es, la promoción, ni la exclusividad de la venta de los cables super GX en una zona determinada". Analiza luego el contenido del primer documento (de 21 de marzo de 1985), del cual observa "allí si se califica de distribución y se le ofrece al demandante el precio de distribuidor para su comercialización, la 34 obligación de distribuir los productos mediante su venta, la forma de pago, la ayuda técnica, etc., esto es, lo esencial del contrato de distribución. Sin embargo, en el aparte 4° del documento se dice: "con el objeto de poder iniciar nuestras relaciones comerciales le rogaríamos se sirva hacernos llegar su balance de los dos últimos años, dos referencias comerciales y acta de constitución y gerencia de la compañía que se vaya a formar para mantener una información detallada y completa de nuestras negociaciones'", señalando a continuación que el envío de los documentos allí indicados se constituyó en una condición suspensiva que no se cumplió, por lo que "las partes continuaron con el convenio que tenían desde el 29 de octubre de 1984...", ya que la comunicación aludida contenía un proyecto o hipótesis de negociación con efectos al futuro, esto es, que "el contrato de distribución con exclusividad no surgió a la vida jurídica".

Por tratarse, expone seguidamente, de un contrato consensual en cuya perfección no se exige una formalidad específica, examina a continuación la prueba testimonial del proceso a fin de establecer si, mediante la misma, el demandante logró acreditar la existencia del contrato, analizando particularmente las declaraciones de Ernesto Velez Koppel (fl. 180 C. 1), Ximena del Carmen Iragorri de Botero (fl. 184 C. 1), Germán Carlos Agudelo Barrero (fl. 191 C. 1), Irving Orlando Ayala Herrera (fl. 194 C. 1), Marco Emilio Rojas Tellez (fl. 183 C. 1) e Imelda Rosa Benavides Cotes (fl. 183 C. 1) que en lo pertinente transcribe, concluyendo que no está acreditado que el convenio celebrado entre las partes sea de distribución con exclusividad. 34 Analiza por último la declaración de parte rendida por el actor y la del demandado Angel Felipe Herrera Ayarza, lo mismo que los testimonios de Rafael Serrano Camargo (fl.185 C. 1), Mauricio Arbeláez Grudman (fl. 187 C. 1), Alonso Alvarez Maya (fl. 188 Vto. C. 1), Fernando Caballero Arroyo (fl. 332 C. 1), Carlos Alberto Jiménez Gómez (fl. 335 C. 1) y Luis Felipe Serrano Navia (fl. 136 C. 2) para reiterar que "la prueba recaudada no fue suficiente para acreditar las pretensiones de la parte actora..." no obstante manifestarse por ésta que la demandada "ha otorgado en otras oportunidades exclusividades", conclusión ante la cual son irrelevantes, agrega, los documentos obrantes a folios 113, 114 y 115

del cuaderno 1 que aluden a "agencia exclusiva, contrato que no puede confundirse con el aquí pretendido". Después de transcribir pasajes de sentencia de la Corte alusivos al contrato de agencia comercial (sentencia de 2 de diciembre de 1980)con miras a destacar la diferencia existente con el aquí pretendido, el Tribunal agrega que aún aceptando en gracia de discusión que el actor gozara de exclusividad como distribuidor en una zona determinada, ello lo obligaría a promover la venta del producto, obligación que no cumplió, lo que por el contrario generaría indemnización para el proveedor. Insiste pues el Tribunal en que "lo expuesto permite reiterar que no existió distribución con exclusividad, sino un mero suministro, puesto que el demandante no adquirió en ningún momento la totalidad del producto fabricado o cable GX, como claramente lo determinó la prueba pericial...". 34 Concluye diciendo que si alguna duda quedara acerca de la ausencia de prueba del contrato pretendido, la demanda tampoco podría resolverse favorablemente porque no están probados los perjuicios sufridos por el actor, afirmación que hace una vez desestima la prueba pericial que obra al respecto en el proceso, por ausencia de sustento probatorio y estar afectada de error grave. LA DEMANDA DE CASACI0N Un sólo cargo, dentro del ámbito de la causal primera de casación contemplada en el artículo 368 del C. de P.C., formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal "como violatoria, por vía indirecta y a consecuencia de evidentes y trascendentes errores de hecho en la apreciación de la demanda y del material probatorio, violación que se causó respecto de las siguientes normas sustanciales: artículos

1602, 1603, 1613, 1614, 1618, 1620, 1623, 1624, 1535, 1540, 1494, 1495 y 1501 del Código Civil; 822, 824, 830, 831, 863, 870, 871, 972, 973, 975, 2o. y 3er. incisos, y 976 inciso 1er. del Código de Comercio y 8o. de la Ley 153 de 1987; por falta de aplicación; y los artículos 1609, 1530, 1534, 1536 y 1546 del Código Civil y 1317 y 968 del Código de Comercio, por aplicación indebida". 34 La censura, en el desarrollo del cargo, le enrostra al ad quem, una decena de errores de hecho, bajo titulación que se reproduce literalmente, y cuyo contenido se sintetiza como sigue : 1. "Equivocada interpretación del tenor literal de una carta". La sentencia se equivoca al dar al penúltimo párrafo de la carta DC-0092 que Emcocables envió a Botero el 21 de marzo de 1985, el alcance de condición suspensiva simplemente potestativa, de un contrato de concesión o suministro con distribución exclusiva, porque el tenor de la carta no contiene esa condición, dado que lo allí requerido es que se manden unos documentos de una compañía que se va a formar y no del actor, por lo que "el Tribunal comete grave y trascendente error de hecho al interpretar una carta, la del flio. 27...", y por cuanto no la relaciona con la contestación de la demanda, en donde la demandada tilda a dicha comunicación de confusa, dando con ello pie para que sea interpretada en

su contra. Añade que como en ese documento se alude a la carta del 29 de octubre de 1984 (precios y condiciones de venta), las relaciones comerciales Botero - Emcocables se habían iniciado por lo menos desde esa fecha, por lo que no podría haber, como lo dejó dicho el Tribunal, una condición suspensiva para iniciar lo ya iniciado, sino que la finalidad de la exigencia de esos documentos era para mantener una información completa y detallada del actor. 34 2. "Equivocada interpretación de un experticio." El dictamen pericial que rindieron los contadores públicos se interpretó equivocadamente, puesto que "demuestra que el negocio se hizo con las mismas condiciones durante todo el tiempo; no hubo variación alguna: a Botero (y a sus sustitutos) se les dio siempre el descuento pactado y solo se vendió cable de las especificaciones de que se ocupa este proceso a Botero y a las personas que él indicó. Y todo ello desde octubre de 1984...Luego la cláusula del parágrafo cuarto de la carta del folio 27 no era en modo alguno condición suspensiva". 3. "La entrega de los documentos". La sentencia registra el hecho aceptado por el demandante, -falta de entrega de los documentos sobre referencias comerciales-, y a que se refiere el párrafo cuarto de la carta del flio. 27 del cuad. 1, sin reparar que ella es accidental, y por tanto, no forma parte del contrato, pese a lo cual éste se cumplió, pues entre el 24 de marzo de 1985 y 1989 se ejecutó en un 98.30%, y el restante porcentaje, 1.70%, fueron compras para experimentos. 4. "La conducta de las partes". El análisis sobre

la conducta de las partes fue ostensiblemente equivocada, porque al demandante nunca se le pidieron "los papeles cuya entrega era la condición que alega el Tribunal. Al contrario Emcocables por boca de Herrera ...confiesa que nunca los pidió y que al contrario se le hizo la 'concesión' a Botero de no exigirlos, a sabiendas de lo cual Emcocables 34 cumplió su parte del contrato", lo cual pone de presente, que las partes dieron cumplimiento al contrato en los términos en que fue planteado por el demandante y aceptado por la demandada. 5. "La demanda y sus contestaciones". No se apreció correctamente la demanda y las contestaciones dadas por los demandados Emcocables y Herrera, pese a que la sentencia las menciona, pues en éstas últimas se aceptaron como ciertos los hechos de la demanda señalados con los números 1 a 3 y 1 a 5 respectivamente (parcialmente el 6° por Herrera), lo que demuestra que la compañía demandada únicamente vendía cables con las especificaciones que refiere la demanda para transmisión eléctrica y telefónica, que no se utilizaban en la construcción de invernaderos; que la demanda plantea como cuestión primordial, que el demandante "desarrolló un sistema de ingeniería que permitía ampliar los mercados de Emcocables a una zona en la cual no vendía los cables...la destinada a la construcción de invernaderos, especialmente la floricultura"; que igualmente el actor propuso a la demandada un convenio, en el cual, como cuestión esencial, la última se obligaba con el primero "a darle un descuento y la exclusividad en la distribución de los cables de que se trata,

no en una zona geográfica, sino en un área del mercado, nueva, que significaba un mercado nuevo para Emcocables, cuya apertura era la causa para que Emcocables se obligara", causa que reúne los elementos del artículo 1524 del Código Civil. 34 6. "La prueba testimonial". Los testimonios al ser analizados erróneamente dieron pie para concluir que no hubo exclusividad desde 1984, "en contra de una clarísima evidencia", que deduce el recurrente básicamente de las cartas y del dictamen pericial atrás citados. La censura se dirige a cuestionar el valor probatorio de las declaraciones de FERNANDO CABALLERO, FELIPE HERRERA Y GERMAN AGUDELO, haciendo énfasis, en cambio, en la de Ernesto Vélez. 7. "La conducta de Emcocables". Analiza las declaraciones atrás citadas y contrapone su contenido a las cartas de 29 de octubre de 1984 y 21 de marzo de 1985 que respondió una del demandante, para deducir error protuberante al no tener en cuenta que "la conducta de Emcocables que no advirtió jamás a Botero que no concedía exclusividades, contra claras pruebas que demuestran que Botero las pidió". 8. "Que Botero no promovió las ventas". Que el Tribunal cometió error protuberante al negar dos hechos que aparecen evidentes: que "Botero pide la exclusividad comprometiéndose a atender los clientes; y Emcocables se la otorga", y que el actor tenía la obligación de promover la venta de los cables, lo cual no es cierto; puesto que de un lado, éste delimitó su responsabilidad en los términos en que aparece en la carta

de 21 de marzo de 1985, y del otro del peritaje de los contadores se desprende que sí promovió las ventas. 34 9. "Lo que no otorga Emcocables". El ad quem incurrió en error de hecho al tomar una sola frase del acta 174 de la Junta Directiva de Emcocables y "deducir de ella que hay agencia y no distribución". 10. "La realidad procesal". Dice el recurrente, que los hechos que sirven de soporte al dictamen rendido por los peritos Luis Eduardo Lizarazu y Edgar Carrión están debidamente acreditados, no existiendo "como afirma el Tribunal con error claro y trascendente falta de bases sólidas". Como corolario de todo lo anterior la demanda de casación, consigna: "En resumen: el Tribunal yerra al afirmar: a) que no hubo contrato específico; b) que no hubo exclusividad; c) que el contrato fue condicional y que como no se cumplió la condición, no nació a la vida jurídica. "El yerro fáctico cometido por el sentenciador surge con evidencia incontrastable del análisis probatorio atrás realizado, y conforma contraevidencia indiscutible de lo afirmado por el sentenciador, pues: a) Sí hubo contrato, así fuere innominado; b)Si se pactó exclusividad; c) Si se dio cumplimiento desde el comienzo, especialmente por parte de la sociedad demandada; y d) No fue condicional y su realización, sin reparo 34 alguno de la demandada, ya se había iniciado con anterioridad a la circunstancia que Tribunal, (sic) erradamente califica de condición

suspensiva".

SE CONSIDERA: 1.- Entre las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal para decidir como lo hizo, ocupa lugar destacado la carta que la sociedad demandada remitió al actor el 29 de octubre de 1984 (fl. 28 C. 1).

Con todo, las reflexiones que de esa prueba extrajo el sentenciador no las combate la censura, que de esa forma dejó al margen uno de los medios de convicción fundamentales de lo resuelto. El cargo se resiente así en su contenido técnico, porque como lo han dicho al unisono la doctrina y la jurisprudencia no es completo el ataque que omite combatir soportes probatorios del fallo. 2.- Dejando de lado ese defecto técnico, la Corte expone las reflexiones que siguen en orden al despacho de fondo de la acusación: a) El error de hecho, en la apreciación de las pruebas, tiene lugar cuando el sentenciador no ve la que obra en el proceso, o supone la que no existe, hipótesis que comprende la desfiguración de la prueba, bien porque se le agregó algo que le es extraño o porque se le cercenó su real contenido, requiriéndose, además, que la 34 conclusión resulte contraria a la realidad fáctica que exterioriza la prueba y que el yerro cometido sea trascendente, vale decir, que incida en la decisión. Sobre los alcances del yerro de facto tiene dicho la doctrina de la Corte que "aparece cuando el juez tiene por demostrado un acontecimiento con base en una prueba que, en realidad, no obra dentro del proceso (error por suposición). O cuando el juez niega la existencia del hecho, no obstante haberse incorporado al proceso la prueba tendiente a

establecerlo (error por preterición). Variante de la primera forma de error es aquella que se da cuando el juez le hace decir a un determinado medio probatorio lo que éste, de hecho, no representa (suposición por adición). Y la segunda es la advertible cuando el juez, sin ignorar la existencia del medio probatorio, recorta o mutila su contenido (preterición por cercenamiento)". (Sentencia de 28 de marzo de 1990, no publicada). Por otra parte, en virtud de la autonomía del juzgador de instancia al desarrollar la actividad apreciativa de las pruebas, el yerro fáctico, para que tenga entidad en casación y pueda, por ende, ocasionar la rotura de un fallo, tiene que ser manifiesto, o como lo pregona la jurisprudencia de esta Corporación, cuando "es tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es, por lo tanto, error de un fallo aquél a cuya demostración 34 sólo se llega mediante un esforzado razonamiento..." (G.J. LXXVII, pág. 972). En este orden de ideas, cuando el fallo no se sitúa ostensiblemente por fuera de lo razonable, o si no es abiertamente contradictorio o arbitrario frente al elenco probatorio, la decisión obviamente no puede ser modificada mediante el recurso de casación, toda vez que como lo ha repetido insistentemente la Corte, "si márgenes de duda permitieran a ésta sustituir con otro el criterio adoptado por el sentenciador de instancia en la apreciación del material probatorio, entonces se

desfiguraría el recurso de casación para tornarse en una instancia más del proceso...La Corte cuando actúa como Tribunal de casación sólo puede entender en los temas que le proponga el recurrente y únicamente puede modificar las apreciaciones del fallador, atinentes a puntos de hecho, cuando formulado un ataque en esa órbita se demuestre la comisión de error trascendente que aparezca de manifiesto en lo autos...De modo pues que las conclusiones de la sentencia recurrida, mientras no sean radicalmente contrarias a la lógica o contradigan la realidad procesal, se imponen a la Corte. Tal la razón para que la doctrina jurisprudencial haya dicho reiteradamente que para que los juicios del sentenciador de instancia no admitan censura en casación, basta que no degeneren en arbitrariedad por no situarse ostensiblemente afuera del sentido común, aunque se pueda organizar otro análisis de los medios probatorios mas profundo y sutil, más severo, mas lógico o de mayor juridicidad en sentir de la crítica o de la misma Corte. (sentencias de 17 de junio de 1954, G.J. t. 107, pág. 34 288; 21 de marzo de 1980; 21 de junio de 1984; y 6 de julio de 1987, G.J.

CLXXXVIII, pág. 56).

Por consiguiente, siendo extraordinario el recurso de casación y no constituyendo un correctivo jurídico que origine una tercera instancia, lo cual determina, que el tema de discusión sea la sentencia recurrida y no el planteado en la demanda, ni en las defensas de la demandada, se impone averiguar, entonces, si el ad quem incurrió de

manera evidente, en los yerros que el recurrente le adjudica en el cargo atrás compendiado. No sobra recordar que cuando se aducen errores de hecho en la apreciación de los medios probatorios, el recurrente tiene la carga, una vez individualizado el medio en el que recae el error, de indicarlo y demostrarlo, señalando cómo se generó la suposición o preterición, sin perder de vista que debe aparecer de manera manifiesta en el proceso. B) En relación con el primer error de hecho del Tribunal que según el recurrente consiste en que se interpretó equivocadamente el tenor literal de la carta DC-0092, de 21 de marzo de 1985, enviada por el Gerente Comercial de la sociedad demandada al demandante (f. 27 cua.1), en respuesta a otra de éste último de la misma fecha (f. 27 vto. c. 1). Es preciso, dada la especial trascendencia que a todo 34 lo largo de la censura le atribuye el recurrente, transcribirla, para establecer, de una vez por todas, su real contenido.

La referida carta reza: "En relación a su comunicación de Marzo 21/85 nos permitimos informarle que Emcocables no tiene ningún inconveniente en otorgarle la distribución del cable de acero bajo las normas internacionales ASTM-475-69 y ASTMA-416-68, referencia cable 'Emcopórtico' galvanizado ó sin galvanizar. "La forma como operaríamos sería que Emcocables establecería el precio Consumidor y Distribuidor con el cual, obviamente 'Camilo Andrés Botero' y/o la persona jurídica que asigne posteriormente obtendría el precio de distribuidor para su comercialización.

Emcocables trataría en lo posible de canalizar todas las ventas del cable 'Emcopórtico' a través de la firma por usted establecida y en su defecto vendería al cliente directamente pero con precio de consumidor únicamente. "La forma de pago para 'Camilo Andrés Botero' y/o la firma que se establezca será de estricto contado. Emcocables facilitará a 'Camilo Andrés Botero' y/o la firma que establezca, toda la asesoría técnica que se requiera y ayudará en forma económica a 3

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