CSJ - SC07-03-1944
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC07-03-1944
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1944
Acción petitoria de pago de perjuicios materiales y morales. Por denuncio eriminal seguido de sobreseimiento definitivo, Teoría del abuso del derecho o 1. ¡La teoría del abuso del derecho o, más ciados solicitado por la ley al punto de imceñidamente, la posibilidad de que su uso ponerlo como obligación cuando habla en por excesivo o desviado justifique una deesta calidad de la noticia que ha de dar cada manda de indemnización de perjuicios concual a las autoridades de los delitos -de que siguientes a ese exceso o desvío, está admitenga conocimiento, se pena, en algunos catida y sostenida uniformemente por la Sala sos, de hacerse sospechoso como cómplice o en repetidas sentencias, al punto de constiencubridor en faltando a ese deber. Si el tuír doctrina jurisprudencial La sentencia denunciante quedara vinculado a la condedel 19 de mayo de 1941 cita la que la Corte na del imputado en forma que sin ella se pronunció en 1899 en que, sin nombrar aún le tuviese por incurso en culpa y, por ende, la figura del abuso del derecho, la presintió señalado como reo en futuro pleito de inpara nuestra jurisprudencia e indicó su ajusdemnización, nadie denunciaría delito alguno tamiento a nuestro sistema legal, declarando o muy pocos afrontarían esa contingencia, desde entonces. que “el derecho sólo puede ya que ante las incertidumbres de un proexistir para satisfacer necesidades -justas, ceso, rara vez será posible vaticinar con selegítimas y racionales y teniendo en cuenguridad su resultado. No pudiendo el solo ta que nadie puede tener una facultad emasobreseimiento determinar el concepto de si nada de la norma del derecho objetivo cuya la denuncia ha sido o nó dolosa o culposa, finalidad no sólo sea estéril para el bien prola decisión al respecto ha de buscarse en topio, sino dañosa para los demás o para el dos los hechos pertinentes, en las cireunsfin social”. Así se preludiaba lo que han extancias y peculiaridades de cada caso, en lo puesto uniforme y reiteradamente las senque constituye la situación de las cosas, su tencias de la Sala relacionadas con esa teestado ambiental por decirlo así, en la época sis, a partir de 1935. Según ella, el derecho en que la denuncia se formuló, a fin de esreconocido o conferido por las leyes al intablecer si para entonces hubo o nó un error dividuo mira, ante todo, al bien social y al de conducta en formularla. Si en todo prointerés público; de suerte que al ejercitarlo ceso precisamente el sentenciador ha de el individuo en:forma reñida con ese interés analizar las probanzas, tal vez en ninguno público, con ese bien social, ya por Hevarlo como en los de culpa aquiliana es esa oblien su ejercicio: más allá de lo señalado por gación más imperiosa. Así ha procedido la su propia seguridad y conveniencia, ya al Corte en las citadas sentencias, desviarlo de su fin estricto y efectivo, no; 2. El artículo 2341 del Código Civil obliga puede ampararse con la máxima nemo laedit, a indemnización al que ha cometido un deporque con ese: exceso o desvío sí lesiena, sí lito o culpa que ha inferido daño a otro, por perjudica, .sí daña. De otro lado, como tam. donde se ve que no es necesaria la dañada bién oficiosamente lo han declarado aqueintención para que aquella obligación se prollas de las citadas sentencias en que lo toduzca, puesto que la culpa basta, en su cacante al abuso del derecho se ha motivado por denuncios criminales, la Sala se ha so, del propio modo que, conforme al artículo guardado de reputar comprobación de culpa 2356 ibídem, no es necesaria la malicia, pues del denunciante el mero hecho de que a fabasta la negligencia, en su caso, para que vor del denunciado haya habido un sobrese produzca el deber de reparar el daño imseimiento, entre otras razones por la decisi-. putable a quien ha incurrido en ella. Por su va de que, si.se conceptuara que en éste lado, el artículo 34 de la Ley 57 de 1887 eshay esa prueba de culpa y aun de dañada tablece en su inciso fimal: “Si el hecho es intención, como algunos pretenden, se priculpable, pero cometido sin intención de davaría a la sociedad del concurso de los aso- ñar, constituye un cuasidelito o culpa”. GACETA JUDICIAL 733. La indemnización por perjuicios moraSentencias de instancia les tiene un carácter ejemplar, no indemniLa del Juzgado, condenatoria como ya se dijo, zatorio, pues en el fondo ne es sino una pena se funda en que fue culposa la conducta de la
privada que sanciona un deber moral. Tanto demandada, quien, según sus propias afirmaciola Sala de Casación como la de Negocios nes, no sólo fue entregando a Naggiar una imGenerales, acogiéndose al artículo 95 del Có- portante suma de dinero sin recibo ni ninguna digo Penal como luz que conduzca al senotra constancia escrita y sin que nadie presentenciador en estos casos, han entendido que ciase la entrega, pedida por él en nombre de la libertad de éste para señalar el pretium Volpe, sin aducir carta, tarjeta ni ningún otro doloris tiene esa limitación, no sólo cuando comprobante de este señor; y quien, sobre ese la actuación se sigue en lo criminal, sino pie y al cabo de casi un año de silencio, formuló dentro de lo meramente civil, porque las disu denuncia, respaldándose con la declaración ferencias de tales actuaciones entre sí no de Carlos Tulio Gil, aparecido como testigo predeterminan en manera alguna diferencia en sencial, no obstante el secreto antedicho. Deterlo atañedero al perjuicio en sí mismo ni, meminado en el Juez el concepto de culpa, se imnos, en lo que mira a su monto. ponía para él la aplicación del artículo 2341 del Código Civil. Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación CiEl Tribunal fijó la atención ante todo en el vil—Bogotá, marzo siete de mil novecientos deber legal de toda persona. de denunciar a las cuarenta y cuatro. autoridades los delitos o culpas que se han perpetrado y darles cuantas noticias tengan y pue- (Masistrado ponente, doctor Ricardo Hinestrosa
dan servir para comprobar el hecho y descuDaza). brir a los delincuentes. Deduce de ahi que quien cumple esa obligación no abusa de derecho alEnrico Naggiar demandó a Ana R. de Royo guno y, aún más, que por lo mismo que se trata sobre indemnización de perjuicios, a que la conde un deber no cabe pensar que un denunciante “denó el Juzgado 29 en lo Civil del Circuito de se coloque en la situación en qué es posible se Barranquilla el 24 de junio de 1942, en cuantia produzca el abuso del derecho, salvo, tan sólo, que habría de fijarse ulteriormente. Ambas parcuando a pretexto de ese cumplimiento incurre: tes apelaron de ese fallo, y el Tribunal Superior en acto ilícito. “Si el denunciante —dice el Tride alli, tramitada la segunda instancia, lo rebunal— pone en conocimiento la comisión de vocó en el de 14 de julio de 1943 que absolvió a un delito y señala la persona que lo ha ejecula demandada, sin costas, El demandante intertado, no con los fines propiamente instituidos puso casación, recurso que hoy se decide por por la ley, sino con la intención de causarle daño haberse admitido y tramitado debidamente. al presunto delincuente, no solamente incurre en un acto abusivo, sino que también comete un Antecedentes. . delito que por sí solo le es suficiente para que La señora de Royo formuló el 12 de agosto indemnice el daño causado con su denuncia, si el acto no ha sido cometido”. Y agrega: “Conside 1941 denuncia criminal contra Naggiar, didera el Tribunal que cuando se trata de denun_ ciendo que le había estafado mil pesos, valiéndose del nombre del señor Rafael Volpe, comercios criminales que terminan con auto de sobreseimiento definitivo, para que se produzca la ciante o joyero acreditado en aquella ciudad, a “indemnización de perjuicios es necesario que se la que fue conducido por la policía que lo caple pruebe al denunciante que obró temerariaturó en Medellín, donde para entonces habia esmente, con la intención de perjudicar al presuntablecido Nasgiar sus negocios. La actuación terto delincuente...... Es necesario que se le deminó con sobreseimiento definitivo del Juzgado muestre al denunciante que ejercitó la facultad 29 Superior, pronunciado el 10 del subsiguiente de denunciar con el solo fin de ocasionar un octubre. perjuicio, con el conocimiento de que procedía Quejándose de los perjuicios morales y mateen forma distinta al espiritu del mandato legal riales sufridos por obra de esa denuncia, el 23 que lo faculta para denunciar a los delincuendel mismo octubre presentó Naggiar la demanda tes”. , : . inicial del presente juicio, en la que pide se No hallando prueba de esta intención dolosa condene a la señora de Royo a indemnizárselos en la señora de Royo y advirtiendo que contra pasándole $ 8.000 como valor de los de orden Gil no se ha pronunciado sentencia condenatomoral y $ 2.000 por los materiales, y sometiendo ria como testigo falso, al considerar consecuenesta fijación de unos, y otros a justiprecio pecialmente que no hubo culpa, pronunció la rericial. o ferida absolución. 76 GACETA JUDICIAL 1 Í El recurso. do el Tribunal llegado al concepto de que no se produjo, el recurrente sostiene que sí y a esto Invocando el motivo 1% del artículo 520 del encamina lo cardinal de su esfuerzo. Código Judicial el recurrente” acusa por queLa referida sentencia de 19 de mayo de 1941 branto de los articulos 1757, 2341 y 2356 del Có- digo Civil, directo por errónea interpretación cita la que cesta Sala pronunció en 1899 en que, sin nombrar aún la figura abuso del derecho, la aquél y por falta de aplicación éstos, y también presintió para nuestra jurisprudencia e indicó indirectamente por error en la apreciación de las pruebas. Sus razonamientos, en cuanto se su ajustamiento a nuestro sistema legal, declaconcretan a esa acusación, pueden resumirse así: rando desde entonces que “el derecho sólo puede existir para satisfacer necesidades justas, Jeel Tribunal invierte la carga de la prueba al exigir al actor la de la dañada intención de la degitimas y racionales y teniendo en cuenta que nadie puede tener una facultad emanada de la mandada; bastando la culpa como causa de daño norma del derecho objetivo cuya finalidad no para determinar indemnización, yerra al requesólo sea estéril para el bien propio, sino dañosa rir aquella intención para la condena demandapara los demás o para el fin social”,
da. De otro lado, si la señora entregó de veras su dinero, en esto hay sólo un contrato, regible Así se preludiaba lo que han expuesto uniforpor la ley civil; y Ja falta de prueba de tal enme y reiteradamente las sentencias de esta Sala trega, asi como la calidad y fuerza de las pruerelacionadas con esa tesis, a partir de 1935, Sebas traidas a este proceso, obligaban a decretar sún ella, el derecho reconocido o conferido por lo demandado, en apreciándolas debidamente. las leyes al individuo, mira ante todo al bien Como el cargo expresado ha de acogerse, se social y al interés público; de suerte que al ejerprescinde de los demás que el recurrente forcitarlo el individuo en forma reñida con ese inmula. (Gaceta Judicial, articulo 538). terés público, con ese bien social, ya por llevarlo en su ejercicio más allá de lo señalado ox 3 por su propia seguridad y conveniencia, ya al Se considera: desviarlo de su finalidad estricta y efectiva, no La teoría del abuso ¡del derecho o, más ceñipuede ampararse con la máxima nemo laedit, damente, la posibilidad dé que su uso por excePorque con ese excoso o desvio si lesiona, si per- "sivo o desviado justifique demanda de indemnijudica, si daña. zación de los perjuicios consiguientes a ese exDe otro lado, como también uniformemente lo ceso o desvío, está admitida y sostenida por esta han declarado aquéllas de las citadas sentencias Sala uniformemente en repetidas sentencias, “al en que lo tocante al abuso del derecho se ha mopunto de constituir doctrina jurisprudencial. Entivado por denuncios criminales, a las cuales se tre otras, limitando la' cita a las va publicadas mira aquí de preferencia por se analogía con el en la Gaceta Judicial y anotadas en los indices tema en estudio, la Sala se ha guardado de rerespectivos, son de traerse a cuento las siguienputar comprobación de culpa del denunciante el tes: la de 19 de agosto de 1935 (Gaceta Judicial, mero hecho de que a favor del denunciado haya tomo XLIII pásinas 455 y siguientes), la de 30 habido un sobreseimiento, entre otras razones de octubre de esc año (tomo XLTIEL páginas 310 por la decisiva de que, si se conceptuara que en y siguientes), la de 21 de febrero de 1938 (tomo éste hay esa prueba de culpa y aun de dañada XLVI, páginas 56 y siguientes), la de 24 de agosintención, como algunos pretemalen, se privaria to del mismo año (tomo XLVIT, páginas 54 y sia la sociedad del concurso de los asociados soguientes), la de 24 de marzo de 1939 (tomo licitado por la ley al punto de imponerlo como XULVIL páginas 703 y siguientes), la de 5 de ocobligación cuando habla en esta calidad de la tubre de ese año (tomo! XLVITI, páginas 712 y sinoticia que ha de dar cada cual a las autoridaguientes), la de 4 de abril de 1940 (tomo XLIX, des de los delitos de que tenga conocimiento, so páginas 209 y siguientes), la de 19 de mayo de
pena, en alennos casos, de hacerse sospechoso 1941 (tomo LT, páginas 286 y siguientes). la de como cómnlice o encubridor en faltando a ese 25 de marzo de 1942 (tomo LUT, pásinas 275 y deber. Si el denunciante quedara vinculado a siguientes), la de 23 de octubre de 1942 (tomo la condena del imputado-en forma que sin ella se LIV bis, páginas 203 y siguientes). lo tuviese nor incurso en culpa y, nor ende. seAlgunas de estas sentencias han fundamentado ñalado como reo en futuro pleito de indemniza detenidamente la teoria del abuso del derecho; ción. nadie denunciaría delito alguno o muy potodas ellas la han sostenido con la uniformidad cos afrontarían esa contingencia, ya que ante antedicha. Innecesario, vdúes, repetir aqui los ralas incertidumbres de un proceso, rara vez será zonamientos a que acába de aludirse. Además, posible vaticinar con seguridad su resultado. en la presente controversia aquélla no se ha neNo pudiendo el solo sobreseimiento determigado, simplemente se ha discutido sobre si se ha nar el concepto de si la denuncia ha sido o nó producido o nó ese abuso; de modo que, habiendolosa o culposa. la decisión al respecto ha de GACETA JUDICIAL buscarse en todos los hechos pertinentes, en las circunstancias y peculiaridades de cada caso, en lo que constituye la situación de las cosas, su Cstado ambiental por decirlo así, en la época en que la denuncia se formuló, a fin de establecer si para entonces hubo o nó un error de conducla en formularla. Si en todo proceso precisamente el sentenciador ha de analizar las probanzas, tal vez en ninguno como en los de culpa aquillana es esa obligación más imperiosa. Y efectivamente asi ha procedido la Corte al decidir el recurso de casación en Jos pleitos y: citados. : Asi, por ejemplo, en la citada sentencia de 19 de asosto de 1935 en que, infirmando la del Tribunal, confirmó la absolutoria de primera instancia. Allí en demanda y contrademanda actor y reo se exigían reciprocamente indemnización de perjuicios sufridos por denuncios criminales en que para uno y otro se había sobreseído. La Corte denegó ambas pretensiones, y la base de su decisión se halla en que las denuncias habian tenido fundamento en hechos ocuvridos realmente y aun en conceptos de funcionarios judiciales. De esos dos litigantes el que inició la contienda había sido denunciado como perjuro y fundó su acción civil principalmente cn el sobreseimiento. La Corte para absolver al denunciante, puso de presente ante todo que el denunciante al afirmar que su contrario habia incurrido en perjurio, “se basó en idéntica apreciación hecha por el Tribunal Superior de Bogotá en una sentencia definitiva en que, aplicando un antiguo precepto del Código Judicial entonces vigente, condenó al señor (el demandante de indemnización) a la pérdida de un pleito civil por su afirmación contradictoria y ordenó sacar copias de lo conducente para que las
autoridades en lo criminal decidieran si habia incurrido también en un delito”. Advierte que con copia de esas piezas respaldó su denuncio cl demandado por indemnización, y agrega la Corte que si aquél fue absuelto del cargo de perjuro, no por eso éste dejó de decir la verdad. “Para el Juez en lo criminal —añade la Corte— los hechos denunciados fueron ciertos; pero no alcanzaron a constituir delito por falta de algún elemento psicológico, lo que hace ver que el denunciante nó faltó a la verdad. Y que no obró temerariamente, es circunstancia que se aprecia mejor teniendo en cuenta que el Juez de instancia, de acuerdo con el Agente del Ministerio Público, lo condenó como perjuro a la correspondiente pena de presidio”. A su turno, el demandante inicial fue absuelto de la contrademanda, entre otras razones, porque encuentra verdadero el hecho de donde partió la denuncia que contra el contrademandante había dado el contrademandado por alteración . 77 en un documento público, seguida del citado sobreseimiento. Se denunciaba esa alteración atribuyéndosela al contrademandante por ser a quien ella convenía O beneficiaba en el pleito en que ocurrió. El Tribunal había dicho: “Al estudiar este Despacho por primera vez este negocio, observó que el memorial del 27 de agosto terminaba con la palabra suspensivo, y, hoy, con profunda extrañeza, nota que se le han agregado tres palabras que son:.de ambos autos. Esto implica una irregularidad acerca de la cual Hama
la atención y que debe averiguarse”. Como se ve, la Corte puso atención especial en el estudio de las circunstancias que rodearon la denuncia y la antecedieron. Igual empeño se ve en la sentencia citada de 24 de agosto de 1938 en pleito también sobre indemnización de perjuicios por denuncia criminal seguida de sobreseimiento definitivo. La Corte infirmó la sentencia del Tribunal y confirmó la absolutoria del Juzgado, y llegó a esta conclusión mediante el estudio detenido de las referidas circunstancias, esto es, las que condujeron a la denuncia criminal, de las cuales hace un completo relato, a fin de reconstruir la situación de los hechos a la época de la denuncia. Se trataba de un depositario renuente en presentar o entregar el depósito, por'lo cual el ejecutante, tras de más de un año de gestiones infructuosas, formuló su aludida denuncia, y la Corte, previo el referido análisis de los hechos, observa que para decidir si ese denuncio compromete la responsabilidad civil del denunciante, basta considerar que la forma tenaz con que el depositario se negó a devolver el depósito en tiempo tan largo y con expedientes no fácilmente justificables, “lo colocó indudablemente en una posición equivoca e inexcusable que hacía posible, sin incurrire n malicia, el pensamiento de que esa renuencia no podía seguirse considerando con un criterio estrictamente civil”. Agrega, aludiendo al sobreseimiento, que ya es cosa juzgada que el depositario no cometió abuso
de confianza; “pero para la época en que fue denunciado y dentro de la precisa situación que planteó a su denunciante con su actitud ' dentro del juicio ejecutivo, no era un imposible jurí- dico que lo estuviera cometiendo....” Añade el fallo que en el denuncio no hubo inexactitud en la relación de los hechos. Advierte que en la actuación penal el Tribunal al decidir en consulta respecto del sobreseimiento proferido por el Juez lo revocó para efecto de que se llevara a cabo una ampliación probatoria del 'informativo, lo cual revela evidentemente —dice la Gorte— que para el Tribunal se presentó como cosa posible de acreditar y establecer como, entidad . delictuosa el hecho relatado en el denuncio. 78 GACETA JUDICIAL Exactamente de la misma manera procedió por conocer a Volpe de tiempo atrás como coesta Sala en su citada sentencia de 23 de octubre merciante honorable. No habiendo vuelto Nagde 1942, buscando en él análisis de los hechos giar, llamó ella a Volpe, quien se manifestó exla determinación y calificación de la conducta traño del todo a lo sucedido, agregando que a del denunciante como clave de su responsabiliNageiar sólo de saludo lo'conocia. Tal, en suma, dad por los perjuicios causados con su denunel denuncio firmado por la señora y su vatificio. Alli dijo: “Siendo indispensable la adopción cación. de un criterio técnico en la calificación de los En su careo con Naggiar declara ella: “el dihechos para saber si pueden o nó considerarse nero, o sean los mil pesos no se los entregué decomo constitutivos de-un error de conducta, colante de nadie, pues estábamos absolutamente rresponde necesariamente al arbitrio judicial insolos el señor Naggiar yy yo en la sala de mi dagar, averiguar a través de todas las pruebas casa”. . la intención y los móviles para poder deducir A despecho de esto, aparece Carlos Tulio “Gil si el uso de un derecho objetivamente legal es declarando haber presenciado la entrega y deacto lícito por moverse dentro de la órbita jutallando los billetes entregados. dicial normal, o ilícito, capaz de ser fuente de El Fiscal del Juzgado 2% Superior dice en su responsabilidad, por desviarse de sus fines honestos y serios en forma inmoral o antisocial”. vista: “.... fuera de las afirmaciones de la supuesta victima, no aparece en el presentienEn fuerza de lo dicho hasta aqui, lo proceformativo un solo indicio que señale a Enrico dente en el recurso que se está decidiendo es Naggiar como responsable del ilicito penal que. indagar los antecedentes del denuncio y las cirse le imputa, ni cabe en cabeza humana que una cunstancias que lo rodearon para determinar si persona de la capacidad pecuniaria de la denunla conducta de: la señora de Royo fue o nó eulciante incurra en la inexplicable ingenuidad de posa, es decir, si procedió como habría proceconfiar la conducción de la cantidad de mil pedido una persona prudente y diligente. A ello se sos a una persona que no era de su confianza, procede en seguida, no sin advertir que el arpara un destinatario cuya dirección declara la' ticulo 2341 del Código Civil obliga a indemnipropia señora de Royo que desconoce”. Analiza zación al que ha cometido un delito o culpa que ha inferido daño a otro, por donde se ve que el Fiscal la declaración del testigo Gil, cuyas andanzas, dice, son comprometedoras. Pide se le no es necesaria la dañada intención para que abra investigación, señalándolo como declaranaquella obligación se produzca, puesto que la te falso y Mamando la atención a que aparece culpa basta, en su caso, del propio modo que, conforme al articulo 2356 ibidem, no es necesaen casi todos los procesos penales como testigo a quien “todo le consta, todo lo ve, todo lo oye”. ria la malicia, pues basta la negligencia, en su caso, para que se produzca el deber de reparar El Juzgado en el auto de sobreseimiento coel daño imputable a quien ha incurrido en ella. mienza por relatar las afirmaciones de la señora Por su lado, el artículo 34 de la Ley 57 de 1887, en su denuncio. En seguida dice: “Hay un tesestablece en su inciso final: “Si el hecho es cultigo en los autos y que responde al nombre de pable, pero cometido sin intención de dañar, Carlos Tulio Gil, que a pesar de que la denunconstituye un cuasidelito o culpa”. ciante dice que cuando ella entregó a Naggiar Según las propias palabras de la señora de el dinero no habia nadie presente, manifiesta en
Royo que constan en este expediente, ya en mesu declaración que él presenció la entrega de "moriales correspondientes a la actuación del ese dinero. Este mismo testigo que declara en mismo, ya en piezas traídas en debida forma de esta forma dolosa, confeccionó el denuncio conla referida actuación en lo penal, se tiene que tra Naggiar. La realidad procesal no arroja conella conoció a Naggiar en calidad más o menos tra Enrico Naggiar la comisión de delito alguno. de vendedor ambulante cuando éste le solicitó El testigo Gil tiene. toda la apariencia del perle comprara unos cuadros, lo que obtuvo colojuro. Su dicho encierra una falsedad completa... cándole uno en cuarenta pesos; al poco tiempo No es posible aceptar en sana lógica que la dese le presentó él en actitud mendicante en favor nunciante no recuerde ni el día ni el mes en de un paisano de él de quien decía estaba moque entregó el dinero....” ribundo, con lo. cual ella accedió a comprarle otros cuadros por valor de doscientos pesos. Sin Después de transcribir la vista fiscal, el Juzmás antecedentes, más tarde volvió Naggiar a la gado agrega: “Sin duda alguna que el testimonio casa de ella a exigirle, en nombre del señor Rade Gil es falso. El Juzgado ordenará abrir la fael Volpe, de quien dijo ser socio, para cancorrespondiente investigación en el sentido de celar un pedido que habian hecho al Exterior, que Gil sea sancionado por el Juez competente. la suma de mil pesos, que ella le fue entregando Afortunadamente para los testigos profesionales
GACETA JUDICIAL 79 como Gil no se pueden tomar las medidas aconvación se halla adelantada con las mismas. consejadas por el señor Fiscal, ya que la ley prosideraciones expuestas ya en lo atañedero al recedimental es muy exigente cuando se trata de Curso. : la detención de una persona. Debieran existir Se agregan éstas: está demostrado que Naggiar disposiciones drásticas para castigar a esos desufrió perjuicios materiales, entre ellos, por lincuentes crónicos, pero desgraciadamente no ejemplo, los gastos de transporte aéreo de él y existen en nuestra legislación penal. Se reafirdel agente de policía que lo custodiaba de Medema, pues, el concepto de que Naggiar no ha coMín a Barranquilla. Obra también constancia de metido delito alguno y que contra él se tejió una . que tuvo abogado en la investigación criminal. infamia cuyo autor intelectual fue el testigo Gil, Esto y el temporal abandono inesperado de sus en combinación con la denunciante Royo, que negocios en aquella ciudad son otros tantos eleno dio el fruto esperado”. mentos de los perjuicios de esa clase. Esa es, en suma, la parte motiva del auto de Cuanto a los de orden moral, a más de suposobreseimiento; en la resolutiva pronuncia éste nerse desde luégo que los ha sufrido quien apay ordena copia de lo pertinente para abrir la rece ante la sociedad perseguido como estafador, investigación contra el testigo Gil “por lós heobran declaraciones de testigos que acreditan la chos delictuosos a que se refiere esta providenrealidad de la funesta influencia de la denuncia
cia”. . sobre la fama de Naggiar, por donde se ve justificada la condena a indemnizarle también los Asi las cosas, salta a la vista que en la conperjuicios de esta clase. ducta de la señora de Royo brilla pór su ausencia total el elemento prudencia, indispensable en Pero, al paso que los de orden material, en lo las relaciones de cada cual con los demás, lo que que hace a su cuantía, son susceptibles de avalúo vale como decir que fue culposa su conducta, por peritos y, en general, de que para la deterpues no sólo, según sus propias palabras, entregó minación de su monto se remita a las partes a la su dinero bajo el más completo sigilo a indiviejecución de la sentencia y, por Jo mismo, a los duo poco menos que desconocido para ella o cotrámites del articulo 553 del Código Judicial, no nocido desventajosamente, a solicitud formulasucede lo mismo con los de orden moral no obda por él en nombre de tercero con quien ella jetivados, cuya fijación corresponde legalmente no tenia relaciones ningunas y de quien aquél a la prudencia del Juez, según se ha estudiado y no exhibía voz, carta o señal alguna que lo acreestablecido en múltiples fallos, tanto de esta Sala ditase, sino que sobre estas bases o mejor dicho, como de la de Negocios Generales. Entre ellos, con esta carencia de todo elemento probatorio, por vía de ejemplo se cita el de esta Sala de Caya que, a más de no haber testigo, ella no exigió sación pronunciado el 20 de octubre de 1942 comprobante escrito de ninguna clase, procedió (tomo 54 bis, pásinas 189 a 194, de la Gaceta
al cabo de casi un año a denunciar al individuo Judicial). La indemnización por los perjuicios a quien entregó ella así su dinero, con el agrade esta clase tiene un carácter ejemplar, no invante de haber surgido entretanto un testigo predemnizatorio, pues en el fondo no es sino una sencial tan sospechoso, como queda 'visto, para pena privada que sanciona un deber moral. Amlos funcionarios que intervinieron en la actuabas Salas, acogiéndose al artículo 95 del Código ción criminal. Penal como luz que conduzca al sentenciador en Lo sucedido en ella, según se vio también, los estos casos, han entendido que la libertad de condujo ano creer en entrega de dinero y, más éste para señalar el pretium doloris, tiene esa liaún, a ver en la denuncia contra Naggiar una mitación, no sólo cuando la actuación se sigue combinación entre la denunciante y el testigo en lo criminal, sino dentro de lo meramente CiGil, asesor de ella en esas gestiones y redactor vil, porque las diferencias de tales actuaciones del memorial de denuncia. entre sí, no determinan en manera álguna diferencia en lo atañedero al perjuicio en sí mismo Los elementos probatorios de que hasta aquí ni, menos, en lo que mira a su monto. se ha hablado son todo lo que obra en este proceso respecto del supuesto delito de Naggiar. Si, . En el presente caso, no quedó fijado en las como se ha dicho, se impone el concepto de culinstancias el de los perjuicios materiales. Propa en la señora de Royo, consecuencialmente se cede pues ordenar lo que ya se dijo en relación
impone la aplicación del artículo 2341 del Códicon el citado artículo 553, sobre los de ese orgo Civil, quebrantado, por ende, en la sentencia den. Cuanto a los morales, teniendo en cuenta las recurrida, en fuerza de esa falta de aplicación. circunstancias pertinentes, entre ellas.l a de que Prospera pues este cargo. Los restantes no.es el por fortuna fue corto el lapso transcurrido entre caso de-estudiarlos, al tenor del artículo 538 del la captura de Naggiar y su sobreseimiento, denCódigo Ju
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