CSJ - SC07-03-1967..
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC07-03-1967..
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1967
CONTRATO DE SEGURO Sus elementos peculiares. — La prescripción de la acción penal no es un reconocimiento de la imocencia del procesado. Corte Suprema de Justicia. “42 Subsidiariamente a la declaración soliciSala de Casación Civil, tada en el numeral 19, pido que “La Fénix de Bogotá, 7 de marzo de 1967. Colombia, $S. A.”, sea condenada a pagar a la parte demandante los valores que se dedujeron Magistrado ponente: doctor Ignacio Gómez por razón del juicio?”. Posse. Como hechos sustentadores de la demanda indica los siguientes : Se desatan los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida ““Primero. El día ocho de noviembre de mil por el Tribunal Superior de Medellín, en el ordinovecientos cincuenta y cinco, solicitó mi poder- - nario promovido por Jaime Gutiérrez Rave condante a la compañía denominada “La Fénix de tra la compañía denominada “La: Fénix de CoColombia, S. A.”, entidad con domicilio en Bolombia, S. A.””. eotá, pero con ejercicio comercial en todo el país, con oficina en Medellín, agenciada por Mora Antecedentes. Gómez Limitada, un seguro de transporte para amparar la conducción de unas drogas entre la -La cuestionada demanda impetra de la jurisciudad de Medellín y la de Montería, en el Dedicción que se hagan las siguientes declaraciopartamento de Córdoba, drogas éstas cuyo valor nes: fue fijado en la suma de ochenta y cinco mil pesos ($ 85.000,00).
¿+12 Que la compañía “La Fénix de Colombia, “Segundo. De igual suerte hizo la solicitud
S. A.”, está en la obligación de pagarle al señor para asegurar los daños que el acarreo pudiera
D. Jaime Gutiérrez R., de las condiciones civiles ocasionar al vehículo de placas número 115-88, enunciadas, la suma de noventa y siete mil pesos que habría de conducir la mercancía mencionada, ($ 97.000.00), cantidad ésta en que fueron asey ese aparato fue-valorado en la suma de doce guradas las drogas y el vehículo en que éstas se mil pesos ($ 12.000.00). transportaban, conforme a los hechos primero y segundo de esta demanda y con arreglo a las es- “Tercero. Sus solicitudes fueron aceptadas y tipulaciones contractuales de las pólizas números una vez que hubo cubierto el valor de las corresA-252 y 1006 de noviembre de mil novecientos pondientes primas, le fue expedida la póliza nú- cincuenta y cinco y del certificado número 2185 mero A-0252 y se le dio constancia del seguro de del mismo mes. transportes e indemnización, en virtud del certificado de seguro número 2185 del 8 de noviembre ¿2% Que, igualmente, “La Fénix de Colombia, de 1955, en relación con la póliza número 1006
S. A.”, está en la obligación de pagar los interedel mismo mes. ses de la suma expresada en el numeral anterior, ““Cuarto, El vehículo con las drogas en cuesdesde que la obligación se hizo exigible hasta que tión fue despachado de Medellín hacia Montería
se verifique el pago. el día diez de noviembre de mil novecientos cin82 Que, así mismo, “La Fénix de Colombia, cuenta y cinco, conducido por el chofer Gabriel
S. A.”, está en la obligación de pagar al demanGonzález, hombre de capacidad y pericia en el dante los gastos del Juicio. manejo de vehíeulos.
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Números 2285 y 2286 “Quinto. Al día siguiente, once de noviembre número 2185, respectivamente (folios 7 y 8 del de mil novecientos cincuenta y cinco, en las horas cuaderno número 3). Este pago deberá hacerse de la mañana, el vehiculo con su carga de drogas dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria sufrió un aparatoso volecamiento a consecuencia de esta providencia. del cual se sumergió en el río Cauca y se produjo 29 La compañía La Fénix de Colombia, $. A., la pérdida total, tanto del vehículo como de las está en la obligación de pagar a Jaime Gutiérrez drogas que se transportaban, hechos éstos ocurriR., los intereses legales de la suma dicha en el dos en jurisdicción del Municipio de Valdivia numeral anterior, desde la exigibilidad de la obli- (Puerto Antioquia). gación hasta que se haga el pago. ““Sexto. Una vez mi poderdante tuvo conoci39 Costas a cargo de la compañía demandamiento del siniestro se trasladó al Municipio de da >») Medellín (se hallaba en el de Montería esperando Ambas partes apelaron de la sentencia de priel careamento) y puso en conocimiento de la
mer grado. Llenados los procedimientos de rigor compañía lo acaecido. En asocio del señor Insel superior desató el recurso confirmando el nupector de Riesgos de aquella sociedad, León Almeral primero del fallo recurrido pero con la zate, se trasladó al lugar de los acontecimientos modificación de que la suma debida por la sociey allí se practicó la diligencia correspondiente, dad, será fijada en armonía con lo previsto por con la presencia también del señor Arturo Gómez el artículo 553 del Código Judicial. Se revocan y de varios testigos. los numerales segundo y tercero pues no hay lu- “Séptimo. La Fénix de Colombia, S. A., congar a condena al pago de intereses y costas?” trató los servicios de la sociedad denominada “Dargany Cía.”, a efecto de que ajustaran el precio del seguro, en relación con lo acaecido, y La sentencia. recurrida. ésta rindió el informe correspondiente en fecha - El fallo de instancia luego de reproducir la oportuna. parte petitoria de la demanda y de anotar los ““Octavo. Inmediatamente después de todo lo hechos que la respaldan entra al estudio de fondo anterior, Jaime Gutiérrez R. formuló a la comdel negocio y hace las siguientes anotaciones : pañía aseguradora de que vengo hablando la solicitud de pago del seguro y su petición no ha “Consta en el expediente de modo cierto que sido resuelta aún, no obstante haber llenado toel 8 de noviembre de 1955 el demandante aseguró
dos los requisitos que exige el contrato de seguro en la compañía demandada el vehículo y las celebrado con ella por él. drogas de que habla en su libelo de demanda, por intermedio de la sociedad “Mora Gómez Limita- “Noveno. A principios de mil novecientos einda” (folios 7, 8, cuaderno 2%), que pagó las rescuenta y seis la compañía aseguradora, en forma pectivas primas (folios 192, 193, cuaderno 19), escrita, ofreció pagarle a mi poderdante como lo que no desconoció el representante legal de la indemnización únicamente el valor del vehículo sociedad en las posiciones que absolvió (folios 27 en que transportaba el cargamento, propuesta a 29, cuaderno 2%). Sea de lugar observar que que como es lógico hube de rechazar?” con certificación de la Cámara de Comercio de El señor Philip M. Tible, en su carácter de esta ciudad fue acreditada la existencia de la representante legal de la compañía demandada y sociedad 'Mora Gómez, Limitada”, y también se por conducto de apoderado, contestó la demanda, demostró que ésta actuó como agente de la comoponiéndose a que se hicieran las declaraciones pañía demandada (folios 32 y siguientes, cuasolicitadas y rechazando la exposición de los hederno 2%) (artículo 40, Ley '28 de 1931). chos en la forma en que fueron presentados por el actor. “En armonía con las previsiones legales resulta incuestionable a través de las diversas consEl juez del circuito resolvió favorablemente
tancias procesales que entre las partes litigantes las peticiones de la demanda, en la siguiente surgieron los contratos de seguro sobre que versa forma: el proceso, por los cuales la sociedad se constituyó “1? Declárase que la compañía “La Fénix de en aseguradora del demandante, que tales conColombia, $. A.”, está en la obligación de pagarle tratos versaron sobre seguros terrestres (artícual señor Jaime Gutiérrez R., mayor y de este velos 637, 685, Código de Comercio) que en ellos cindario, la suma de noventa y siete mil pesos fueron satisfechas todas aquellas exigencias de ' ($ 97.000.00) valor convenido para los seguros ley para que tengan existencia jurídica, como del vehículo y las drogas que éste transportaba, capacidad de las partes e interés (artículo 642 conforme al recibo número 0453 y al certificado Código de Comercio), objetos ciertos (artículo 3 38 GACETA JUDICIAL Números 2285 y 2286 646), pago de prima (artículo 665), elaboración ela recurrida, por cuanto que en los autos no de póliza (artículos 638, 640, 719), ete. resulta acreditado de modo cierto que en realidad ““Habida cuenta de lo anterior, cabe ver si bienes asegurados la representen, de donde fluye efectivamente está demostrado un siniestro (arque lo pertinente es hacer una condenación en tículo 636)-que actualice obligación a cargo de la abstracto (artículo 480, Código Judicial), para que luego sea determinada la cuantía respectiva, sociedad aseguradora (artículo 674 y siguientes Código de Comercio) ””. conforme al protedimiento previsto por el artículo 553 del Código Judicial. No vale argilir El Tribunal continúa examinando algunas en contrario que en el certificado de seguro sobre pruebas del proceso para llegar a la conclusión drogas fue fijada la cantidad de ochenta y cinco de que está demostrado el siniestro al cual se mil pesos ($ 85.000,00) y que en el recibo de la refiere el actor y que en su acaecimiento no hubo prima relativa al camión fuera señalado un valor intención dolosa por parte del asegurado y al de doce mil pesos ($ 12.000,00) (folios 7, 8, ecuaefecto dice: derno 2%), por cuanto que la sociedad aseguró ...por los correspondientes valores...” y por- “¿No estando demostrado que por vicio propio que en la póliza de seguro del camión está clarade lo asegurado o culpa imputable a la persona mente expresado que la cantidad a cargo de la que tomó los seguros se haya presentado el siniessociedad es por el valor real de la pérdida (folio tro (artículo 676 Código de Comercio) o aleún 194, cuaderno 19). Lo anotado es suficientemente otro hecho exonerativo, es del caso concluir en claro y no requiere amplias explicaciones. Acaso la forma antes anotada. Verdad es que en la prola situación en examen fuera diferente si la parte videncia del Tribunal, de fecha diecinueve de aseguradora hubiera estipulado estar a la estimaseptiembre de mil novecientos sesenta y dos ción que el asegurado hiciera del daño sufrido (1962) parece sostener que el accidente de que se (artículo 664, Código de Comercio). trata se debiera a intención dolosa (folios 151,
““Es de certeza en el proceso que el actor era 152, cuaderno 19%), pero no sobra advertir que dueño del vehículo asegurado y que en él eran dicha providencia no quedó en firme y que natransportadas drogas, dentro del plazo de duraturalmente por sí sola no basta para afirmar ción de los seguros, y de allí que sí se disponga liberación de la sociedad, tesis que en el fondo de base para afirmar obligación a cargo de la viene a estar respaldada por lo transcrito antes sociedad, pero, como ya. está dicho, sin determinade la providencia del Juzgado Tercero Superior. ción de su cuantía. Al respecto, debe observarse “Examinado ya lo atinente a si la sociedad que en el expediente falta determinación probaestaba obligada o no para con el demandante, toria atendible acerca del monto del daño sufrido debe verse en seguida cuál sea el alcance de la en relación con el camión y que tampoco se disprestación a su cargo. pone de certidumbre sobre cuáles drogas, qué ““Los seguros fueron contratados por la suma cantidad se perdiera y qué valores tuvieron, lo de ochenta y cinco mil pesos ($ 85.000.00) y doce que obviamente sustenta una condenación en absmil pesos ($ 12.000,00), esto es, por un total de tracto. noventa y siete mil pesos ($ 97.000.00), suma a ““En la demanda fue solicitado que se condela cual condenó el juzgado de primera instancia nara también a la solución de intereses (folio 3,
(folios 33 a 39, cuaderno 19), lo que no puede cuaderno 19), a lo que accedió la sentencia de aceptar la Sala, en atención a lo siguiente: primer grado (folio 39, cuaderno 19), de la cual - ““Es básico en materia de seguros sobre bienes se pidió aclaración en el sentido de que los inteobjeto de ellos el principio de que ...el seguro reses debidos son los previstos por el artículo es contrato de mera indemnización, y jamás pue25 de la Ley 105 de 1927, la que fue denegada de ser él ocasión de una ganancia” (artículo 641 (folios 41 a 43, cuaderno 19). Código de Comercio), por lo que únicamente es ““Consta en el expediente que la firma J. P. eficaz el seguro hasta coneurrencia del verdadero Dargan Jr. y Cía. Limitada, ajustadora que invalor del objeto asegurado (artículo 656 ibídem), tervino a nombre de la entidad opositora, dirigió el asegurador sólo está obligado al valor del obal actor nota en el sentido de ajustar lo relativo jeto asegurado, al tiempo del siniestro (artículo al camión, para luego o independiente obrar en 699 ibídem), y el asegurado debe ¡justificarlo relación con las drogas (folio 143, cuaderno 19), (numeral 7, artículo 680, Código de Comercio). lo que no fue aceptado por él, según lo reconoció ““Habida cuenta de lo que se acaba de anotar, es en el numeral 9% de los hechos enunciados en el de completo fundamento sostener que no es posilibelo de demanda (folio 2 vuelto, cuaderno 19).
ble hacer condena en los términos de la providenEsto sólo basta para concluir que no es del caso
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Números 2285 y 2286 imputar mora a la sociedad e imponerle el pago dientes demandas que fueron contestadas por los de intereses (artículos 1608, 1617, etc., Código respectivos opositores. Civil), como es claro y lo muestran otras constanComo la demanda del actor en el juicio se limicias del expediente. ta a atacar la condenación en abstracto hecha por “El artículo 25 de la Ley 105 de 1927, correel fallador de instancia y la demanda de la parte yido por el artículo 3% de la Ley 89 de 1928, esopositora entra a considerar el fondo del negotablece que toda sociedad de seguros está ligada cio para llegar a la conclusión de que la sentena solucionar el seguro eontratado dentro de los cia cuestionada ha de casarse en su integridad, noventa días siguientes a aquel en que se le haga la Corte estima por procedimiento lógico entrar la respectiva reclamación “...aparejada de los a estudiar esta última en primer término. comprobantes que, según la póliza, sean indispenLa demanda del opositor hace una síntesis de sables? y que de lo contrario debe solucionar los antecedentes del negocio y transeribe el auto intereses. La disposición legal en cita no resulta del Juzgado Superior de Medellín fechado el 2 aplicable a la sociedad en el caso tratado, puesto de marzo de 1961. . . que, según está visto, el actor no documentó o acreditó debidamente el valor de las drogas que Cuatro. cargos contra la sentencia formula el
se perdieran, Despréndese entonces que no se demandado recurrente en el libelo respectivo. Se dispone de un fundamento de mérito para sosteestudia, en primer término, por así imponerlo ner que la sociedad cayera en verdadera mora, lo una razón de método, la cuarta censura contenique está demostrado aun en este proceso, puesto da en el capítulo seeundo que el recurrente funque el accionante no aportó elementos suficientes da en el ordinal segundo del artículo 520 del Có- para establecer con exactitud el valor de lo asedigo Judicial, “pues la parte resolutiva de la gurado. Sea oportuno observar que las cantidades sentencia acusada está en desacuerdo con las preseñaladas en un principio como montos máximos tensiones oportunamente deducidas por los litide los seguros por sí solas no producen la consegantes...??. Ñ enencia de hacerse definitivas o ciertas en orden Para fundar el cargo se transcriben las petia concretar obligaciones de la sociedad, conforme ciones de la demanda cuya subsidiaria contenida a lo que antes fue anotado y que no requiere maen el numeral 4% impetra que la Fénix de Coyores explicaciones. lombia, $. A., “sea condenada. a pagar a la parte “De lo anterior fluye que en esta providencia demandante los valores que se dedujeren por rano habrá de imponerse a la sociedad la solución zón del juicio?”. O sea. —dite el recurrente—, de intereses, sino después de que sea hecha la ¿“por los conceptos indicados se condene al pago
respectiva liquidación, esto es, a partir de ella. de la suma de $ 97.000.00 o los valores que se dedujeren por razón del juicio (súplicas primera y ““Visto ya lo sustancial del litigio, surge la concuarta) ?”. clusión que debe ser reformada la sentencia de primera instancia, mejor dicho, confirmada en “Claramente se ve que las peticiones anteriocuanto que declara obligación a cargo de la parte res son fundamentales en el presente litigio y que opositora, pero revocada en cuanto al señalamienconstituyen razón de ser y causa de la demanda””. to de la suma debida, la que se fijará como antes Transcribe el aparte de la motivación del fallo fue dicho, y al pago de intereses. Además, debe en que el Tribunal dijo: Al respecto, debe obrevocarse esa sentencia en cuanto a la condena servarse que en el proceso falta determinación en costas, pues no hay lugar a la imposición de probatoria atendible acerca del monto del daño ellas?”. sufrido en relación con el camión y que tampoco No está por demás observar que la sentencia se dispone de certidumbre sobre cuáles drogas, del Tribunal aparece con salvamento de voto de qué cantidad se perdiera y qué valores tuvieran, uno de los Magistrados, quien luego de hacer el lo que obviamente sustenta una condenación en análisis de los elementos probatorios del proceso, abstracto?” (folio 161, cuaderno 49). Y efectivaconsidera que ha debido absolverse a la compamente, en la parte resolutiva hizo esta condena- ñía, de conformidad con lo dispuesto en el artícución.
lo 663 del Código de Comercio. Agrega el recurrente demandado que ““ha dicho la Corte que la determinación del “quantum” de una condena con posterioridad al fallo Los recursos. procede cuando se trata de prestaciones actesoAmbas partes interpusieron el recurso extrarias, pero no cuando versa sobre un punto prinordinario de casación, presentaron las corresponcipal de la demanda””. 40 GACETA JUDICIAL Números 2285 y 2286 Para respaldar su pensamiento cita una senDice el recurrente: tencia de la Corte, de fecha 2 de abril de 1936 y agrega: “Está fuera de toda duda que la súplica “Como preámbulo manifiesto que en este pleiprincipal de Gutiérrez es que se condene a la to se debaten dos contratos de seguros: uno de Fénix de Colombia, $. A., a pagarle $ 97.000.00 transporte y otro de automóviles. El cargo que y subsidiariamente a los valores que se dedujeren estoy fundamentando se refiere al seguro de del juicio, pero en ningún caso a los valores que transporte. La honorable Corte, en varias ocase dedujeren después del juicio”. siones, ha sostenido que cuando deja de aplicarse te: Pa “r Aa l te pr rm oi fn era ir r es ut ne a ca cr og no dea nf ai rm ea n el a bsi tm rp au ctg on ,a ne l u sc oin óa n l a n d sio err e nm c tta ea n . c is aYu st d pa e on rt ai cv va u i, e o r ld aoé cs it óa c n o ns de ee sv t li e ao sl a c o dn ip c so e pr p o t so ii , cn if or a na c ec u s- -
pT rr oi nbu un na cl i a en “ extla r a pa pr et te i ta”r ,e so pl uu et si va e llod e ni su le fa fl ul eo , pes -e s Cu ós dt ia gn ot iv Ca is vi l,c on 59t 3e ni dd ela s Cóe dn i golo s Jua drt ií cc iu al lo s y 1 67 45 87 , 6d 7e 4l dido en la demanda, ni era posible de decretar y 680 del Código de Comercio Terrestre, normas por tratarse de una cuestión accesoria, como frutodas, especialmente la del artículo 648 del Có- tos o Intereses, sino de un aspecto fundamental digo de Comercio, que fueron infringidas direcde pleito que no fue demostrado por el interesatamente en el mencionado fallo. do, en ninguna de las instancias”. ““Es principio general que el asegurador debe La Corte considera : darse cabal cuenta de las cosas cuyo riesgo toma El Tribunal en la sentencia objeto del recurso a su cargo. De ahí la correlativa obligación del confirmó el numeral 1 del fallo del a quo pero asegurado de detallar lo que se asegura. Basta, con la modificación en el sentido de que la suma para corroborar lo anterior, ver que en la defidebida por la sociedad Fénix de Colombia, $. A., nición de seguro que trae el artículo 634 del será fijada en armonía con lo previsto por el arCódigo de Comercio se lee de riesgos que corren tículo 553 del Código Judicial, y se revocan los “ciertos objetos” y que toda póliza debe contener,
numerales 22 y 3%, pues no hay lugar a condenar según el artículo 640 del mismo código, la desal pago de intereses y costas, cripción clara y precisa del valor y naturaleza de los objetos asegurados””. Y al hacerlo no incurrió en una resolución ““extra petita””, porque la petición subsidiaria es “Como excepción a estos principios generales elara en cuanto allí se manifiesta: “que la eomel artículo 648 del Código en cuestión dice: pañía Fénix de Colombia, S. A., sea condenada a pagar a la parte demandante los valores que se “Los establecimientos de comercio, como almadedujeren por razón del juicio”. Lo que en sencenes, bazares, tiendas, fábricas y otros, y los tir del Tribunal, sólo puede verificarse en el incargamentos terrestres o marítimos pueden ser cidente del artículo 553 citado, incidente que no asegurados con o sin designación específica de es otra cosa que la ejecución de la sentencia, en las mercaderías y otros objetos que contengan. cuanto le impone a la entidad demandada el paLos muebles que constituyen el menaje de una go de la correspondiente indemnización de percasa pueden ser también asegurados en esa misjuicios, por razón del siniestro a que aluden los ma forma, salvo los que tengan un gran precio, autos. como las alhajas, cuadros de familia, objetos de arte y otros análogos. En uno y otro easo el aseSi el fallador consideró que había motivos sugurado deberá individualizar los objetos aseguficientes para condenar a la sociedad la Fénix de rados y justificar su existencia y valor al tiempo
Colombia, S. A., al pago de los perjuicios, no del siniestr”o” . procedió “extra petita” al determinar que ellos fueran precisados de acuerdo con la norma citaManifiesta que genéricamente se convino en el da en el fallo y en desarrollo de la petición seguro de transporte de drogas sin haberlas especuarta de la demanda. Esto no obsta para que cificado debidamente y que en la hipótesis de que én debida oportunidad en esta providencia se se hubieren especificado, que no lo fueron, tamhagan las críticas necesarias al fallo acusado. poco mejoraría la situación del demandante ni dejaría de ser violatorio de la ley sustantiva el Se rechaza el cargo. fallo acusado. Reproduce nuevamente el paso de la sentencia que se ha citado antes al examinar Primer cargo. el cargo cuarto y manifiesta que: “No obstante el reconocimiento explícito de la ausencia de Por la causal prevista en el ordinal 19 del arpruebas en estas cireunstancias, perentoriamente tículo 520 del Código Judicial. exigidas por el artículo 648 del Código de CoNúmeros 2285 y 2286 GACETA JUDICIAL 41 mercio, la sentencia en su parte resolutiva conno procediendo declarar obligación del aseguradena a la compañía aseguradora. dor de pagar la suma asegurada o parte de ella, Dice que al fallar en esa forma el Tribunal la sentencia condenó a la compañía demandada, ““violó por infracción directa el artículo 648 del en abstracto, al pago en cuestión, condena que no Código .de Comercio, pues no obstante ser de esprocede por no haberse individualizado ni habertricta aplicación y de obligatorio cumplimiento, se justificado la existencia y valor de las cosas lo ignoró y no le dio aplicación al caso debatido?”. aseguradas, cireunstancias todas cuya coexistencia debe probar el actor y que constituyen verQue, así mismo, violó el artículo 1757 del Có- daderas condiciones de la acción promovida. digo Civil que prescribe: '“Incumbe probar las obligaciones y su extinción a quien alega aquéllas Para rematar esta censura transcribe la sio ésta; que violó así mismo el artículo 680, ordiguiente jurisprudencia de la Corte, contenida en nal 72 del aludido Código que impone al asegula sentencia de casación de 25 de febrero de 1944 rado la obligación de probar la coexistencia de (Gaceta Judicial, tomo LVIT, números 2006 a todas las cireunstancias necesarias para estable2009, página 71) : “La Corte estima que, por lo cer la responsabilidad del asegurador; y que el menos, la prueba de la existencia de la cosa aseartículo 674 del Código de Comercio que establece gurada al tiempo del siniestro debe darse en el la obligación del asegurador de pagar al asejuicio en que se discute la obligación de pagar el gurado la suma asegurada o parte de ella “siemseguro, porque la existencia de la cosa al tiempo pre que el objeto asegurado se pierda total o pardel siniestro hace parte de la acción. Tratándose cialmente”, y que algunas de las circunstancias como en el caso de seguro de almacenes que se que deben coexistir son las descritas en el último renuevan constantemente por las operaciones de
inciso del artículo 648 del Código de Comercio o venta y reemplazo no basta que aquéllas exissea la individualización de los objetos asegurados tieran al tiempo de contratar el seguro o después, y la justificación de su existencia y valor al tiemsino que existan al tiempo del siniestro, pues bien po del siniestr”o” . ha podido el asegurado disponer de tales cosas en Insiste nuevamente en que el Tribunal “declael tiempo intermedio y no sufrir entonces perjuira y reconoce expresamente en la motivación de cios que se le deban indemnizar. No sucede lo su proveído que ni se individualizó ni se probó mismo con la prueba. del valor de la cosa asegurala existencia o valor del cargamento asegurado, da al tiempo del siniestro, porque probada la y, sin embargo, en la parte resolutiva condena existencia de aquélla en ese tiempo, en el juicio a la compañía al pago de la suma asegurada o en que se discute la obligación de pagar el siparte de ella””; y que debido a esta flaerante niestro sólo quedarían por determinar el monto e injustificada contradicción entre los motivos y o cuantía del perjuicio sufrido en relación al la resolución del fallo pone de manifiesto la. vioprecio de la cosa al tiempo del siniestro, lo que lación directa de las normas sustantivas citadas, sí puede ser materia de controversia posterior lo mismo que del precepto del artículo 593 del sobre aquéilas conforme a la ley?”. Código Judicial, pues no basó su decisión en la existencia y verdad ni en la prueba plena y comTercer cargo. pleta, según la ley, de los hechos conducentes de
Dice el impuenante demandado que “en caso la demanda. de siniestro, el asegurado está obligado a demostrar, en forma plena y completa, según la ley, el Segundo cargo. daño sufrido por los objetos asegurados; así se Dice el mismo recurrente : “Cuando se incurre infiere no sólo de la norma sobre pruebas de las en la inaplicación de una norma sustantiva alguobligaciones contenidas en el artículo 1757 del nos expositores han sostenido que la violación de Código Civil, sino también del texto del artículo la ley no ocurre por infracción directa sino por 680 del Código de Comercio, ordinal 7%, que dice: aplicación indebida”” (de otra). En apoyo de esta . - .€l asegurado está obligado... 7% A probar la proposición cita al doctrinante Manuel de la Placoexistencia de todas las circunstancias Nnecesaza en su obra sobre Casación Civil. rias para establecer la responsabilidad del aseguY para sostener la censura vuelve el impugrador””. “Y aún es más elara la disposición del nante a transeribir la casi totalidad de lo expuesartículo 664 del Código de Comercio norma que to en el cargo que se acaba de insertar, agregandice que si expresa y contractualmente el asegudo que al no aplicar el artículo 648 del Código rador se compromete a aceptar la estimación que de Comercio el Tribunal aplicó indebidamente en el asegurado haga del daño sufrido, tal convenio la parte resolutiva del fallo el artículo 674 de la no producirá más efecto que imponer al primero
misma obra, y consecuencialmente lo violó, pues la obligación de la prueba, o sea que si no me42 GACETA JUDICIAL Números 2285 y 2286 diare cláusula específica sobre el particular, que Se considera: en el presente caso no la hubo, el asegurado lleva Antes de entrar a decidir sobre el libelo de cala carga de la prueba del daño sufrido para usar sación del demandado recurrente, se hacen las la terminología del citado artículo... Por estas siguientes anotaciones: razones y con la aclaración de que el cargo que estoy formulando abarca los dos contratos de sePrimera, De acuerdo con el artículo 1603 del euros materia del pleito: el de transportes y el Código Civil los contratos deben ejecutarse de de automóviles, acuso dicha sentencia por violabuena fe y, por consiguiente, obligan no sólo a lo ción de las disposiciones sustantivas contenidas que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que en los artículos 1757 del Código Civil y 674 y “emanan precisamente de la naturaleza de la obli680, ordinal 7% del Código de Comercio, normas gación, o que por la ley pertenecen a ella. Pero que fueron infringidas directamente por el eitaen tratándose del contrato de seguro, la buena fe do fallo””. es un elemento especialmente vinculado a la naInsiste el acusador demandado en los mismos turaleza de esa institución jurídica. Por eso el planteamientos que ha hecho en los cargos antetratadista J. Efrén Ossa G., “Tratado Elemenriores para sostener la censura. . tal de Seguros””, página 150, dice:
“k) Es contrato de buena fe. Como todos los La anterior demanda fue replicada por el opocontratos. Sólo que el seguro lo es en más alto sitor respectivo y en un aparte de su réplica dice: grado (uberrimae fides), lo que tiene un funda- ““Todos los cargos que el apoderado de la commento ostensible en la intangibilidad. de la merpañía demandada formula caen por tierra ante cancía que constituye su objeto y en la imprecisa la disposición legal que sirvió de base a la conconsistencia de los elementos que se utilizan para dena en el juicio civil que se profirió en primera regular el precio de ella. En los preliminares del inst
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