CSJ - SC07-03-1990.
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC07-03-1990.
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
3-04 a i
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL,
XARXA Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E., siete (7) de Marzo de mil novecientos noventa - (1990).- Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de octubre de1988, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario adelantado por LUZ ELENA ALZATE contra MARIA JARAMILLO V. -
DE VASQUEZ, MARIA EDELMIRA, EDUARDO y JORGE ENRIQUE VAS
QUEZ URIBE, ARTURO, OFELIA, MELVA, GUILLERMO, MARTHA LU
CIA, FRANCISCO ANTONIO y MARIA CRISTINA VASQUEZ MEJIA, - ELVIA VASQUEZ V. DE AGUIRRE, ALICIA VASQUEZ DE HENAO y MARIA TERESA VASQUEZ DE FERNANDEZ, así como también contra los herederos indeterminados de ELIAS VASQUEZ URIBE.
I. EL LITIGIO
1. Mediante escrito presentado ante el Juzga do 2% Civil del Circuito de Manizales, LUZ ELENA ALZATE, entabló demanda contra los interesados en la sucesión de ELIAS VASQUEZURIBE, calidad con la que designó a quienes habian sido reconocidos hasta entonces como asignatarios, en el respectivo proceso (MARIAJARAMILLO V. DE VASQUEZ, cónyuges sobreviviente; los hermanosMARIA ELDEMIRA, JORGE ENRIQUE, EDUARDO y ELVIA VASQUEZ
URIBE; y los sobrinos ARTURO, OFELIA, MELVA, GUILLERMO, - MARTHA LUCIA, FRANCISCO ANTONIO, MARIA CRISTINA, ALICIA y MARIA TERESA VASQUEZ MEJIA), así como también contra los he rederos indeterminados del mismo causante, para que en sentenciade mérito que haga tránsito a cosa juzgada se e“ectúen las siguientes declaraciones y condenas: Primero.- Que la demandante LUZ ELENAALZATE, hija de la señora Soledad Alzate, es a su vez hija extrama trimonial de ELIAS VASQUEZ URIBE, fallecido en Manizales y quien era vecino de la localidad de Neira (Departamento de Caldas), y que, por tanto, la actora es quien tiene derecho sobre los bienes que per tenecian a su padre, debidamente individualizados en el escrito dedemanda. Segundo.- Que, en orden a lo dispuesto por el art. 15 de la Ley 75 de 1968 en concordancia con el decreto 2160 de 1970, se ordene el registro de la filiación así declarada en el acta notarial de inscripción del nacimiento de la demandante. Tercero.- Que en el evento de presentarseoposición, se condene a los demandados a pagar las costas del proce so. Los hechos en que se funda la causa petendi pueden sintetizarse en la siguiente forma: a) El 1% de febrero de 1986 falleció en laciudad de Manizales ELIAS VASQUEZ URIBE quien era mayor deedad, vecino de la localidad de Neira y había contraído matrimonio
con MARIA JARAMILLO que le sobrevive, unión de la cual no hubo descendencia y por lo que concierne a la sociedad conyugal, de co mún acuerdo los cónyuges la disolvieron y liquidaron según los tér minos de la escritura pública 720 de 14 de octubre de 1974, otorga da en la Notaría 2a del Circulo de Manizales. A su muerte, ELIAS VASQUEZ URIBE, dejó cuantiosos bienes que la demanda determina en detalle, la mayoría de tales bienes adquiridos por adjudicación en la partición degananciales que le puso fin a la liquidación de la sociedad conyugal que se produjo como consecuencia de la separación acordada con su esposa. b) Mediante demanda de uno de los interesa dos y por auto de fecha 16 de abril de 1986, ante el Juzgado 2% Ci vil del Circuito de Manizales fué abierto y radicado el correspondien te proceso de sucesión, actuación dentro de la cual, hasta la presen tación de la demanda de filiación, habian sido reconocidos como asignatarios la cónyuge superstite, los hermanos legítimos y varios delos sobrinos del causante, personas estas designadas como demandados en dicha demanda, además de los herederos indeterminados. c) Durante la década comprendida entre 1960 y 1970 en el municipio de Neira, ELIAS VASQUEZ URIBE mantuvo re laciones sexuales con SOLEDAD ALZATE, relaciones de las que nació en el año de 1963, el.20 de junio, una niña a quien se le dió el nom
bre de LUZ ELENA ALZATE. Desde entonces y hasta su fallecimien to, vale decir por espacio de más de veinte años, dicho señor efec tivamente la reconoció y la trató como su hija, situación que se acre dita con el dicho anticipado de varios testigos que habrá de ratificarse en el curso y que, al tenor del escrito en cuestión, permite inferir no sólo el hecho del nacimiento de la demandante, "... sino también la posesión notoria del estado de hija extramatrimonial (..) por el trato que le dió desde su nacimiento y hasta la muerteELIAS VASQUEZ URIBE, pues la trataba como tal ante familiares y amigos y la ayudaba económicamente en sus necesidades ...".
2. Creado el lazo de instancia, actuandopor intermedio de varios apoderados especialmente constituidos para el efecto, los demandados contestaron por separado la demanda, to dos para oponerse rotundamente al reconocimiento de las pretensio nes de la actora y la mayoría para, además, formular tres excep-- ciones perentorias que llamaron "Inexistencia de las relacionessexuales", "Inexistencia de los elementos constitutivos de la posesión de estado de hijo natural" y "Existencia de indicios que hacen presumir que ELIAS VASQUEZ URIBE no es el padre de la demandante",
3. El primer grado del proceso culminó con la sentencia de fecha 25 de septiembre de 1987, por cuya virtud el juez del conocimiento, al no encontrar acreditada ninguna de las dos presunciones de paternidad invocadas, negó la declaración de filia-- ción deprecada; desestimó igualmente la acción de petición de he--
rencia con la consiguiente cancelación del registro de la demanda y, +0 311 $7 en fin, condenó a la demandante a pagar las costas del proceso.
4. Por apelación interpuesta por la actora, se tramitó la segunda instancia del proceso la que finalizó con fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, providencia mediante la cual es confirmada, en su integri dad, la sentencia recurrida y se condena a la parte recurrente a pagar las costas causadas.
Contra esta sentencia proferida en grado de alzada por el Tribunal de Manizales, propuso la demandante el remedio extraordinario de la casación, del que se ocupa ahora la Corte.
Il. LA SENTENCIA IMPUGNADA Y SUS MOTIVACIONES
1. Sentado por el tribunal que las causalesalegadas se concretan a las relaciones sexuales y a la posesión notoria de la demandante en el estado de hija extramatrimonial de ELIAS VAS QUEZ URIBE, en su parte expositiva empieza la sentencia recordando que el despacho favorable de pretensiones con semejante fundamento requiere, en cuanto a la primera de aquellas causales, "... no sólodejar en claro la ocurrencia de las relaciones sexuales sino ademásque ellas tuvieron lugar en la época en que pudo ocurrir la concepción ...", luego si la demandante LUZ ELENA ALZATE nació el 20 de junio de 1963 "... su concepción debió ocurrir en la época comprendida entre el 25 de agosto y el 22 de diciembre de 1962, época dentro de la SY cual debieron existir relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre ..."; por lo que concierne a la posesión notoria, ha dedejarse establecido ".. que el respectivo padre haya tratato a su hija como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y estableci miento, y que los deudos y amigos o el vecindario del domicilio lo hayan reputado como hijo de dicho padre en virtud de aquel trata miento que no puede ser inferior a un término de cinco años conti nuos ...", agregándose que esos tratamientos y duración ".. deben aparecer probados por un conjunto de testimonios fidedignos quelos establezcan de modo irrefragable ...".
2. En este orden de ideas, pasa enseguida la Sala sentenciadora a ocuparse de la evidencia obrante en el plena-- rio, evaluando primeramente las declaraciones rendidas en audienciapor los testigos presentados por la parte actora, concretamente porlos deponentes Luis Eduardo Ramirez Arango, Martha Lima Gallego, - Carmen Emilia Escobar de Castillo y Luz Amparo Castillo Escobar, - para concluir que si bien es cierto todos conocieron con suficienteamplitud a Ellas Vásquez Uribe y a Soledad Alzate, "... ninguno se atreve a afirmar categóricamente la existencia de relaciones sexuales entre ellos ni los datos que suministran conducen a esa certeza como tampoco a establecer la posesión notoria del estado de hijo ...". Y, para mayor abundamiento en razones que a juicio del tribunal apuntalan la misma conclusión, se menciona también el testimonio rendido
por Maria Cielo Valencia Gómez. Del conjunto de los testimonios recogidos a instancia de los opositores, citando la sentencia a modo de ejemplo los brindados por José Libardo Garcia Rincón, Adán Tabares Arias, Luis Enrique Serna Ramírez, Alba Marina Valencia, Leticia SernaGirlado, María Cielo Betancur, Octavio Ernesto Henao, Diego Anto nio Palacio, José Jesús Jaramillo Toro y Jesús Antonio Tabares Co rrea, el fallador ad quem juzgó del caso destacar que todos coinci den en presentar al difunto ELIAS VASQUEZ URIBE como un hom bre "... que fué juicioso, que no bebía, que no jugaba, que noera hombre de parrandas y que no era hombre mujeriego ...", su brayando así mismo que los aludidos declarantes descartan la idea de que él hubiese tenido relaciones sexuales con Soledad Alzate y, por lo mismo, ".. descartan también el hecho de que pueda ser el padre de la demandante ...". Sobre esta base y considerando que en contra de lo anterior uno de los deponentes del primer grupo, Luis Eduardo Ramírez Arango, afirmó que al igual que lo hizo con muchas otras mujeres ELIAS VASQUEZ URIBE frecuentó a Soledad Alzate, la providencia en estudio da cuenta del siguiente análisiscrítico efectuado acerca de esta situación probatoria: "... Es curio so que este testigo siendo el amigo de confianza de don Elias y que por tanto lo acompañó a muchas partes, en distintas ocasiones, no lo hubiese visto frecuentar la casa de Soledad ni conoció ningúnotro dato que hiciera más concreta su declaración. Sus afirmaciones se fundamentan en lo que según él le dijo el señor Elias Vásquez y además porque Luz Elena le preguntaba mucho por don Elías, sobre todo cuando estaba enfermo ...", añadiendo a continuación que den tro de un entorno circunstancial asi "... mo se sabe por qué LuzElena, considerándose hija. de Don Elías, no lo hubiera visitado al -
: o cc 314 (0 menos cuando estaba enfermo y se conformara simplemente con pre guntarle al testigo por la salud de aquel ...'" y también adquiere relevancia el hecho de que el declarante diga que sólo conoce a la demandante desde hace cuatro años "... cuando según su mismotestimonio a Elías Vásquez Uribe lo conoció hace unos treinta ytres años ...",
3. Significa lo anterior -expresa el tribunal para terminarque la demandante no logró acreditar ningunode los casos por ella expuestos en su demanda con fundamento en los numerales 4 y 6 del artículo 6% de la Ley 75 de 1968, luego indefectiblemente el fallo tiene que ser desfavorable a sus pretensiones. "... Ninguna de las pruebas practicadas permite deducir laexistencia de relaciones sexuales entre Elías Vásquez Uribe y laseñora Soledad Alzate en la época en que pudo ocurrir la concepción de la demandante Luz Elena Alzate. Ninguno de los testigoshace siquiera referencia al trato personal y social entre la madre y el presunto padre ...", mientras que por lo que respecta a laposesión de estado "... tampoco de las pruebas resulta acreditada (...) En el expediente hay testimonios que acreditan simplemente que Luz Elena Alzate iba donde el señor Elías Vásquez Uribe a pe dirle de pronto plata, pero a la vez existen otros testimonios que indican que dicho señor era muy generoso con las personas quenecesitaban y colaboraba con esas personas indistintamente sinque tuviera preferencia por ninguna de ellas. No hay pues prueba concreta y categórica que indique que Elias Vásquez trataba a Luz
Elena como a su hija proveyendo a su subsistencia, educación yestablecimiento y muchos de los declarantes que durante muchosaños conocieron a dicho señor, que trabajaron con él, manifiestan que el comentario acerca de que Luz Elena Alzate era hija de Elías Vásquez Uribe, lo han escuchado solamente después de muerto, lo que indica que el vecindario en general no se percató, y por lotanto no reputó, a Luz Elena como hija del señor Elías ni ese vecin dario ni aun deudos y amigos apreciaron el tratamiento o la relación de padre a hija que hubiese podido existir ...". 1H. El RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION Como quedó dicho antes, la parte demandan te recurrió en casación y con fundamento en la primera de las causa les señaladas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, formula contra la sentencia de segundo grado dos cargos, ambos por la vía indirecta como consecuencia de errores de hecho evidentes en que habría incurrido el tribunal en la apreciación de la prueba testi monial que tomó en apoyo de su decisión. CARGO PRIMERO Se acusa el fallo de ser indirectamente viola torio, por falta de aplicación, de los artículos 1, num. 4%, Y, 19, - 20, 23 y 24 de la Ley 45 de 1936; de los arts. 6 nums. 4 y 6, 9 y 10 de la Ley 75 de 1968; de los arts. 399, 404, 1008, 1010, 1011, 1012 1013,1037, 1055, 1240, 1276, 1321, 1322 y 1323 del C.C.; y en fin de
los arts. 1,5,6,22,44, 60 y 66 del Decreto 1260 de 1970, todo ello como consecuencia del error de hecho evidente en que cayó el tribunal al no ver que de las declaraciones de Martha Lina Gallego, Cielo Va lencia, Carmen Emilia Escobar, Luz Amparo Castillo y Eduardo Ramí rez surge la plena prueba de que entre ELIAS VASQUEZ URIBE ySoledad Alzate existieron relaciones sexuales por la época en que fué concebida la demandante LUZ ELENA ALZATE. En desarrollo de su tesis y después derecordar que la demanda "... invocó la causal de relaciones extrama trimoniales (..) con fundamento en la Ley 75 de 1968, numerales 4% y 6% del artículo sexto ...", dice el casacionista que dichas relaciones están protuberantemente acreditadas en el proceso y que por fal ta de apreciación, ".. en conjunto y en forma integra ...", incurrió en evidente error de hecho el sentenciador de instancia al apreciar lo contrario y decir, en consecuencia, que las susodichas relaciones no aparecieron satisfactoriamente probadas en los autos, así como tam poco que la época en que ellas pudieron haber tenido lugar coincida con el periodo en que por el ministerio de la ley se presume ocurrió la concepción de Luz Elena Alzate. A continuación, pasa el recurrente a transcribir en detalle las declaraciones rendidas por Martha Lina Gallegov. de Benjumea y de Cielo Valencia Gómez para armonizarlas con las que, a su juicio, son las partes relevantes de los testimonios suministrados también en el curso del proceso por Carmen Emilia Escobar, -
Luz Amparo Castillo y Luis Eduado Ramirez, arribando por este camino a conclusiones que lo llevan a propugnar por una versión de los he-- chos que, inspirada asimismo por algunas referencias tangenciales ac 317 63 -= 11los varios testamentos otorgados por ELIAS VASQUEZ URIBE y aldicho de uno de los testigos presentados por los opositores, se fun da en apreciaciones de diversa indole, las más importantes de lascuales son que ".. fué la avaricia de VASQUEZ URIBE el motivo ín timo, la causa que indujo a este para negar cualquier paternidad - ..", así como también que es infantil ".. y sólo revela el carácter benevolento y sano de la Sala, mas no su realidad ..." el que eltribunal haya aceptado que ELIAS VASQUEZ era juicioso, no bebía, no jugaba, no era hombre de parranda y no era mujeriego ...", ha bida cuenta que en opinión del censor, lo que pone al descubierto la evidencia desconocida por el juicio jurisdiccional en cuestión esque esa vida solitaria, misteriosa y de avaro que llevaba dicho se- ñor "... hace resaltar el hecho de que sólo tenía relaciones con Soledad Alzate, persona madura, discreta, leal que le guardaba la espalda, sus excentricidades y caprichos, cualidades de una buenaamante que recibía dinero, objetos y trato frecuente, con que paga ba sus favores ...". CARGO SEGUNDO.- Se le hace consistir en quebranto indirectode los artículos 1, 4, num. 6, 6, 19, 20, 23 y 23 de la Ley 45 de1936; de los arts. 6 num. 6%, 9 y 10 de la Ley 75 de 1968; de losarts. 399, 404, 1008, 1010, 1011, 1013, 1012, 1037, 1155, 1240, 1276, 1321 y 1323 del C.C; y en fin, de los arts. 1, 5, 6, 22, 44, 60 y 66 del decreto 1260 de 1970, todos ellos por falta de aplicación y en tan to "... el cúmulo de los testimonios allegados al proceso, analizados - = 12en conjunto y en forma armoniosa, configuran la prueba de la pose-- sión notoria del estado de hija de LUZ ELENA ALZATE respecto deELIAS VASQUEZ URIBE ...", situación no reconocida por el Tribunal Superior de Manizales como efecto de error fáctico palmario al no haber visto que ".. las declaraciones de Marta Lina Gallego V. de Benjumea, Cielo Valencia Gómez, Carmen Emilia Escobar, Luz Amparo Es cobar y Luis Eduardo Ramírez Arango nos hacen unas exposicionesque tomadas en su conjunto y como una secuencia de hechos, nacen deducir, en forma irrefragable, que Elena Alzate es hija de ELIASVASQUEZ URIBE ...". Significa en líneas generales el mismo siste ma de argumentación utilizado para fundamentar la primera acusación, en esta segunda empieza el recurrente transcribiendo en buena parte las declaraciones de Martha Lina Gallego v. de Benjumea, Cielo Valen cia, Luz Amparo Castillo, Carmen Emilia Escobar y Luis Eduardo Ramirez para inferir que de ellas, conjugándolas con el testimonio delmédico Octavio Ernesto Henao Castaño y el de otros de los testigosque depusieron a solicitud de los demandados opositores, se despren de que ELIAS VASQUEZ URIBE sí tuvo relaciones extramatrimoniales con Soledad Alzate; que esta última "... llenó su vida y como mujer discreta, leal y madura, (..) fué muy poco lo que recibió en recipro cidad ..'; y en fin, que el trato dado a la hija nacida de esas relaciones, LUZ ELENA ALZATE, surge sin mayores esfuerzos de las ma nifestaciones a Marta Lina Gallego, a Cielo Valencia y a Luis Eduardo Ramírez, así como también de los dineros que aquella recibía parasus estudios, libros y vestidos. Cc 319 - 13 - ES Haciendo alusión al artículo 6 de la Ley 45de 1936 y destacando el elemento "fama" como uno de los que consti tuyen la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial, subra ya la censura que "... aquí la posesión notoria de hija natural se - -da con creces. El trato, la fama están acreditadas. VASQUEZ URIBE proveyó a su manera por la subsistencia, educación y alimentaciónde Elena Alzate, en forma cierta y periódica. La duración por másde cinco años está probada. Digan o no las exposiciones de Martha Lina Gallego, Cielo Valencia, Eduardo Ramirez Arango, Carmen Emilia Escobar, Luz Amparo Castillo y otros, que al unisono nos hablan del trato, reconocimiento y la reputación entre ellos y en el pueblo en general que ELIAS VASQUEZ URIBE es el padre de LUZ ELENA
ALZATE ...".
SE CONSIDERA:
1. En lo concerniente a la técnica de la primera de las causales por cuya virtud autoriza la ley el recurso de casación, cuando la impugnación plantea como punto de partida, - cual sucede en este caso con los dos cargos formulados, erroresde hecho en los que se dice incurrió el juzgador de instanciaal estimar la prueba aducida, forzoso es no olvidar que en esteterreno y por principio, dado que el interés supremo de un medio impugnativo de tal índole es el de velar por la pureza en la interpretación y aplicación del derecho objetivo -contribuyendoasí a la uniformidad de la doctrina-, ha de reconocerse la autonomía de dicho órgano jurisdiccional para formarse su propia convic ción acerca de la cuestión litigada en su caracterización probato-- C 320 - 14 - ¿6 ria, sea en la totalidad del problema, cuando la adquiere mediante la combinación razonada de los distintos elementos de convicción allegados, o bien en la apreciación especifica de uno cualquiera de éstos.
De justificar este concepto en sus fundamentos teóricos y resaltarlas importantes consecuencias que supone el no pasarlo por alto, se ha ocupado a espacio la Corte en muchas ocasiones, insistiendo enque su misión en el ámbito de la causal primera "... es la de velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de las leyes sustancia les, mas no la de revisar una vez más todas las cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en los grados del juicio. Así, en principio,
aquella -la Corte, se entiendeha de recibir la cuestión fáctica talcomo ella se encuentre definida en el fallo sujeto a recurso extraordi nario ...'" para apuntar enseguida que si bien es cierto al quebranto de dichas leyes puede llegarse indirectamente como consecuencia dedeformación de los hechos sub' lite, deformación que puede provenir de yerros acaecidos en la valoración propiamente tal de las pruebas que los traducen o en la fijación de su entidad objetiva, y por elloel ordenamiento procesal colombiano hace viable en tales eventos lacasación por vicios in judicando, se trata sin duda de una posibilidad excepcional que no significa "... que el recurso pase a convertirse, entonces, en una tercera instancia en que la Corte, al revisar laspruebas a que precisamente ha de referirse la impugnación, puedadiscrecionalmente modificar el criterio de apreciación de las mismas por los falladores de instancia o sustituirlo por otro que estime más acertado. La causal de que se trata, formulada por esta via indirecta, es de alcance restringido; sólo procede cuando del nuevo examen de determinadas probanzas impetrado por el recurso, la Corte advierte que - 15 - 67 realmente los supuestos fácticos del fallo acusado encuentran su úni co apoyo en la infracción de la ley probatoria o que resultan contra rios a la evidencia demostrada por tales medios. Así, para que elcargo en casación por quebranto de la ley derivado de manifiestoerror de hecho en la apreciación de la prueba sea próspero, debereunir necesariamente los siguientes requisitos: a) el yerro ha deconsistir en que el sentenciador hubiere supuesto prueba inexistente en los autos o hubiere ignorado la que sí existe en ellos, o adul terado la objetividad de esta agregándole algo que le es extraño o cercenando su real contenido; b) la conclusión de orden fáctico de rivada del error debe ser contraevidente, vale decir contraria a la realidad manifiestamente establecida por las pruebas en cuestión; y c) de ocurrir esto último, también es necesario que el yerro deapreciación conduzca al quebranto de los preceptos sustanciales lla mados a gobernar la verdadera situación sub lite. A falta de cualquiera de los precitados requisitos, el fallo acusado debe ser mante nido por la Corte ..." (G.J.T., CXXX, pag. 63). Significa lo anterior, en síntesis, que la cau sal primera en esta su segunda fase, regulada en términos de legislación positiva por el segundo inciso del numeral 1% del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, es estrecha en términos generales. En defecto de las precisas condiciones de las que depende su procedencia -vale decir en los supuestos generales de error de derecho o de manifiesto error de hecho, ambos trascendentes-, los poderes discrecionales del sentenciador dentro del campo de las pruebas han de prevalecer y, por consiguiente, cualquier ensayo crítico sobre este - - 16 - [2 tema, que aun cuando bien elaborado y convincente se separe ensus conclusiones de las que, desde el punto de vista probatorio,- inspiraron la propia convicción de la autoridad judicial falladora,-
como cosa que podría revestir importancia en las instancias, sinembargo no alcanza a integrar censura valedera en el recurso extraordinario. Y esto es así porque esta clase de ensayos, enseña la doctrina jurisprudencial, resultan extraños en recursos de casa ción en que la demanda, cuando monta un cargo sobre presuntos yerros del sentenciador en la estimación de la prueba, "... fuera de tener que singularizar los medios probatorios con los que toca la censura, debe aplicarse a demostrar tanto el preciso error dederecho o de hecho evidente en que se pretende haber incurrido el juzgador, como que semejante error fué fundamento del fallocon que se violó la ley sustancial, lo cual nunca se logra ante la Corte trayendo críticas correspondientes a otros grados del juicio ..." (G.J.T., XCIl, pag. 959), conclusión esta a la que se arriba, dicho sea una vez más, considerando que la casación únicamen te puede cimentarse en la certeza, no en que sea más o menos fac tible organizar un nuevo análisis de los medios demostrativos más profundo, más sutil, más severo o de mayor juridicidad en opinión del recurrente, toda vez que si así fuera, si pudiese apoyarse sim plemente en que existen razonamientos quizá mejor acompasadoscon los dictados de la lógica, por el sólo hecho de darse la posibilidad de que no haya errado el sentenciador la acusación cae invaria blemente en el vacío, se desvaneceria; y entratándose de ataquesmontados sobre yerros fácticos la inocuidad de esos razonamientosse hace más visible ya que no le basta al recurrente, para lograrsu propósito, demostrar que el ad quem incurrió en cualquier equivocación puesto que, al tenor det claro texto del artículo 368 -inci so segundo del num. 1%- del Código de Procedimiento Civil, es ne cesario que el yerro aparezca de modo manifiesto en los autos, "... vale decir, que sea palmario; si el yerro no es de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se requiere de previos y más o menos esforzados razonamientos, o si el se manifiesta como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro ese suceder no tendrá incidencia en el recurso extraordinario. Del mismo modo, si un mismo hecho admite una o más interpre taciones que no pugnen con la evidencia, la circunstancia de que el tribunal elija la que en sentir del recurrente y aun en el de la Corte, no sea la más atendible, no sería constitutiva de error de hecho evidente pues el requisito de la evidencia excluye toda argu mentación que se funde en las probabilidades y no en la certidumbre ..." (G.J.T., CXLI!, pag. 245).
2. Pues bien, en el recurso que ocupa la atención de la Sala y puestos los cargos a la luz de las nocionesacabadas de exponer, se encuentra lo siguiente: a) Leyendo con detenimiento la sentencia, cuya infirmación persigue la actora, hoy recurrente en casación, - se colige sin ninguna dificultad que a través de un grupo de testimonios, a juicio de la corporación sentenciadora, merecedores decrédito, llegó ella a la conclusión de que no había lugar a despachar
favorablemente la acción de reclamación de estado entablada con fun damento, tanto en la posesión notoria como en las relaciones sexuales ocurridas entre los.padres durante el lapso en el que pudo la - - 18 - 70 demandante ser concebida y cuyos límites define la ley, consideran do en últimas y después de examinar una por una todas las declaraciones rendidas por terceros en el plenario, que los hechos comprobados por esta vía, de una parte no importan demostración cla ra, perfecta e irrefragable de que efectivamente haya existido entre LUZ ELENA ALZATE y ELIAS VASQUEZ URIBE trato paterno. filial equiparable a un auténtico reconocimiento formal de la filia-- ción, o mejor a lo que esto equivale, según los términos perentorios del artículo 6 de la Ley 45 de 1936, mientras que de otro lado tam poco constituyen reflejo concluyente de un trato personal o social, sostenido entre el mismo ELIAS VASQUEZ URIBE y la madre de la pretendida hija, que vinculado precisamente a referencias tempora les en orden a poder aplicar la presunción sobre el momento probable de la concepción, por sus antecedentes, naturaleza y continuidad permita inferir, sin equívocos de ninguna especie como lo pide el segundo inciso del mumeral 4 del artículo 6% de la Ley 75 de 1968, que entre ellos hubo acceso carnal dentro de los primeros ciento veinte días de los trescientos inmediatamente anteriores al nacimiento de la mencionada LUZ ELENA ALZATE. Y el apoyocardinal,d e esta conclusión radica en que, como el ordenamientopositivo nacional no ofrece en este campo facultades omnimodas, has ta el punto de permitirle a los jueces tener por establecida la pa-- ternidad extramatrimonials,i n antes contar con la razonable seguridad de que no se trata de legitimar imposturas, no podía pasarse por alto,en aras de la rigurosa critica probatoria que es inherente a ese imperativo, que en la instancia obró el dicho de muchas perso nas, plenamente convincente para el tribunal sentenciador, en elsentido de que ELIAS VASQUEZ URIBE, a contrario. de lo que opi £ 19 - y) na el apoderado de la recurrente, era un espiritu generoso quedispensaba ayuda amistosa y benéfica, tal vez no a quien fuerasu amigo y en cierto modo administrador -el hombre de negocios Luis Eduardo Ramírez Arangoni tampoco a sus parientes o alle- - gados, pero sí a personas necesitadas, empleados suyos o no, pa ra quienes acostumbraba, a su manera, tener actos de protección y de bondadosa deferencia, luego con este perfíl entendió elad quem _que era ambigua la prueba aducida en lo que respectaa poner de presente conductas que no pudieran explicarse sinopor la condición de padre o de amante que respecto de la hija y de su madre, tuviera quien en efecto las practicó, es decir ELIAS VASQUEZ URIBE y no nadie distinto a él. b) El tribunal, entonces, al valo rar en su conjunto toda la évidencia de origen testimonial recogida, consideró más convincentes las declaraciones encaminadas a desvir .tuar las pretensiones de la parte demandante frente a las que tien
den a darles respaldo, luego síguese de ello que no puede aceptar se, como parece aseverarlo el casacionista, que el fallador de instancia hubiera dejado de ver,mutilando o alterando,el contenido obje tivo de tales testimonios. Al contrario, con apoyo en apreciaciones razonadas que no van contra una resplandeciente o incontrovertible realidad procesal manifiestamente desconocida por la sentencia, algunas de aquellas declaraciones, en particular las de Martha
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