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CSJ - SC07-03-1990..

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC07-03-1990..
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

S-095 ye 330

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL,

RAXAXKX Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E., siete (7) de Marzo de mil novecientos noventaE A O A — A (1990).- Procede la Corte a decidir el recurso decasación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fe cha 3 de febrero de 1989, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario adelantado por la menor YEIMY LORENA GOMEZ, representada por su madre LUZ AMELIA GOMEZ RAMIREZ, a 2. mo o o= contra RAFAEL CARO SALAMANCA, MARIA OBDULIA HERNANDEZ = een A a ca 2 = DE CARO y los herederos indeterminados de EDILBERTO CAROA A A ma . e =a

HERNANDEZ. a A

l. EL LITIGIO

1. LUZ AMELIA GOMEZ RAMIREZ, actuando en representación de su hija menor de edad YEIMY LORENA GOMEZ dm citó ante el Juzgado 1% Civil del Circuito de Ibagué, a RAFAELCARO SALAMANCA, a MARIA OBDULIA HERNANDEZ DE CARO ya los sucesores indeterminados de EDILBERTO CARO HERNANDEZ, fallecido este último accidentalmente en Ibagué et día 14 de mayode 1985, para que por los trámites de la vía ordinaria se hicieranen sentencia de mérito las siguientes declaraciones y' condenas:

C 351 PrimeroQue la demandante es hija natu

ral de EDILBERTO CARO HERNANDEZ.

SegundoQue la expresada menor YEIMY LORENA GOMEZ tiene vocación jurídica para suceder a su padre en todos los bienes y derechos de los que era titular, así como para llevar su apellido con preferencia al materno. TerceroQue se disponga la inscripciónde la sentencia en el competente registro. CuartoQue se condene a los demandados a pagar las costas del proceso en caso de eventual oposición. Los hechos en que se funda la causa pe tendi, bien pueden sintetizarse como sigue a continuación: Hasta la fecha de su muerte, sucedida en Ibagué, el día 14 "de mayo de 1985, EDILBERTO CARO HERNANDEZ trabajó como funcionario de los Ferrocarriles Nacionales -Jefe de la Estación Picaleña de lbagué- y allí se conoció con Luz AmeliaGómez Ramirez quien también prestaba sus servicios en esa misma Estación como aseadora. Entre ellos se dieron relaciones amorosas que fueron conocidas ".. por todos los empleados y por otras per sonas ..'" y de las cuales nació la hoy demandante, YEIMY LORENA GOMEZ, nacimiento que tuvo lugar en lbagué el día-"18 de junio de 1983; agrega la demanda que el nombrado EDILBERTO CARO HERNANDEZ proveyó a todos los gastos que demandó el emba razo de su amante y en ningún momento ocultó sus sentimientosde padre, "... hecho que fué ampliamente presenciado por infinidad de personas y que se constituye en la posesión notoriadel estado de hija natural respecto de su padre, quien siempre y durante el corto tiempo en que pudo hacerlo se mostró cariño so tanto para con su hija como para con la madre. Y no sólo an te particulares indicó con hechos notorios esta relación sino que hizo sabedores de su nacimiento a sus propios padres, los demandados RAFAEL CARO SALAMANCA y MARIA OBDULIA HERNANDEZ DE CARO quienes tenían a la niña como su nieta, prodigándole cariño y atenciones ...'". Finalmente, después de advertir que el trato constante y público se dió hasta el inespera do fallecimiento del padre, expresa la madre de la demandante que tanto ella como EDILBERTO CARO HERNANDEZ tenían la in tención de concurrir a una notaría para proceder al reconocimien to formal de la menor YEIMY LORENA pues el deseo de ambosera que su hija "llevara su apellido paterno y tuviera acceso atodas las prestaciones de indole laboral que, como hija, le son — reconocidas por la ley ...".

2. Creado el lazo de instancia, los demandados contestaron la demanda por intermedio de apoderado y alhacerlo, en general negaron los hechos y se opusieron a las sú-- plicas de la actora ".. por cuanto carecen de respaldo verdadero y por consiguiente de apoyo jurídico ...".

3. Con producción de pruebas a instancia de las dos partes (cuadernos 2 y 3 del expediente), el primergrado del juicio culminó con la sentencia de fecha 9 de junio de1988 por cuya virtud, después de brindarle a los litigantes laoportunidad de argumentar finalmente sobre los motivos de prueba resultantes de los distintos medios demostrativos allegados, el juez del conocimiento desestimó en su integridad las pretensiones objeto de la demanda y le impuso a la parte actora la obligaciónde pagar las costas del proceso.

Por apelación, interpuesta por la demandan te, se tramitó la segunda instancia que finalizó mediante fallo pro ferido por el Tribunal Superior de Ibagué, providencia por la cual se confirmó en su totalidad la sentencia apelada y se condenó a la recurrente a pagar las costas causadas. .

ll, LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

1. Después de relacionar la controversiaplanteada por la demanda y su respuesta, el desarrollo del proce so y el fallo que fué objeto del recurso interpuesto, el tribunalinicia la motivación de su sentencia expresando que, tanto de los hechos como de los fundamentos de derecho invocados por la actora en el libelo, se desprende que la reclamación de paternidad extramatrimonial en este caso pretende apoyarse en ".. las causa les Ya, 5a y 6a del artículo 6% de la Ley 75 de 1968, referentes a las relaciones sexuales entre el presunto padre y su madre Luz Amelia Gómez Ramirez; el trato personal y social dado por estea la madre durante el embarazo y parto y la posesión notoria del estado de hija extramatrimonial ...". Y sobre esta base, empren de el estudio de la primera, haciendo hincapié en que, según la ley, no se requiere que las relaciones sexuales sean estables y -

-C 354 os 39 notorias, así como también en que el ordenamiento positivo per mite inferirlas del trato entre la madre y el presunto padre, - apreciado dentro de las circunstancias particulares en que tuvo lugar y de acuerdo con sus antecedentes, naturaleza, intimidad y continuidad. En este orden de ideas y dándole aplica ción al artículo 92 del C.C. en consonancia con el numeral yo del art. 6% de la Ley 75 de 1968, declara la corporación senten ciadora que, habiendo ocurrido el nacimiento de la menor deman dante el día 18 de junio de 1983, el hecho de la concepción debió sucederse entre el 23 de agosto y el 20 de diciembre de1982, premisa ésta de acuerdo con la cual ha de examinarse la prueba testimonial aducida. Asi, extractando lo esencial de cada declaración, alude a los testimonios rendidos en el curso del proceso por Carlos Alberto Martínez Ortegón, María Edilma Alvis, Margarita Suárez de Bonilla, Jose de la Cruz Quintero, - Carlos Arturo Ramírez y Oscar de Jesús Piedrahita, para concluir, después de someterlos a una valoración crítica de conjun to, que con dichos testimonios ".. no fué posibie que la parte demandante acreditara las relaciones sexuales entre el extinto Edilberto Caro Hernández y la madre de la menor (..) para la época en que pudo ocurrir su concepción ..".

2. En cuanto a las dos causales restantes, ambas las encuentra infundadas el tribunal. Ninguno de los testigos -dice la providencia en estudiodepone acerca del tipo

de trato que le pudo dar, durante la época de embarazo y parto, Edilberto Caro Hernández a Luz Amelia Gómez; y sobre la posesión de estado, invocando el artículo 9% de la Ley 75 de 1968, - señala el mismo proveimiento ".. que no puede tener ningunaprosperidad, como quiera confrontando (sic) el nacimiento de la menor y el fallecimiento del presunto padre, se estableció queYeimy Lorena Gómez nació el 18 de junio de 1983 y Edilberto Ca ro Hernández murió el 14 de mayo de 1985, lo que significa que cuando este falleció la menor no había cumplido dos años deedad, y para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba de dicho estado deberá haber durado cinco añoscontinuos por lo menos ...", todo lo cual lleva a que deba confirmarse la sentencia que desestimó las pretensiones objeto dela demanda incoada. ll. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE. interpuesto el recurso de casación por la parte actora, fúndase en demanda que contiene un solo cargoformulado dentro del ámbito de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, argumentando aplicación indebida a consecuencia de evidentes errores de hecho cometidos por el tribunal ad quem, del artículo 6%, numeral 4%, de la Ley 75de 1968, así como también de los artículos 92, 1009, 1011, 1012, 1041, 1052, 1226, 1239, 1242, 1240, 1249, 1250, 1324 y 1325, todos del C.C. y de los artículos 18, 19, 20, 23 y 24 de la Ley 45 de 1936. o C El3 36 El contenido de la tesis impugnativa losintetiza el propio censor afirmando que, además de no haberapreciado pruebas obrantes en los autos y negar otras que opor tunamente fueron solicitadas, el fallador de instancia incurrió - en evidentes errores de hecho al estimar los testimonios rendidos por Carlos Alberto Martínez Ortegón, María Edilma Alvis, Marga rita Suárez de Bonilla, José de la cruz Quintero, Oscar de Jesús Piedrahita y Carlos Arturo Ramirez, yerros que a juicio del recurrente consistieron en: No tener por demostrado que el presun to padre natural de la menor YEIMY LORENA GOMEZ es el extinto EDILBERTO CARO HERNANDEZ; no tener por demostrado que se reunen los presupuestos del numeral 4% del artículo 6% de la Ley 75 de 1968 para presumir las relaciones sexuales entre EDIL BERTO CARO HERNANDEZ y LUZ AMELIA GOMEZ, y por ende la paternidad extramatrimonial reclamada; no tener por demostrado que aquel tuvo trato íntimo y convivió con la madre de la deman dante, desde el momento de la concepción de la menor YEIMYLORENA hasta el día de su fallecimiento, el 14 de mayo de 1985; no tener por probado que EDILBERTO CARO HERNANDEZ era la única persona que hacia saber a sus compañeros de trabajo que era él el padre de la hija dada a luz por LUZ AMELIA GOMEZRAMIREZ; no tener por demostrado que era esta última quienveía por ".. el estado personal del causante EDILBERTO CAROHERNANDEZ .." hasta su muerte; y en fin, no tener: por demostrado que los demandados RAFAEL CARO SALAMANCA y MARIA OBDULIA HERNANDEZ DE CARO "... infirieron totalmente en la conducta de los declarantes Carlos Alberto Martínez Ortegón, Luis Enrique Olmos, Mario Vargas, Gilberto Antonio Ñustez y Elvia de 357 3) Prada para negar las presuntas relaciones y trato íntimo, convivencia y demás trato personal, entre los protagonistas EDILBERTO CARO HERNANDEZ y LUZ AMELIA GOMEZ RAMIREZ - . A continuación y bajo el epigrafe "Demos tración del cargo", la demanda pasa de nuevo a referirse, una por una, a las declaraciones testimoniales mencionadas y analiza das por el tribunal en la sentencia impugnada; respecto de ellas resalta las que considera son equivocaciones manifiestas imputables al juicio jurisdiccional materia de censura y, a modo de resumen, termina el capitulo con el siguiente párrafo: "... Por lo brevemente expuesto, no cabe duda que los yerror (sic) de valoración probatoria en que incurrió el H. Tribunal (..), partede aberse (sic) abstenido de valorar y de decretar otras de ofi cio solicitadas conforme el “acervo probatorio que iva (sic) apareciendo, a más de ser evidentes y manifiestos, fueron decisivos para despachar negativamente al igual que lo hizo el qa uo, las declaraciones de paternidad natural, como que al no tener porprobado, según el fallador, las relaciones sexuales entre EDILBERTO CARO HERNANDEZ y LUZ AMELIA GOMEZ, aplicó indebi damente las normas sustanciales de caracter nacional, y comoconsecuencia, causó perjuicio a los intereses de la demandanteSE CONSIDERA

1. Como es bien sabido, la finalidad primordial que persigue el recurso de casación, medio extraordinario de impugnación por excelencia, es la de procurar la recta inteligencia y debida aplicación del derecho objetivo, propendiendo así, por consecuencia, a la unificación de la jurisprudencia nacional según lo pregona el artículo 365 del Códigode Procedimiento Civil. Pero en el cumplimiento de tan altocometido confiado a la Corte Suprema de Justicia, esta nopuede proceder con absoluta libertad de iniciativa, es decir, que carece de poderes inquisitivos para investigar ex officio dónde o cuando aquel derecho ha sido quebrantado por lasautoridades judiciales en el ejercicio de la función jurisdiccio nal que constitucionalmente le es propia. Así entonces, y es este un postulado de capital importancia en nuestra organización procesal, la Corte actuando como tribunal de casación so lamente puede obrar a virtud de recurso interpuesto por parte legitimada para ello en los procesos en los que es pertinen te, recurso este cuya formulación, acertada o no, ha de circunscribir estrictamente el tema decisorio sobre el que puede recaer la resolución de la Corte, todo esto dentro de una preceptiva eminentemente técnica y rigurosa cuyos lineamientosbásicos predetermina la ley y que por cierto, ha sido objetode pormenorizadas explicaciones que conforman doctrina jurisprudencial muchas veces reiterada.

Enseña esta doctrina que en el marcode la causal primera, atinente siempre a la infracción de normas de derecho sustancial, esta puede provenir o de falta de aplicación, o de aplicación indebida o de interpretación errónea de una o varias de tales normas; que se da lo primero cuando =- 10 - -en el caso controvertidono se hace obrar el precepto perti nente debiendo habérsele aplicado en la sentencia, lo segundo cuando entendida rectamente la norma se la aplica sin ser pertinente a la cuestión litigada, y la interpretación errónea cuando la norma que corresponde hacer actuar se la entiende equivocadamente y así es aplicada; que como cada uno de estos conceptos deriva de fuentes distintas se exige, en orden al éxito del recurso y atendiendo precisamente a esa limitada libertad con que la Corte actúa en casación, que el recurren te exprese con exactitud por cual de las tres modalidades po sibles de violación de la ley acusa la providencia pues es dicho recurrente ".. el que en su demanda da a ¡ia Corte lapauta para el estudio, ya señalando los motivos, ya los conceptos, y por eso no puede decidirse una casación por unacausal no invocada ni variarse un motivo por otro ..." (G.J., num. 1957, pag. 499); y por último, que en consonancia con cuanto viene diciéndose, ".. la Corte no puede tener en cuen ta los motivos de casación consistentes en infracción de deter

minadas disposiciones sustanciales, cuando el recurrente noexprese el concepto de la infracción o cuando expresando alguno, no acierta con el que en realidad correspondía y debía invocar ..." (G.J., T. LXI, pag. 398).

2. En este estado las cosas, preciso es recordar que, en el sistema legal colombiano, al quebranto de normas de derecho sustancial por aplicación indebida puede lle garse de tres maneras distintas que la jurisprudencia ha definido en los siguientes términos: "... Primera. Cuando entendi- - 07 360

3S = 11da rectamente una norma en sí misma y sin que medien erroresde hecho o de derecho, se hace aplicación de la regla jurídicaa un hecho probado pero no regulado por ella o cuando se aplica dicha regla a ese hecho probado en forma de llegar a conse-- cuencias jurídicas contrarias a las queridas por la ley. Segunda. Cuando se da como probado un hecho alegado como básico pero que manifiestamente no ha ocurrido, o viceversa, y sobre estabase se aplica la respectiva disposición legal -desde luego deuna manera indebidaa un hecho inexistente. Tercera. Cuando la indebida aplicación proviene de que a una prueba se le hadado un mérito distinto del que expresamente le atribuye la ley o se le ha dado el mismo que ella ha fijado, pero fuera de lascondiciones o sin los requisitos que la misma ley exige para que se la estime así ..." (G.J. Num. 1911, pag. 797). Significa esto, en otras palabras, que de aplicación indebida no puede hablarse sino cuando el juzgadorde instancia, entendiendo cabalmente el genuino significado yel alcance de una norma en sí misma, la aplica a un supuesto de hecho que dicha norma no comprende en los supuestos abstractos previstos para su eficacia, o bien cuando la aplica de modo que conduzca a un resultado jurídico contrario al querido por la ley; se trata, pues, de un yerro in judicando que emana, no delerror sobre la existencia y validez de la ley como en el eventode inaplicación, sino de la equivocación en que incurre el senten ciador al relacionar la situación fáctica controvertida en el proce so y el hecho hipotetizado por la normatividad que positivamente a a 36 aplica, luego su configuración requiere que a la disposición,- cuya infracción se acusa con fundamento en este concepto, - efectivamente se la haya hecho actuar con virtualidad decisoria en el fallo impugnado. En resumen, si en líneas generales elquebranto de una norma de derecho sustancial se presentacuando al litigio,que es materia de juzgamiento,se le aplica una regla de derecho objetivo impertinente, es ciaro que esta especie de violación nunca podrá darse cuando ei precepto sustancial señalado no se aplicó. Y es exactamente esta última situaciónla que se da en la especie que hoy ocupa la atención de la Sala. Siendo la sentencia en un todo desestimatoria de la acciónde reclamación de estado:incoada, es lo cierto que el tribunalad quem, en ia decisión de la litis, no hizo actuar ninguna de las disposiciones citadas por el recurrente, en particular el nu meral 49 del artículo 6% de la Ley 75 de 1968, y por consiguien

te, si evidentemente no se aplicaron dichos textos, errado esdenunciar violación indirecta de los mismos por aplicación indebida, de donde se sigue, con apoyo en las consideraciones efec tuadas en los apartes precedentes, que el cargo formulado nopuede prosperar y así habrá de declararlo la Corte en la parte dispositiva de esta providencia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Supre . - T. 362 - 13 - 3) ma de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridadde la ley, NO CASA la sentencia de fecha tres (3) de Febre ro de 1989, proferida por el Tribunal Superior del DistritoJudicial de Ibagué, para ponerle fin, en segunda instancia, - al proceso ordinario seguido por la menor YEIMY LORENA — - GOMEZ representada por su madre LUZ AMELIA GOMEZ RAMI REZ, contra RAFAEL CARO SALAMANCA, MARIA OBDULIAHERNANDEZ DE CARO y los herederos indeterminados deEDILBERTO CARO HERNANDEZ. Las costas en casación son de cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE LA ACTUACION AL TRIBUNAL DE ORICEN.

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNAMDEZ a 39

ECTO fran

ALBERTO OSPINA BOTERO

¿bd Lista,

BLANCA TRUJ4LLO DE SANJUAN

Secretaria

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