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CSJ - SC07-03-1990

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC07-03-1990
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

S.oJa11L - 00 21% x/

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA úl

SALA DE CASACION CIVIL,

RAAAKAR : Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E., siete (7) de Marzo de mil novecientos noventa -

— (1990).- Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de diciembre de 1988, proferida por el Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro dei proceso ordinario

de SOCIEDAD DE MEJORAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA frente

al DEPARTAMENTO ADMINISTDER AVALTORIIZVACOIO N DE BU

CARAMANGA.

Il. EL LITIGIO El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga conoció de la demanda presentada por LA SOCIEDAD DE MEJORAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA contra el DEPARTA-- MENTO ADMINISTRATIVO DE VALORIZACION de la misma ciudad, para que se declare "nula la donación gratuita e irrevocable conte nida en la escritura pública t2124 de fecha 27 de octubre de 1982, otorgada en la Notaría Cuarta del Circuito de Bucaramanga y como consecuencia de la nulidad se decrete el reintegro a favor de lasociedad demandante de la zona de terreno objeto de la donación - - 00 273 -28 libre de pavimentos y servidumbres, a fin de poder ejercer nueva mente el derecho de dominio, con las ordenaciones de rigor a laOficina de Registro y la Notaría, respectivas; y que si no fuere

posible la restitución material del predio se condene a la entidad demandada al pago de la suma de $124'461.000 correspondiente al valor del terreno, más los intereses y corrección monetaria, yademás al pago de los perjuicios por la destrucción o desmembración de su Bosque o Parque y se condene a la demandada al pago de las costas del proceso. Los hechos sustentadores de la causapetendi se pueden compendiar asi: Que la sociedad demandante, personajurídica sin ánimo de lucro, debidamente constituída, como propie taria de un predio de mayor extensión, destinado a zonas verdes, parques, bosques, por medio de la escritura pública 2124 de 27de octubre de 1982 de la Notaría Cuarta de Bucaramanga, hizo do nación gratuita e irrevocable de parte del predio a la entidad demandada. Que en la escritura, cláusula tercera, - se dijo que la donación se hace "para un servicio público a perpe tuidad que carece de valor comercial". Que no se cumplió con el requisito de la insinuación judicial. Que el Director de la entidad demandada no fue autorizado para aceptar donaciones, ni expresamente se le - - 9p 214 23 SQ autorizó para aceptar la donación referida, ni se le autorizó para no gravar con el impuesto de valorización a la demandante como reza en la cláusula cuarta de la escritura. Que la sociedad demandante hizo entrega de la zona de terreno a la demandada para un servicio público co mo reza en la escritura. Que ni la Asamblea General de la Sociedad demandada,ni la Junta Directiva de la misma, autorizaron ladonación de la franja de terreno de 8.276 metros cuadrados. Que también se observa en la escrituraque se estimó la suma de $100.00 para los efectos fiscales cuando el valor comercial es de $124.461.,000, y la contradicción entre lacláusula cuarta que dispone que la donación es con destino a unservicio público y la aceptación por parte del Director de Valoriza ción, quien dijo hacerla para el Departamento Administrativo deValorización Municipal y la cesión que en su favor se hace, y sin que se hubiera protocolizado el paz y salvo nacional de la socie-- dad demandante. Que lo que se aceptó no fue la donaciónsino la cesión. Que se da otra contradicción, que viciael negocio jurídico, consistente en la contraprestación que hace la entidad demandada al comprometerse a no gravar con impuesto de valorización a la sociedad demandante, con respecto a la ampliación 0025 (0 de la Avenida La Rosita ll Etapa, cuando las donaciones gratuitasno admiten contraprestaciones de ningún genero. Que no se cumplieron las exigencias estatu tarias para los efectos de la donación, La entidad demandada contestó, con oposi ción y rechazo, la demanda, sin proponer excepciones. Agotado los trámites de la primera instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, median te sentencia de 25 de marzo de 1988, le puso fin, negando las pretensiones de la demanda, con condena en costas a la parte actora. inconforme la sociedad demandante, interpuso recurso de apelación ¡para ante el Tribunal Superior de Buca ramanga, que por sentencia de 12 de diciembre de 1988, confirmó en

todas sus partes el fallo recurrido y dispuso la condena en costas a cargo de la impugnante.

11. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Comienza el tribunal con hacer un ampliorecuento de la actuación de primera instancia, precisando que la es critura pública cuya nulidad se ha deprecado no tiene vicio algunoen su conformación externa puesto que el reparo que se hizo para edificar el vicio de no haberse presentado paz y salvo no constituye un requisito que afecte el instrumento.

Luego el tribunal destaca que la nulidad invocada radica principalmente "en que habiéndose donado paraun servicio público a perpetuidad 'que carece de valor comercial' la donación no tiene existencia por cuanto no existe tampoco elaumento patrimonial para el donatario que es uno de los requisitos de la donación, para cuya aceptación no tenía facultad el ente jurídico demandado y tampoco se le había autorizado para no gravar con impuesto de valorización a la demandante". Con apoyo en el artículo 1455 del Código civil sostiene "luego que se hace en el sentido de que al no repor tar beneficio tangible para el ente demandado, no existe donación, carece de relievancia jurídica que le reste eficacia a la donaciónque surge por tal aspecto inequívoca" . Y agrega: "Miradas las cosas como se plantean en la demanda, ninguna entidad oficial podría generar contratos de dona ción. Es esta clase de donaciones de las denominadas modales como las define el maestro Valencia Zea cuando afirma que "donación mo dal es la sometida a un modo. El modo -continúa diciendoen gene ral, es una prestación que se impone al donatario es decir, el cum

plimiento de una obligación. Según el art. 1147, el asignar "algoa alguna persona para que lo tenga por suyo, con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras (casosub-lite) o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modoy no una condición suspensiva. El modo por consiguiente, no sus- -D0 277 by pende la adquisición de la cosa asignada". Pág. 148 Derecho Civil Tomo IV de los contratos -Valencia Zea6a Edición o 157 del mis mo Tomo del año de 1961). Descartase entonces por este aspectola pretendida nulidad". Sobre el otro reparo de la falta de auto rización a Valorización para recibir la donación anota que carece de importancia "por cuanto si el ente demandado en el acuerdo 005 de 1980 que se trajo con la respuesta de la demanda, en su art. 170 establece que "el municipio y sus entidades descentralizadaspodrán ser donantes o donatarios en las condiciones y con los requisitos establecidos en el presente Código" y el art. 171 trazapautas "para que el municipio o sus entidades descentralizadaspuedan hacer donaciones de parte de sus bienes se requiere elcumplimiento de los siguientes requisitos" y en 5 numerales losseñala. "El art. 172 ibidem, refiere que las dona ciones sólo podrán ser aceptadas por los representantes legales de las entidades donatarias o cuando estas no adquieran por tal razón gravámenes pecuniarios o contraprestación económica alguna" y que sin embargo podrán comprometerse a construir una obra para el cum

plimiento de las funciones a su cargo o a destinar el bien o bienes donados a los fines propios del servicio que le corresponde prestar". Señala, entonces, especiales exigencias para donar, no para recibir donaciones que fué precisamente lo que se hizo en el caso que nosocupa. "Valorización recibió la donación y como lo - 00 278 7 hs aceptan inequívocamente las partes fué destinado a una vía pública al servicio de la ciudad de Bucaramanga, sin que esa carga se le hubiera impuesto en la donación, pero se advierte que fué esta y no otra la intención de las partes. "Falla por consiguiente, en este aspecto, el ataque que se le hace a la escritura, por cuanto sí tiene facul tad legal que nace del acuerdo, el representante de valorización para recibir la correspondiente donación que se haga. Además, - fuera del contenido de las normas del acuerdo antes dicho, apare ce el acta 006 de la Junta Directiva de Valorización donde se autoriza al Director para recibir la escritura de marras (Fl. 102, - Cc.1)". Alrededor de la carencia de facultad del representante legal del donante alegada por la sociedad demandan te apunta el tribunal: "El folleto que forma los folios 36 a 43, - que ostenta calenda Marzo 1% del año de 1952 aportado por el actor y el cual acoge para sostener la falta de autorización para la donación que se cuestiona, en su art. 32 establece que "todo proyecto que implique enajenación de bienes inmuebles de la sociedad, transacción de pleitos o diferencias, deberá ser considerado en dos de bates que se verificarán en distintas sesiones, en cada una de las

cuales deberán estar presentes diez miembros de la sociedad porlo menos”. "La fotocopia que recogen los folios 71 a 00 279 -8- [U 83, autenticados por la oficina jurídica de la Governación de Santan der, que fueron aprobados por medio de la Resolución 569 del 11de Diciembre de 1981, al señalar las funciones de la Junta Directiva en el art. 19, en el aparte d) indica la de "aprobar los contratosque celebre la sociedad", sin que ellos determinen con claridad aquien corresponde en concreto su celebración, por cuanto no se le atribuye ni siquiera a la Asamblea General. La representación judi cial y la extrajudicialmente se le otorga al presidente de la Junta. Si estos estatutos fueron aprobados por la Asamblea, es claro que son los que tienen vigencias o por lo menos ten'an vigencia parala fecha en que se celebró el contrato de donación". Transcribe aparte del Acta de la Junta de la sociedad demandante de 5 de marzo de 1981 y de la carta enviada por el Director del Departamento de Valorización para afirmar: "Si no puede concluirse de allí una expre sa facultad de donar, es por lo menos tácita. C.aro que puede argumentarse que la donación no es posible por voluntad tácita sino que debe ser expresa y ello fue precisamente lo que plasmó la escritura que la recoge. De otras actas surgen elementos de convicción que dejan en forma inequívoca la voluntad ¡bre y espontánea de la sociedad demandante su deseo de contribuir a la conclusión de la obra. En alguna de tales sesiones se plasmaron agradecimien

tos a la Junta por la colaboración que se prestó y en momento alguno la Junta o alguno de sus miembros objetó o propuso el recobro de lo que se había donado por el representante legal para una obra de inequívoco provecho para la comunidad, como es la avenida £ - 00 280 LS que todo Bucaramanga conoce. "Conclúyese entonces que tanto donantecomo donatario estaban eficazmente autorizados para formalizar elcontrato que recoge la escritura pública cuestionada en este proce so". Sobre la falta de insinuación asevera elad quem: "El artículo 1458 del C.C. determina que "la donación entre vivos que no se insinuare, sólo tendrá efectohasta el valor de dos mil pesos y será nula en el exceso". Paratal cometido se dará una respuesta simple: en la escritura pública se indicó la suma de $100.00 cien pesos el valor de lo donado yc al (sic) se ve que el ataque habría que dirigirlo por vía jurídica diferente a la nulidad. El actor no ha reparado que desde la expe dición del Decreto 1001 de 1953 y ahora del 2680 de 1965 que tiene plena vigencia "para su validez, no “requerirán insinuación las donaciones entre vivos, aún cuando excedan de dos mil pesos, se ha gan a entidades de derecho público con destino al desarrollo deprogramas de educación, salubridad y obras públicas" descartándo se de consiguiente la nulidad que por este factor se asoma. No re quiere de insinuación la donación que recoge la escritura que dacuenta este proceso, habida consideración de que ella se efectuó - con destino a una obra pública, situación que no resiste la menor objeción". Dice el tribunal que no se da ninguno de los vicios del consentimiento, por eso descarta la nulidad por ese - - 00281 - 10 - . LG aspecto, y agrega a manera de interrogante sobre la nulidad: "Acaso lo puede generar el hecho deque se hubiere dicho que se exoneraría de cobro de valorización, que no es un impuesto".

Para concluir: "Ahora bien, si el hecho de que Valoriza ción hubiere expresado que al donante no se le cobraría valoriza ción como retribución, conduce ello a tornar nula la donación? - Eso no lo dicen las normas que contemplan la nulidad y si la exo neración torna en otra clase de contrato el de donación ”.2rese61 "Por no tratarse de negocio jurídico prohibido por la ley; por no ser contrario al orden público ni a las buenas costumbres; como que tampoco no fue la donación plasma da por incapaces absolutos: ahora que no se omitieron requisitos formales prescritos para el valor de los actos de la naturalezadel cual trata este proceso. Por todo esto, los elementos nulifica dores no aparecen. Como ningún vicio aparece de consentimiento por error, fuerza o dolo, así se pretenda por el actor considerar doloso el que se le hubiese liberado de la valorización, pues elpresunto dolo no podría afectar al donante sino que tocaría con los intereses del donatario, fuera de que por la calidad de entidad sin ánimo de lucro que caracteriza a la sociedad demandante, esta no está sujeta a impuestos ni contribuciones. Es importante,

de donde surge con mayor relievancia, ver el contenido del acta que obra al folio 32 a 33 del cuaderno 1, de la Junta de Mejoras Públicas, de la cual resulta aún más patente la voluntad de donar. "No sobra traer como observación que al cuestionar la donación hecha por el presidente de la sociedad de mandante por considerar que no tenía facultad para ello, se esta ría ahora frente a una enervante falla en la facultad con quecuenta el Presidente de la misma para accionar. Porque si la representación legal del ente demandante no la puede ejercer el pre sidente sin la previa autorización o de la Junta o de la «Asamblea, faltaría en consecuencia uno de los requisitos que tocaría con los presupuestos procesales, como sería la facultad para demandar la nulidad del acto considerado como realizado extralimitándose en las facultades inherentes a las funciones de presidente. Si no se hu- - 0 283 o 13 biese autorizado la donación como lo cree el actor por cuya razón se ataca como la falta de ánimo de donar, estaríamos frente a una acción que no autorizó entablar la sociedad, no obstante las facultades que contienen los estatutos de representar judicial y extrajudicialmente a la sociedad, lo habilitan y por sustento se dieron cumplidos los presupuestos procesales. "Ha de reiterarse una vez más que la vo luntad para donar surge de las diferentes actas de la junta demejoras públicas, lo mismo que el testimonio de quienes hacianparte de la misma, como es Cecilia Sánchez Romero (fl. 1, C.3),

Otto Gómez Ardila (f.3) que corroboran lo expresado por el entonces Presidente señor Guillermo Prada Otálora (F.8, C.3) quien en extenso testimonio da cuenta de todo el proceso que concluyó con la donación, de cuyo contenido aparece evidente la autorización que recibió para formalizar la donación que, conforme a suexpresión, resultaba indispensable para la realización de una obra de beneficio común que la sociedad no podía obstaculizar y porello la Junta autorizó la donación. Siendo el deponente quien suscribió la escritura pública que se ataca, su testimonio tiene significativa relievancia y conocedor como lo es en el manejo de entida des públicas y privadas, conoce asimismo con la suficiencia y cla ridad debidas todos los actos que pueden realizar y que se requie ren para tal fin".

11. LA DEMANDA DE CASACION Cinco cargos, todos en el ámbito de la cau 13 - FP 284 51 sal primera y por violación directa, formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que seránestudiados conjuntamente el primero y el segundo, y luego eltercero, el cuarto y quinto, por las razones que se precisaránmás adelante.

CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia por ser violatoria de la norma sustancial, en forma directa, por los siguientes conceptos: "Por falta de aplicación de los Arts. 6, - 8, 1.496 primera parte, 1.497 primera parte, 1.501, 1.502 incisoprimero, 1.504 inciso final, 1.518 inciso final, 1.519, 1523, 1524, - 1530, 1.531, 1.532, 1.602, 1.603, 1.618, 1.619, 1.621, 1.625 nume ral 8, 1.740, 1.741 y 1.742 del Código Civil; de los Arts. 4, 5, 8, 38 y 48 de la Ley 153 de 1.887; del Art. 2% de la Ley 50 de 1.936; del Art. 180 de la Ley la de 1.913; de los Arts. 822 y 899 del Có- digo de Comercio; de los Arts. 1, 13, 67, 148, 155, 150 inciso primero, 189 y 194 del Decreto 150 de 1.976; y de los Arts. 1, 13, 15, 16, numeral 10 inciso segundo, 78, 80, 173 y 173 del Decreto 222de 1983. "Por aplicación indebida de los Arts. 665, 669, 673, 740, 741 inciso primero, 1.496 segunda parte, 1.497 segun da parte y 1.498 del Código Civil. "Por interpretación errónea de los Arts. - 1.443 y 1.455 del Código Civil; del Art. 147 del Decreto 150 de1.976; y del Art. 172 del Decreto 222 de 1.983". Trata de manera general, el recurrente, la nulidad absoluta del contrato de donación, que es el que encuentracontenido en la escritura pública aportada al proceso.

Luego de transcribir apartes de una senten cia de casación civil de 10 de mayo:de 1968, el censor anota que - - 0 285 - 14 - J0 el tribunal no sólo desatendió los supuestos teóricos contenidos en dicho fallo, sino que además arguyó: "que los requisitos o formali' dades que las normas sustantivas prescriben para su validez sedan plenamente". Al mismo tiempo se pregunta si al efecto existió dolo y se responde que no hay algún medio probatorio que asi lo demuestre. Al punto de ilicitud torna nuevamente a preguntarse - ¿cómo podría acomodarse la ilicitud en la donación de un bien des tinado al uso público y si acaso lo puede generar el hecho de la exoneración del cobro de valorización? y, si ello conduce a tornar nula la donación?, para decir finalmente que "eso no lo dicen las normas que contemplan la nulidad". Para hacer semejantes afirmaciones, derechamente debió transgredir las disposiciones que seenuncian en la formulación del cargo. En efecto, para que unapersona natural o jurídica se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad se requiere, además de su capacidad y consentimiento a dicho acto, que el mismo recaiga sobre un objeto y causa lícitos (Art. 1502 C.C.), lo cual armoniza con que el hecho pue da ser fisicamente y moralmente posible (Art. 1518 C.C.), esto es, que no sea contrario a las buenas costumbres o al orden público - (ARt. 1519 C.C.), a lo cual se debe agregar que todo aquello que

contraviene el derecho público de la nación y que desobedece loprohibido por las leyes hace que tanto el objeto como la causa devengan en ilícitos (Art. 1519, 1523 C.C. y Art. 148 del Decreto150 de 1.976 en armonía con el Decreto 222 de 1.983)". insiste el recurrente que el sentenciadorno reparó en la expresa prohibición consagrada en el artículo 148 - = 15 - $) del Decreto 150 de 1976, vigente para la época en que se celebró - el contrato de donación y en el artículo 172 del Acuerdo 002 de1980 del Concejo de Bucaramanga, que en forma categórica establecen la prohibición al municipio y entidades descentralizadas de reci bir donaciones sujetas a contraprestaciones.

Y prosigue: "Si bien es cierto que Juzgado y Tribunal consideraron acertadamente que se trataba de «un contrato de dona ción, negaron al unisono el efecto nulificador que lo viciaba por ob jeto ilícito, toda vez que se celebró pasando por encima o por deba jo de un mandato legal expreso que prohibía celebrarlo en las condiciones acordadas por las partes contratantes. De esta forma elTribunal interpretó erróneamente el Art. 1.443 del C.C. porquesiendo, en suma un precepto que correspondía al caso litigado, se le entendió sin embargo equivocadamente y así se aplicó; igual suer te corrieron los Arts. 147 del Decreto 150/76 y 172 del Decreto222/83".

Finalmente se da a la tarea de plantearla declaratoria oficiosa de ciertas nulidades absolutas y que la doc

trina jurisprudencial ha admitido, para solicitar que la Corte encasación haga uso de ese poder para decretar la nulidad: de la donación contenida en la escritura tantas veces citada. CARGO SEGUNDO Se acusa la sentencia, también por la via .c 287 - 16 - J7 directa, por violación: "Por falta de aplicación de los Arts. 6, 8, - 674, 1.496 primera parte, 1.497 primera parte, 1.501, 1.502, 1.504 inciso final, 1.518 inciso final, 1.519, 1.523, 1.524, 1.530, 1.531, - 1.532, 1.602, 1.603, 1.618, 1.619, 1.621, 1.625 numeral 8, 1.740, - 1.741 y 1.742 del Código Civil; de los Arts. 4, 5, 8, 38 y 48 de la Ley 153 de 1.887; del Art. 2% de la Ley 50 de 1.936; del Art. 180 de la Ley Ua de 1.913; de los Arts. 822 y 899 del Código de Comer cio; de los Arts. 1, 13, 67, 148, 155, 159 inciso primero, 189 y 194 del Decreto 150 de 1.976; y de los Arts. 1, 13, 15, 16 numeral 10 inciso segundo, 78, 80, 173 y 179 del Decreto 222 de 1.983. Poraplicación indebida, de los Arts. 665, 669, 673, 740, 741 inciso pri mero, 745, 1.443, 1.455, 1.496 segunda parte, 1.497 segunda parte y 1.498 del Código Civil; del Art. 147 del Decreto 150 de 1.976; y del Art. 172 del Decreto 222 de 1.983". -Hace el recurrente los mismos planteamien tos contenidos en el cargo anterior, solo que, cuando cita los artícu los 1443 y 1455 del Código civil, y 147 del Decreto 150 de 1.976 y172 del Decreto 222 de 1983, los censura por aplicación indebida. Es tan fiel el contenido del segundo cargo con el primero que, con lasalvedad hecha sobre el concepto de violación de unas normas legales, la Sala prescinde de volver a presentar el desarrollo conceptual de la impugnación.

SE CONSIDERA: Todo el peso de las censuras se concentra = 288 - 17 - 73 sobre la prohibición para la celebración del contrato de donacióncuando se conviene asimismo una contraprestación para el donatario, que a la postre sea un municipio o una entidad descentralizada del mismo orden, prohibición que acarrea como consecuenciala nulidad absoluta del negocio jurídico.

Es cierto que tanto el decreto 150 de1976, artículo 148, vigente para la época de la celebración delcontrato de donación cuya nulidad se ha demandado, como el decreto 222 de 1983, artículo 173, y el Acuerdo 002 del Concejo Mu nicipal de Bucaramanga, artículo 172, disponen al unísono quelas donaciones solamente pueden ser aceptadas por los representantes legales de las entidades donatarias cuando éstas no adquie ran por tal razón gravámenes pecuniarios o contraprestación económica alguna. Y de esos textos, precisamente, deriva el recurrente la prohibición y la consiguiente ilicitud en el objeto. Sea lo primero advertir que tanto el es tatuto de la contratación administrativa, -Decreto 150 de 1976 y 222 de 1983-, señalan expresamente las causales de nulidad entra tándose de actos jurídicos que se han de regular por dicho ordenamiento. Dispone el artículo 189 del primero de los citados queson absolutamente nulos: "a. Cuando se celebren por funciona-- rios que carezcan de competencia para ello o por alguna de laspersonas señaladas en los artículos 7%, 8% y 9% de este Estatuto; -(. 289 - 18 - 34 "b. Cuando no exista norma legal queautorice su celebración; "c. Cuando se hubieren celebrado conabuso o desviación de poder del funcionario respectivo; "g. Cuando no existiere en el presupues to correspondiente partida a la cual pueda ser imputado el gastoque se proyecta realizan, y "e, Cuando no se efectuaren la licitación pública o privada que la ley ordene o cuando en la realización de las mismas se cometieren irregularidades". Y el artículo 190 ibidem preceptuaba: - "De la nulidad relativa. Cualquier otro vicio u omisión no compren dido en el artículo anterior produce nulidad relativa". Entonces, es el ordenamiento contractual administrativo, vigente para la época de la celebración del negocio jurídico en comento, reiterado en el decreto 222 de 1983 -artículos 78 y 79-, el que se encarga de fijar los efectos propios de quebran

to del mandato del artículo 148 en lo que atañe a la adquisición de gravámenes o de contraprestaciones por parte de las entidades donatarias de derecho público. Y es que no toda prohibición puede apara jar, como lo sostiene el recurrente dentro de un marco teórico, nulidad absoluta por ilicitud en el objeto. Hay prohibiciones o inhabilidades que no necesariamente caen en la ilicitud del objeto bien - € 290 - 19 - 35 porque sean susceptibles de sanearse ora porque la ley mismadispone un tratamiento particular. Por eso el inciso 2% del artícu lo 6% del Código Civil establece: "En materia civil son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley, si en ella misma no se dispone otra cosa ...". AsT las cosas, si las censuras estánorientadas a vulnerar la sentencia, bajo el entendido de que exis te nulidad absoluta, por ilicitud en el objeto, y éste no se ofrece por las razones señaladas, no se pueden abrir paso por elcarácter dispositivo y formalista del recurso de casación, encuanto veda al juzgador extraordinario desviarse de los términos precisos de la acusación. Pero es más. El tribunal no encontró - en la cláusula del contrato ninguna clase de prohibición porqueparticipó de la noción de que la exoneración de la valorización no es la de ningún impuesto y que en el evento de contener una retribución no se caería en el campo negocial de la donación sino en otro. Pues bien, el recurrente no combate esta conclusión tan importante, ni tampoco la comparte. Era su deber por tanto, mostrar

el yerro, en ese exacto punto, el que no podía hacerse por la via directa por contener cuestiones de hecho que se incrustaban en el campo de la apreciación probatoria. A lo anterior ha de sumarse la considera ción hecha por el a quo, que es compartida por el tribunal, deque la entidad donataria "no se obligó a dar nada a cambio de ladonación, sino que simplemente exoneró a la sociedad donante de - . 0 291 - 20 - 2 una contribución por valorización, asunto que no hace nula la dona ción". De manera insistente ha dicho la Corte: "En la demostración dei cargo por violacióndirecta de la ley sustancial el recurrente no puede separarse ni aún en lo más mínimo de las conclusiones a que la tarea del examen delos hechos haya llegado el tribunal. El desarrollo dialéctico de aque lla labor demostrativa tiene que realizarse necesaria y exclusivamen te en torno a los textos legales que se consideran inaplicados o indebidamente aplicados e equivocadamente interpretados, y en todocaso con prescindencia de cualquier consideración que implique di-- vergencia con el tribunal en relación con la apreciación que este ha ya hecho de la prueba". (Casación Civil 28 de noviembre de 1969,- CXXXII, 193, 2 de marzo de 1973 CXLVI, 60). Ahora bien, en lo que atañe a la declaratoria oficiosa que invoca el censor de la nulidad por objeto ilícitoesta carece de sentido puesto que, precisamente, todo el debateha girado alrededor de este tema. Con mayor razón cuando ha sido el punto central de la pretensión de la parte actora, y, según elsentir del sentenciador no se ofrece ninguna clase de vicio queafecte el negocio jurídico contenido en la escritura pública 2124. Por último, se duele el casacionista de queel tribunal interpretó erróneamente los artículos 1.443 y 1.455 delCódigo civil y otras disposiciones, -cargo primeroy los aplicó inde bidamente -cargo segundoy lo cierto es que no los aplicó, desder 292 - 21 - 3) el momento mismo en que desestimó la pretensión invalidatoria pro puesta por la parte actora. Se deniegan, entonces, los cargos. CARGO TERCERO Con apoyo en la causal primera de casación acúsase la sentencia por violación directa de la norma sustancialpor los siguientes conceptos: "Por falta de aplicación de los Arts. 6, 8, 678, 1,455, 1.496 primera parte, 1.497 primera parte, 1.501, 1.502, 1.504 inciso final, 1.518 inciso final, 1.519, 1.523, 1.5284, 1.530, - 1.531, 1.532, 1.602, 1.603, 1.618, 1.619, 1.621, 1.625 numeral 8, 1.740, 1.741 y 1.742 del Código Civil; de los Arts. 4, 5, 8, 38, - y 48 de la Ley 153 de 1.887; del Art. 2% de la Ley 50 de 1,936; - del Art. 180 de la Ley a de 1.913; de los Arts. 822 y 899 del Có digo de Comercio; de los Arts. 1, 13, 67, 148, 155, 159 inciso pri

mero, 189 y 194 del Decreto 150 de 1.976; y de los Arts. 1, 13, - 15, 16, numeral 10 inciso segundo, 78, 80, 173 y 179 del Decreto222 de 1.983. Por aplicación indebida de los Arts. 665, 669, 673, - 740, 741 inciso primero, 745, 1.443, 1.496 segunda parte, 1.497 se gunda parte y 1.498 del Código Civil; del Art. 147 del Decreto 150 de 1.976; y del Art. 172 del Decreto 222 de 1.983". Plantea el recurrente frontalmente la inexisten Cc 293 - 22 - Y cia del contrato de donación y con tal propósito comenta lo queen la doctrina nacional se ha entendido por este fenómeno juridico y para afirmar enseguida que es distinta de la nulidad. Cita el artículo 1455 del Código civil yde su tenor dice que surge un elemento esencial del contrato dedonación; también transcribe el artículo 674 ibidem, para aseverar: "Si "no hay donación" sin el enriqueci-- miento del donatario, resultaba necesario que el juzgador observa ra, a la luz de las disposiciones legales si el elemento esencial se encontraba presente. "Los bienes de la Unión se dividen endos: bienes de uso público y bienes fiscales. Los primeros, como puentes, plazas y caminos, son inalienables, imprescriptibles, indispensables. Carecen de sentido patrimonial, es decir, CARECEN DE VALOR COMERCIAL, y como consecuencia NO AUMENTAN EL PATRIMONIO DE LA BENEFICIARIA. Los bienes fiscales, como edi

ficios, muebles, créditos, etc., forman parte de los activos de la entidad,

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