CSJ - SC07-03-1994 3873
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC07-03-1994 3873
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
SO32
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente-Dr-EDUARDO GARCIA SARMIENTO Santafé de Bogotá, siete de marzo A . = - de mil novecientos noventa y cuatro. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha catorce de enero de mil novecientos noventa:y dos, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en el proceso ordinario promovido por ANGEL MIGUEL DUARTE y otros contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL”.
IANTECEDENTES
1. Los señores ANGEL — MIGUEL
DUARTE LUNA, EDUARDO SANDOVAL BLANCO, DANIEL TAVERA TORRES, MIGUEL ANTONIO RICO ACEVEDO y VICTOR MANUEL HIGUERA AMADO, por medio de apoderado judicial demandaron en juicio ordinario a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL", a efecto de obtener en sentencia las siguientes declaraciones y condenas:
-"u3LICA DE COLOMBIA
. 251 Seprema do Fusticia “jo. Que la compañía Empresa Colombiana de Petróleos "Ecopetrol” es civilmente responsable de todos los perjuicios y daños ocasiona dos a los demandantes, por el rompimiento irregular del oleoducto Caño Limón Coveñas, que provocó el
represamiento y posterior desbordamiento de los caños e inundaron los predios poseidos por - los actores dañándoles las plantaciones de plátano, cacao, maiz, yuca, árboles frutales, pastos artificiales, etc. “20.- Que como consecuencia de la anterior declaración, la entidad demandada debe pagar a los demandantes la totalidad de los perjuicios sufridos,conforme al avalúo que se haga por medio de peritos dentro del proceso. “3o.- Que se condene a la compa- ñiía demandada al pago de las costas del proceso”.
2. Los hechos se pueden compendiar asi: 2.1. Los demandantes som poseedores de los predios que respecto de cada uno se determinan por sus linderos, en el hecho primero: 2.2. La posesión material que detentan los demandantes es superior a un año en
TIPUBLICA DE COLOMBIA , 292 de Hasticia cada uno de sus predios, donde han establecido mejoras y ejercido la explotación económica mediante el cultivo de plátano, cacao, yuca, maíz, pastos artificiales, árboles frutales, etc. 2.3.La demandada es una empresa Industrial y Comercial del Estado, creada con el fin de explorar, explotar, refinar y tratar hidrocarburos en general, en el territorio nacional. 2.4. Ecopetrol tiene como objeto la explotación de crudo en "la intendencia Nal.de Arauca y la operación del oleoducto Caño Coveñas”. S 2.5. El oleoducto atraviesa los caños La Pica, Caño Negro y las Bancas de la vereda
La Pica, jurisdicción de Arauquita, donde se hallan ubicados los predios de los demandantes. 2.6. Para evitar el descubrimiento del oleoducto a primera vista, la empresa deman-— dada dispuso el cubrimiento de éste con tierra, taponando el nacimiento de los caños Las Bancas y Caño Negro, cuyos nacimientos se originaron en los esteros aledaños a las fincas de los demandantes como también se taponó el cauce del caño de la finca. 2.7. Esos trabajos se hicieron en "IPGBLICA DE COLOMBIA > Seprena de Justicia época de verano, sin prever los riesgos y daños que se ocasionarian en invierno. Como consecuencia del represamiento, las aguas se desbordaron e inundaron Jos predios de los demandantes, destruyeron la mayor parte de las plantaciones de cacao, maiz, plátano, pastos, árboles frutales, cercas, etc. inhabilitando los predios para la explotación económica. - 2.8. Antes del represamiento y desbordamiento de las aguas, las tierras eran de óptima calidad para la explotación agrícola, de donde derivan los demandantes su fuente de ingresos. AS 2.9. Después de sucedido el desbordamiento de los caños y las inundaciones con motivo de los taponamientos, los predios «quedaron transformados en un cenegal dañándose gran parte de los cultivos y exponiendo a la ruina total a los damnificados. 2.10. El taponamiento ocurrió en
enero de 1988. A petición de los moradores de la veredaL a Pica a las empresas que realizaron obras en el sector y al servicio de Ecopetrol, procedieron a destapar el Caño "“Caranal” en octubre de 1988. En enero de 1989 se destaparon los caños La Pica, Caño REPUBLICA DE COLOMBIA 1 :fC oe ele Seprema de Fasticia Negro y las Bancas, a esfuerzos de los afectados. 2.11. El Juzgado 20. promiscuo del Circuito de Arauca con asocio de peritos practicó inspección judicial extraproceso en la que se constataron los daños, la existencia del. oleoducto y los vestigios de los trabajos realizados. 2.12. Ecopetrol con su acción ha causado grandes perjuicios en los predios de los demandantes, que deben ser reparados por la demanda-— cla.
3. Admitida la demanda y notificado el auto admisorio a la entidad demandada, por medio de procurador judicial respondió oponiéndose a las pretensiones, que pidió fueran denegadas y se condenara en costas a los demandantes. No le constan los hechos lo, 20, 50 y 80; no son ciertos el 60, 7o, 90 y J]00; es falso el 120 y cierto el 1i3o. . El 3o.es cierto em términos generales; respecto del 40. anota que la operación del oleoducto Caño Coveñas fue asumida por Ecopetrol a través del Distrito Caño Limón Coveñas y los contratos para su mantenimiento se recibieron por cesión de OCCIDENTAL OE COLOMBIA
INC. a partir del lo. de julio de 1987. TEPUBLICA DE COLOMBIA nm Se alo Seprema de Justicia 4.- Propuso excepciones previas que no prosperaron; e igualmente las que llamó de fondo: 1.- Falta de legitimación pasiva de la entidad demandada; 2.- Inexistencia de relación causal entre el supuesto daño y la actividad desplegada por Ecopetrol Distrito Caño Limón Coveñas; 3.- Fuerza mayor o caso fortuito. S5S.- tbtlamó en garantía a las Empresas INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS S.A.” y COINDUSTRIAL S.A., llamamiento admitido por auto del 27 de febrero de 1990, aunque no se cumplió la citación correspondiente. Igualmente llamó en garantía a “SEGUROS UNIVERSAL S.A", llamamiento que no fue admitido.
6. La primera instancia culminó con sentencia de fecha 12 de marzo de 1991, la cual reza en su parte resolutiva. “Primero. DECLARASE no probadas las excepciones de fondo alegadas por la parte demandada. “Segundo.- DECLARASE — que la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS "“ECOPETROL”? es civilmente responsable por los daños y perjuicios “«TPUBLICA DE COLOMBIA )%91 5[ )O 2% Ieprena de Fasticia ocasionados a los predios de los demandantes. “Tercero.- CONDENASE a la demandada, EMPRESA COLOMBIANA de PETROLEOS” a pagar a los demandantes que trata el proceso, dentro de los seis (6) dias siguientes a la ejecutoria de esta
sentencia las sumas de - ”1.—VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO ($22.257,375), por los daños y lucro cesante de los años 1989 y 1990 de la finca denominada LA PRADERA” del señor EDUARDO SANDOVAL - “2.- DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL CIENTO VEINTICINCO ($19> 470.125), por los daños y lucro cesante de los años 1989 de la finca denominada “CUPURENA” del señor EDUARDO SANDO— VAL. “3_ CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($14”405,250), por los daños y lucro cesante de los años 1989 y 1990 de la finca denominada "LA ESMERALDA” del señor
DANIEL TAVERA.
“4. DIEZ MILLONES TRESCIENTOS
VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($10”
.PGGLICA O€£ COLOMBIA
> 3« > Ieprema de Justicia 320.875), por los daños y lucro cesante de los años 1989 y 1990 de la finca denominada “El CAIHMITO", del
señor ANGEL MIGUEL DUARTE.
"S.- SIETE MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL ($7913.- 437), por los daños y lucro cesante de los años 1989 y 1990 de la finca denominada "LA ESPERANZA” del
señor ANGEL MIGUEL DUARTE.
“6).- ONCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SESENTA Y DOS ($11” 436.062), por los daños y lucro cesante de los años 1989 y 1990 de la finca denominada “EL CEDRO” del señor MIGUEL
ANTONIO PICO.
“J.- SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETMEIL SEISCIENTOS VEINTICINCO ($7?527.625), por los daños y lucro cesante de los años 1989 y 1990 de la finca denominada "EL CARMEN" de VICTOR MANUEL
HIGUERA.
Cuarto.- CONDENASE a la empresa demandada a pagar las costas. Tasemse”. 7.- La empresa demandada interpuso recurso de apelación del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, .¿“3DLICA DE COLOMBIA )9 ;FC 96¡ Iiprema de Justicia entidad que CONFIRMO la de primer grado, mediante sentencia signada el 14 de enero de 1992.
11. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
8. El Tribunal luego de historiar el proceso, se refiere a la jurisdicción,a la clasificación que de ésta se ha hecho y nota que al lado de la Jurisdiccion ordinaria o común se halla la Contencioso administrativa, cuyo objeto lo constituye el juzgamiento de las controversias originadas en actos y hechos administrativos de las entidades públicas y privadas cuando cumplan funciones públicas. Seguidamente transcribe lo dispuesto por los artículos 12 y J6-1 del C. de Procedimiento Civil, 1
y 2 del C. Contencioso Administrativo y la definición que de las Empresas Industriales y Comerciales hace el artículo 60. del Decreto 1050 de 1968,para luego señalar que los artículos 31 y 34 del citado decreto establecen que los actos y hechos que estas empresas realizan para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales están sujetas a las reglas del derecho privado y a la Jurisdicción ordinaria, conforme con las normas de competencia sobre la material; y que los que realizan en cumplimiento de funciones administrativas lo serán de competencia de ¿LDLICA DE COLOMBIA Hiprema de Justicia la contenciosa administrativa; que en cuanto a los contratos por ellas celebrados no se sujetan a las exigencias que hace la ley para los del gobierno, salvo disposición al (sic) contrato y que si en ellos se pactare cláusula de caducidad, serán de competencia de la justicia administrativa y la ordinaria de los demás contratos.” (f1. 57 cuaderno" Tribunal). Concluye que la competencia para conocer de este proceso está atribuida a la justicia ordinaria, puesto que la actividad desplegada por la demandada para el mantenimiento de una obra mediante la celebración de un cóntrato eminentemente privado, “dado que consta en autos que éste, el contrato fue celebrado por la OXY y cedido posteriormente en iguales condiciones”, corresponde a actos de su actividad industrial y comercial y por ende a la jurisdicción ordinaria. A continuación precisa que la situación fáctica señala que la normatividad es la que trata de las actividades peligrosas reguladas por el artículo 2356 del C.Civil, porque los
daños reclamados se imputan a las obras realizadas por la demandada para el mantenimiento del Oleoducto Caño Limón Coveñas y para el enterramiento de parte de la tubería que del mismo habia quedado visible, 10 "IPLOLICA DE COLOMBIA > Iiprema de AKAasticia porque de las declaraciones de JOSE ALBERTO CASTI BLANCO y de ISIDRO VARGAS CUENCA, “se desprende que para ello fue necesario, la utilización de maquinaria pesada y el movimiento de tierras que permitiera la realización de la obra que se ejecutaba”. Después de señalar que al actor le basta demostrar la verificación del daño y la relación de causalidad entre este y la actividad peligrosa, la culpa del agente se presume y que éste se exime de responsabilidad con la demostración que el daño se ocasionó por fuerza mayor, caso fortuito, intervención de un agente o culpa exclusiva de la victima, expresa que el daño se encuentra demostrado porque en la inspección judicial anticipada practicada en 1989 “pese a no haberse hecho com citación de la demandada consta que los nacimientos de los caños Las Blancas y Caños Negros se encuentran taponados y que el caño La Pica fue destaponado y que “como consecuencia de tales destaponamientos, se represaron las aguas de los caños y del estero que quedó sin desagiles produciendo inundaciones en los predios que produjeron daños en los cultivos de los actores"; y que en la practicada el 23 de noviembre de 1990 pese a no encontrarse taponamiento se constataron vestigios de “cultivos afectados y algunos de ellos aún inundados, y en todos, vestigios de las inundaciones. Y así lo testimonian fillberto Jiménez Tovar, Henry 11 ITPYOLICA DE COLOMOIA vale Seprema de Jesticia 1.- Huertas y José A. Barrera”. A rengión seguido el Tribunal encuentra probada la relación de causalidad entre el daño y la actividad peligrosa, "pues de todas las probanzas aportadas se desprenden qua:e p:art ir de 1988, en que se realizaron las obras, los predios se han visto perjudicados en época de invierno por las inundaciones que el represamiento causó y que indudablemente a ellas se debe esa inundación, pues pese a que en algunos meses el descenso plubiométrico fue excesivo, según se desprende del informe del Himat (fl. 287 y s-s.) en los años 1988, 1989 y 1990 la mayoria de los meses y porcentajes de precipitación fue normal y deficiente...”, “además todos los testimonios aportados refuerzan lo anterior, pues a cada uno de los testigos les consta que los predios de los actores fueron inundados y los cultivos dañados, sobretodo el testimonio .de Jaime Alberto Tovar y Luis Francisco Jaime Tovar, quienes como miembros del Gobierno Municipal y la Junta de Acción Comunal, realizaron visita en la primera inundación”; y expresa que la excepción no fue probada por la demandada, razón por la cual no comparte las conclusiones que el Apoderado de aquélla saca del análisis realizado en la audiencia, porque es contrario a lo
que arrojan las probanzas. 12 IAGOLICA DE COLOMBIA > Seprema de Asticia Huertas y José A. Barrera”. A renglón seguido el Tribunal encuentra probada la relación de causalidad entre el daño y la actividad peligrosa, “pues de todas las probanzas aportadas se desprenden que: a partir de 1988, en que se realizaron las obras, los predios se han visto perjudicados en época de invierno por las inundaciones que el represamiento causó y que indudablemente a ellas se debe esa inundación, pues pese a que en algunos meses el descenso plubiométrico fue excesivo, según se desprende del informe del Himat (f1. 287 y s.s.) en los años 1988, 1989 y 1990 la mayoria de los meses y porcentajes de precipitación fue normal y deficiente...”, “además todos los testimonios aportados refuerzan lo anterior, pues a cada uno de los testigos les consta que los predios de los actores fueron inundados y los cultivos dañados, sobretodo el testimonio de Jaime Alberto Tovar y Luis Francisco Jaime Tovar, quienes como miembros del Gobierno Municipal y la Junta de Acción Comunal, realizaron visita en la primera inundación”; y expresa que la excepción no fue probada por la demandada, razón por la cual no comparte las conclusiones que el Apoderado de aquélla saca del análisis realizado en la audiencia, porque es contrario a lo que arrojan las probanzas .- 12 IIPUBLICA DE COLOMBIA 273 25 Siprema de Husticia Tras referirse a las fotografias allegadas en la diligencia, dice que pese a no tener
el valor probatorio pleno, si sirven como elemento de nvicción al Juzgador pues el estado de inundación que ellas reflejan se encuentra reafirmado por las restantes probanzas; que probado el daño y el nexo de causalidad entre éste y la obra ordenada por la demandada, en virtud de la cesión del contrato inicialmente celebrado entre la Occidental de Colombia y "las empresas que realizaron los trabajos” que a la postre produjeron las inundaciones y los daños reclamados, es ECOPETROL quien debe responder por ellos, ya que como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia el responsable del daño está obligado a su indemnización total; que siempre aue la demanda lo permita el Juez tiene plenas facultades para reconocer a la victima todos los perjuicios que aparezcan causados por la acción del demandado, sin importar que la agravación o la atenuación se haya producido con posterioridad a la presentación de la demanda y que en consecuencia la intensidad del perjuicio debe medirse como lo hizo el a-quo a la fecha de la sentencia o por lo menos a aquélla en que dichos perjuicios fueron valorados, por lo cual encuentra congruente la sentencia.- 13 REPUSLICA DE COLOMBIA 3 E ve Ieprema de Justicia 111.- LA DEMANDA DE CASACION Cuatro cargos formula la demanda da-recurrente contra la sentencia, que se estudian en el orden propuesto pero agrupándose el 20. y el 40. por ser semejante la acusación.-
CARGO PRIMERO.
9. Con fundamento en el numeral 50. del artículo 368 del C. de Procedimiento Civil se
acusa el fallo porque se incurrió en el vicio previsto en la causgal la. del artículo 140 ibidem. En la demostración del cargo se afirma que el ad-quem para decidir sobre la aptitud de la jurisdicción ordinaria en el sub-lite, hace referencia a una serie de normas del C. de Procedi-— miento Civil y del Código Contencioso Administrativo, equivocándose en el enfoque adoptado al hacer depender la jurisdicción de la naturaleza juridica del contrato celebrado inicialmente por Occidental de Colombia, con el consorcio contratado para la prestación de los servicios de mantenimiento del oleoducto Caño Limón, cuando el carácter de la demanda instaurado es de responsabilidad extracontractual, por lo 14 AEPUBLICA DE COLOMBIA > “8 Ieprema de Justicia que no es correcto concluir que por ser ejecutadas las obras que supuestamente ocasionaron los perjuicios demandados en desarrollo de un contrato priva do, la actividad de la demandada "frente a terceros, encuadre en sus funciones industriales y comerciales, y por lo mismo sea la jurisdicción civil la competente para decidir el conflicto” (f1. 13 de'este cuader-— no). Seguidamente expresa la censura que de acuerdo con la demanda, la pretensión busca la indemnización de unos perjuicios derivados de unas obras o trabajos de mantenimiento de un oleoducto por parte de una empresa industrial y comercial del Estado, que conforme con las normas generales los actos y hechos que las empresas de esta categoria realicen en desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, están sujetos a las reglas del
derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, mientras que los ejecutados en cumplimiento de funciones administrativas se rigen por las normas del derecho público y las controversias que surjan se ventilan ante la jurisdicción contencioso-administrativa conforme se concreta por el artículo 12 del Decreto 2304 de 1989 que subroga el artículo 82 del
C. Contencioso administrativo.
Continúa el censor diciendo que en 15 -¡PSDLICA DE COLOMBIA Ñ 5 3 Siprema de Justicia virtud del Decreto 01 de 1984 (artículo 86), que no sufrió modificación por el decreto citado, se tipificaron como controversias administrativas, las dirigidas a Obtener la reparación del daño derivados de un hecho administrativo o de la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos. El primer evento se presenta ¡cuando el Estado en ejercicio de sus funciones administrativas incurre en una falta o falla del servicio”, y el segundo cuando se produce un daño a una propiedad particular a causa de la construcción, reparación o conservación de un trabajo público. Luego de citar da acusación varios fallos relacionados con lo que ha de entenderse por trabajo público, anota que el conflicto propuesto encaja en el tipo de las controversias previstas en la anterior norma, encausadas bajo la denominación de acción de reparación directa, por tratarse de una demanda dirigida en pos del reconocimiento de una indemnización por los supuestos perjuicios ocasionados a los predios particulares a causa de las obras o trabajos públicos de mantenimiento del oleoducto Caño Limón —-Rio ZuliaCoveñas,
contratados por la entidad estatal demandada y "en ejercicio de una función administrativa de servicio público y calificada de utilidad pública, y 1lama la atención de las siguientes normas: 16 PUBLICA DE COLOMSIA -% Seprema de Justicia Artículo So. de la ley 165 de 1948 por la cual se promovió la creación de Ecope trol; Decreto 062 de 1970 mediante el cual se aproba ron los estatutos de la empresa; los artículos 4o y %o del Decreto 1056 de 1953 (C. de Petróleos), el primero de los cuales declaró de utilidad pública de industria del petróleo y el segundo queconsagró el derecho de establecer la servidumbre de oleoductos, comprendiendo en ella el terreno suficiente para las estaciones de bombeo y demás dependencias necesarias para el funcionamiento de los oleoductos...” ; de los articulos 194 y 197 del C. de Petróleos que permiten la ocupación de terrenos privados para la realización de estudios, construcciones y trabajos vinculados con los oleoductos, dejando a salvo la indemnización de perjuicios a los propietarios, y del articulo lo. del Decreto 414 de 1952 que declaró de servicio público las actividades de Ecopetrol. Deduce el censor de las normas citadas: a).- ¡Dentro de las funciones a cargo de Ecopetrol se encuentra la administración y mantenimiento de los oleoductos; b).- La administración de éstos por parte de ECOPETROL; c).- La rama del transporte del petróleo, que abarca la construc ción, operación y mantenimiento de los oleoductos y
es calificada de utilidad pública y en consecuencia 17 REPUSLICA DE COLOMBIA ato Seprema de Fasticia se permite la ocupación de terrenos privados con fines de ejecución de obras de construcción y mantenimiento de los oleoductos: d.- La ley promotora de la creación de Ecopetrol distingue dentro de las funciones a su cargo, unas de indole industrial y comercial y otras de carácter administrativo, destacándose en ellas la de administración de dos oleoductos y demás bienes muebles o inmuebles de propiedad de Ecopetrol o que reviertan al Estado. Si se pretende deducir responsabilidad a la demandada por los perjuicios sufridos por los demandantes al resultar inundados sus predios a consecuencia de obras de mantenimiento del oleoducto Caño Limón, que de conformidad con las normas citadas configuran una actividad administrativa, de servicio y utilidad pública, se está frente a una controversia tipicamente administrativa de cuyo conocimiento la ley ha encargado privativamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente expone que aunque la pretensión persigue una reparación pecuniaria por daños ocurridos con ocasión de unas obras de mantenimiento del oleoducto pluricitado, con fundamento en daños derivados de trabajos públicos, dado el carác ter administrativo y no comercial e industrial de 18 ¡PUBLICA DE COLOMBIA 5 Ieprema de Justicia dicha labor de conservación y protección de la tuberia transportadora de hidrocarburos, "cualquier pretensión resarcitoria apoyada en un hecho del ente público, imperiosamente caeria de igual forma, en el
conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa” y en consecuencia el proceso es nulo en virtud de lo establecido en el numeral lo. del artículo 140 del C. de Procedimiento Civil. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 10.- El numeral So. del artículo 368 del C. de Procedimiento Civil, señala como causal de casación "haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado" y ésta disposición consagra como causal de nulidad "cuando corresponde a distinta jurisdicción ", la cual tiene el carácter de insaneable, pudiéndose invocar en cualquier momento, incluso en el recurso de casación. 10.1. La jurisdicción como facultad de administrar justicia, según la organización judicial está distribuida entre otras, en jurisdicción ordinaria ocomún y jurisdicción contencioso-administrativa: dentro de la primera se encuentra la civil, a la 19 «PGBDLICA DE COLOMBIA 250 > Sifrema de Justicia que corresponde según el artículo 12 del C. de Procedimiento Civil todo asunto que no esté atribuido por ley a otra jurisdicción, y la segunda de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 2304 de 1989, modificatorio del articulo 82 del Decreto Ol de 1984, tiene por objeto el Jtuzgamiento de las controversias y litigios administrativos originados con las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas. El articulo 16 de la primera codificación citada sitúa la competencia por el factor subjetivo en los jueces del circuito respecto
del conocimiento de los procesos contenciosos en que sean parte, entre otras entidades, la Nación, un Departamento, un Municipio, un establecimiento público, "una empresa industrial o comercial de algunas de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, salvo los que corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa . .» 10.2. El Decreto 1050 de 1968 que dictó normas para la reorganización y funcionamiento de la Administración Nacional, en el articulo 60. define las Empresas Industriales y Comerciales del Estado como organismos creados por la ley, o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial “conforme a las 20 TIPUDLICA DE COLOMBIA 24 Hafrema de Aasticia normas de derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley”; es decir en esas entidades el Estado desarrolla actividades propias de los particulares. A su vez, el Decreto 3130 del mismo año, mediante el cual se dictó el Estatuto orgánico de las Entidades Descentralizadas del orden nacional, en el artículo 31 estableció que los actos y hechos que las citadas empresas realicen para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, están sujetos a las reglas de derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, conforme a las normas de competencia sobre la materia, y aquéllas que realicen para el cumplimiento de sus funciones administrativas, que se les confia por ley, son actos administrativos. En interpretación de los Decretos 1050 y 3130 de 1968 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 10 de
abril de 1973 anotó: "Las empresas industriales y comerciales del Estado, como su nombre lo indica, no cumplen funciones propiamente administrativas en el alcance que este concepto ha tenido tradicionalmente, y por lo tanto, el legislador no las considera formalmente parte «de la administración pública y las somete en su funcionamiento al derecho privado”. (C. 21
:sJDULICA DE COLOMBIA
Iiprema de Fosticia Contencioso Administrativo. Ed.tegis, pág.S ).- 10.3. En auto del 25 de abril de 1986 la Sala de lo Contencioso Administrativo dijo: s “...En las empresas Industriales y Comerciales del Estado son actos administrativos aquéllos que realizan para el cumplimiento de las funciones administrativas que les haya confiado la Ley (art. 31 ibidem)” -— (Obra citada, pág. 163). La Corte en sentencia del 28 de enero de 1990, sim publicar, expresó:"...De acuerdo con el artículo31 del Decreto 3130 de 1968 ”por el cual se dicta el estatuto orgánico de las entidades descentralizadas del orden nacional” los actog y hechos que las empresas ¡industriales y comerciales del Estado realicen para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, están sujetos a las reglas de derecho privado y la jurisdicción ordinaria conforme a las reglas de competencia sobre la materia; y aquellos que realicen para el cumplimiento de las funciones administrativas que les haya confiado la ley, son actos administrativos. “3_ La doctrina, por su parte, ha enseñado que las empresas industriales y comerciales
22 ¡IPUOLICA DE COLOMBIA » Siprema de Fasticia del Estado han sido previstas, Como ya se dejó dicho, para adelantar actividades en el campo empresarial, ya sea en situación de monopolio, o en régimen” concurrente con particulares. Teniendo en cuenta la naturaleza de las actividades asignadas, parece normal que los actos que expidan o cumplan las empresas se sujeten al derecho privNao: dobosta.nte , las empresas del Estado, a más de las actividades industriales y comerciales, pueden tener encomendado el ejercicio de funciones estatales.Por tal razón, el régimen aplicable a los actos que para el cumplimiento de esas actividades y funciones realicen, será en unos casos de derecho privado y en otros de derecho público. s "Evidentemente, cuando se trata de actos expedidos por tales empresas en desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, están sujetos a las reglas del derecho privado y será competente para conocer de ellos la jurisdicción ordinario. Cuando los actos se realicen para el cumplimiento de funciones administrativas que a estas entidades haya encomendado la ley, están sujetos al derecho público, son actos administrativos y contra ellos proceden los recursos gubernativos previstos en las leyes, y la competencia jurisdiccional para conocer de ellos corresponde al juez administrativo” (Las Entidades Descentralizadas -Alvaro Tafur Gavis23
REPUBLICA DE COLOMBIA
234 Calo Iiprema de Justicia 3a.Edición - impreso por Montoya A Araújo Ltda., 144 y 145). "4. La misma fuente precedente mente citada puntualiza que el estudio del régimen administrativo de las entidades descentralizadas
implica la revisión de las reglas aplicables a su organización y estructura, a la creación de cargos y a la delegación de funciones que puede preverse para asegurar el cumplimiento de ellas, recordando que los mencionados decretos 1050 y 3130 de 1968 indican las pautas a las cuales se ha de acomodar la organización interna. Según ellas, en los establecimientos públi-— cos y en las empresas industriales y comerciales del Estado deberán existir como órganos superiores de dirección y administración , una junta o consejo directivo, gerente o presidente; asimismo se establecen los niveles que constituyen la estructura interna en los niveles superior, medio y regional”.
11. En el sub-lite la demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, creada por la Ley 165 de 1948; como tal los actos y hechos que realice para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales se rigen por el derecho privado y Jos juzga la jurisdicción ordinaria; y aquéllos que realicen para el cumplimiento de sus funciones administrativas son actos administrativos y los juzga l
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