🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC07-03-1994 3905

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC07-03-1994 3905
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

35-028

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente Dr. Héctor Marín Naranjo Santafé de Bogotá D.C., 07 MAR. 1994 Rad.- Expediente No. 3905 Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 23 de enero de 1992, proferida por el Tribunal a) Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del 3 proceso ordinario seguido por PEDRO LEON HERNÁNDEZ MORALES en frente de Rosa Castrillón Tabares.

ANTECEDENTES: En escrito introductorio presentado al Juzgado Civil del Circuito de Girardota, Antioquia, el demandante antes nombrado citó a proceso ordinario de mayor cuantía a la señora Rosa Castrillón Tabares, para que se dijese mediante sentencia que le pertenece el inmueble

ubicado en la carrera 15 No. 10-20 de Barbosa. Que en consecuencia, se condenase a la demandada a restituírselo, junto con los frutos civiles "dejados de percibir a partir de la notificación de la presente demanda”. 7 wt Las pretensiones anteriores se hicieron descansar en la situación fáctica que a continuación se compendia: a) El demandante adquirió el inmueble pretendido por compra que hizo a la señora Teresa Cataño Castrillón, según escritura pública Nro. 704 de 16 de septiembre de 1980, corrida en la Notaría Unica del Circuito de Girardota. b) La demandada se encuentra en posesión del bien inmueble referido, desde hace cuatro años, en virtud

de que en él residió su señora madre, Laura Tabares de Castrillón, quien, a su vez, había vendido el bien a la Citada Teresa Cataño Castrillón por medio de la escritura pública No. 963 del 238 de diciembre de 1978, de la Notaría de Girardota. Cc) Aunque la señora Laura Tabares de Castrillón falleció el 27 de diciembre de 1987, "la demandada se ha negado a entregar el inmueble”, aduciendo que existió "simulación del contrato existente entre su señora madre y la señora Teresa Cataño", a pesar de que ya el proceso de simulación pertinente se falló en ambas instancias a favor de esta última. La demandada contestó el libelo introductor oponiéndose a las súplicas del mismo, con fundamento en que su ocupación se ejerce en virtud de la adjudicación que $ | swaJ del inmueble le hizo su madre Laura Tabares de Castrillón, a cuyo tiempo posesorio suma el suyo para que se tenga en cuenta la excepción de prescripción extintiva "merced a la posesión no interrumpida por veinte años o mas”. Formuló. además, la citada contradictora, también como excepción de fondo, la de ineptitud de la demanda, arguyendo que la posesión la tiene "como heredera y albacea; y a nombre de la sucesión de la finada Laura Tabares”. El Juzgado del conocimiento dictó sentencia de primera instancia, desestimatoria de las pretensiones planteadas por el demandante. Contra ella interpuso recurso de apelación la parte demandante, el que le resultó

exítoso, puesto que el Tribunal revocó aquel la en el fallo impugnado ahora en casación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL luego de referirse 8 las incidencias procesales acaecidas durante la primera instancia, el adquem inicia la parte considerativa del fallo, señalando los efectos que se desprenden del derecho real de propiedad, para pasar inmediatamente a relacionar jas características generales de la acción reivindicatoria. A renglón seguido, el sentenciador alude a la obligación de hacer entrega de la cosa vendida que el $ | NN contrato de compraventa impone al vendedor, tanto en su aspecto jurídico como material, para agregar luego, que "el vendedor demandado puede proponer la excepción de simulación absoluta del contrato fuente de su obligación de entrega”, y que, fallecido el vendedor incumplido, "la obligación se transmite a sus herederos...legitimados entonces para resistir y proponer la excepc.ión dicha”. Anota enseguida que cuando la cosa vendida la detenta una persona ajena al vendedor. con quien este "no aparece unido por vínculo jurídico,...perfectamente se puede incoar la pretensión reivindicatoria contra éste”. Hipotetiza luego el fallador la situación por la cual en una "cadena de transmisiones” se tiene a un primer vendedor incumplido y, por ende, ulteriores incumplimientos por parte de los vendedores subsiguientes, para afirmar que en frente de tal circunstancia el titular del inmueble puede demandar en reivindicación al primer vendedor reticente, "pues como los dos no están atados por

vínculo jurídico, no le puede exigir el cumplimiento coercitiva de la obligación de entrega material". Agrega el sentenciador que en frente de tal caso, si el demandado propone la acción de simulación de los sucesivos contratos, requiere, para su viabilidad, de la demostración de que el demandante es subadquirente de cala fe, según actuación que bien puede ser intentada por los "causahabientes universales del vendedor inicial pero que encontrará tropiezo en la máxima preclusión que significa la cosa juzgada, porque en sentencia judicial impugnable e inmutable, ya fue dicho el derecho respecto a la pretensión de simulación incoada, en relación con el contrato primigenio, siendo desestimada”. El vendedor inicial, de otro lado, continúa afirmando el ad-quem, "carecerá de legitimación para controvertir la simulación de los contratos subsiguientes, dado su Jinaje de tercero absoluta en cuanto a los mismos”, por Jo cual, entonces, se lde considera como poseedor material irregular "a partir de la exigibilidad de la obligación incumpl ida, por carecer de justo título”, mas, a su muerte, transmite a sus herederos el derecho de asumir la posesión del bien e “si los mismos entran a ejercerla, pueden unir su posesión a la del causante” y así obtiene, por prescripción, la adjudicación del bien. Pasa luego a reiterar la situación fáctica del litigio, para entonces aplicar los aspectos generales expuestos al caso concreto y concluir con la demostración del derecho de dominio por parte del demandante, quien, de otro lado. apunta el sentenciador, "nunca ha ejercido el

gobierno del mismo por actos de disposición material, pues la vendedora de su causante nunca hizo entrega de ésta”. Alude, a continuación, a la excepción de simulación absoluta del contrato consignado en la escritura pública 963, para desecharla por haberse dirimido el asunto bo | e Q $ ¡ en sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada; y a la de igual naturaleza, pero relacionada con el título escriturario 704, por carecer la demandada de legitimación para impugnarla "dada su condición de tercero absoluto”. Concluye el Tribunal, finalmente, que Laura Tabares detentó la posesión del inmueble desde el 28 de diciembre de 1978, cuando se hizo exigible su obligación de entrega, hasta el 28 de diciembre de 1987, cuando acaeció su deceso, momento a partir del cual la demandada lo entró a ucupar, según lo afirma, para la sucesión, "sin que haya probado adjudicación de la posesión; razón por la cual, las posesiones no aparecen vinculadas jurídicamente; en consecuencia, las causahabientes universales no pueden adicionar a la propia, la de su causante”. Encuentra, entonces, que la parte demandada demostró una posesión que data del 28 de diciembre de 1987, posterior, por lo tanto, a la titulación aportada por el actor, para acceder por ello a la pretensión reivindicatoria "porque la posesión de los mismos no ha perdurado por el tiempo necesario para adquirir el derecho por usucapión extraordinaria, por tanto, el del reivindicador no se ha extinguido par prescripción,; así, infundada aparece la

excepción en tal sentido propuesta”.

LA DEMANDA DE CASACION: En ella se ataca la sentencia antes compen st | la diada, con base en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., mediante cargo único, por violación directa de "las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 1008 (primero y segundo inciso); 1013 (segundo inciso) y 783 (primer inciso); 115 (primer inciso); 1353 y 578, todas del Código Civil Colombiano”, por aplicación indebida, que condujo a su vez a inaplicar el artículo 7162 ibídem, y a inaplicar los artículos 2512, 2531 y artículo il de la ley 50 de 1936; 2521 (segundo inciso); 2536 (primer inciso) y 2538 del C.C.

Inicia el censor la fundamentación del cargo, destacando que está de acuerdo con la apreciación que el Tribunal hizo de la "Situación Táctico-litigiosa?”, en especial con los apartes que se refirieron a la adquisición del inmueble por parte del demandante y el no ejercicio de la posesión por éste, como igualmente del dominio que detentó Laura Tabares del inmueble y las conclusiones sobre la posesión por parte de ésta, apartes que transcribe, para resaltar textualmente lo que aquel dijera en relación con la posesión de la demandada: ”...y se estimará la pretensión, ordenando a la demandada señora Rosa Castrillón Tabares, quien ejerce el poder de dominio a nombre de la sucesión de la finada señora Laura TabaTeS... . En virtud de esas consideraciones, agrega el

inpugnante, el Tribunal tuvo en cuenta los artículos 1008, 1013, 783, 115, 1353 y 578 del Código Civil, mas, dice, "“inexplicablemente, para hacerles producir un efecto diferente al que dichas normas sustantivas contemplan”. Manifiesta, entonces el censor, que el Tribunal, a vuelta de aceptar que la demandada actuó en calidad de heredera y en representación de Laura Tabares de Castrillón, razonó sinembargo "como si dicha demandada pretendiera hacer valer la posesión alegada por sí misma y en sue nombre personal", cuando dejó de ver la presunta adjudicación necesaria para vincular jurídicamente las dos posesiones, "cuando de lo que se lrata es de una sola posesión”. Por esa razón la sentencia violó directamente las normas contenidas en los artículos 2322, 2323 y 2017 del C.C.. en lo que hacen relación con la existencia de la comunidad universal entre los herederos de la causante “y la representatividad de que aquellos se encuentran invest idos, por falta de aplicación de las normas mencionadas”. Mediante ese proceder, el sentenciador aplicó indebidamente el artículo 762 del C.C., ad considerar desviriuada Ja presunción que dicha norma prescribe, en la parte pertinente del fallo que a continuación transcribe. Reitera, a renglón seguido, que la posesión alegada por la demandada se planteó a la luz de su condición de heredera y que. por la tanto, se remonta a la fecha del primer título de adquisición, esto es, a septiembre 6

de 1960, por lo cual, se infiere que la titulación que e« ) 1: is ampara al demandante se remonta a la misma fecha, es decir, "que sus títulos de dominio son apenas concomitantes, que no anteriores, con la posesión de la comunidad universal que representa la demandada”, no siendo suficientes, entonces, para desvirtuar la presunción de dueña que ampara a la poseedora. £n vn segundo aspecto, el casacionista manifiesta que la violación directa de los varios artículos denunciados como quebrantados, se trasluce en la situación por la cual a pesar de reconocerse a la demandada como heredera y representante de la sucesión de Laura Tabares de Castrillón se concluyó con una decisión que tuvo a la poseedora como si actuara en nombre propio, confundiendo en dos posesiones ”la que es una sola”, iniciada por la citada causante y "continuada por su heredera y albacea con tenencia de bienes”, de donde, equivocadamente, se dijo que la posesión data del 28 de diciembre de 1987. Con ese proceder, continúa el impugnante, el Tribunal inaplicó las normas sustantivas que se refieren a la prescripción adquisitiva, "y la subsecuencial prescripción extintiva del derecho del reivindicador”", tras reconocer que Laura Tabares de Castrillón, primero por sí aisma y luego por intermedio de sus herederos, posee el inmueble desde el año 1960, "sin violencia, clandestinidad ni interrupción”, al admitir el sentenciador que aquella nunca hizo entrega del bien vendido”. $ f | )0

10 Solicita, por ende, que la sentencia se case, para que la Corte, en sede de instancia, declare probada la excepción de prescripción adquisitiva y, en consecuencia, deje sin efecto los actos procesales realizados para e«l cumplimiento de la sentencia recurrida.

CONSIDERACIONES: i.- El presente caso, como viene de verse, irata de la reivindicación de un predio urbano, pretensión estimada por el Tribunal! con base en los argumentos acabados de compendiar.

La parte recuMx rrente, por su parte, acusa la sentencia del Tribunal como violatoria de una serie de normas dentro de las cuales no se halia el artículo 9346 del Cc.C. 2.-La cuestión, entonces, reside en determinar las consecuencias de esa omisión, habida cuenta de que el presente recurso se introdujo después de que entrara en vigor el Decreto especial No. 2651, el cual, en su artículo $l, prescribe: "Casación.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación. cuando mediante ellas se invoque la infracción de narmas de derecho sustancial se observarán las siguientes sup | ed 11 reglas: "],- Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del falio impugnado O habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada,. sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa. 2.1.- De manera invariable, la jurisprudencia de la Corte venía sosteniendo que ”...cuando la

sentencia del Tribunal ad-quem decide sobre una situación dependiente no de una sola norma, sino de varias que se combinan entre sí, la censura en casación, para ser cabal, tiene que investir la forma de lo que la técnica llama "proposición jurídica completa?. Lo cual se traduceañadía la Corteen que si el recurrente no plantea tal proposición, señalando como vulnerados todos los textos que su estructura exige, sino que se limita a hacer una indicación parcial de ellos, el ataque es vano. Conclusión natural y potísima del precepto (actualmente art. 368-1 C. de P. C.) que, al hablar de violación de la ley sustantiva o sustancial, como motivo de casación, no ha podido entender nada distinto de quebrantamiento de la normación suficiente a sustentar un derecho de aquella especie, narmación que si en una hipótesis puede estribar en un solo texto, en otras se forma indispensablemente de varios. Y es precisamente, tratándose de esté último evento, como se precisa la necesidad de que en el recurso extraordinario, la impugnación se haga sobre la base de la llamada 'proposición juridica completa”...”" (Cas. civ. 16 de nov. de 1967, entre muchas). 2.2.- Debe hoy, en cambio, entenderse, a raíz de la reforma introducida por la regla legal antes transcrita, que cuando la Situación considerada, depende de varias normas de índole sustancial que se combinan entre Sí, es suficiente con que se denuncie la violación de alguna o algunas de ellas, sin que, por consiguiente, sea indispensable la configuración de la denominada "proposición jurídica completa”. 3.- Pero, entrañará esa innovación legislativa que el impugnador puede, ad-libitum indicarle a la Corte las normas que tenga como violadas, y que ésta motu proprio, debe inquirir por las que realmente correspondan cuando aquel, al formular el cargo, no atine a individualizar las que de hecho gobiernan o deban gobernar el caso?. 3.1.- Para responder el anterior interrogante debe tenerse presente, ante todo, que la casación no es una instancia más del proceso, a la cual pueda liegarse a debatir las cuestiones fácticas y jurídicas propias del proceso en términos similares a los que son utilizables ante el Tribunal o ante el Juzgado respectivo. Mas exactamente, la casación, por su propia esencia, tiene que cuaplir un papel diferente del que es propio de los 13 recursos ordinarios, en particular del de apelación. De no ser así, casación y apelación se llegarían a confundir en sus proyecciones prácticas. De ahí que, al trazar la distinción entre la casación como recurso excepcional, y la apelación como recurso ordinario, se haya dicho que mientras que en esta su materia propia es el proceso como thema decidendum, la de la casación es la sentencia como thema decissum, punto ea torno al cual la jurisprudencia de la Corte tiene dicho: "Por sabido se tiene que lo que se ventila en el recurso de casación no es el litigio mismo, lo cual Ñ haría del recurso una tercera instancia no consagrada por la ley, sino que lo enjuiciado aquí es la sentencia del tribunal en sí misma considerada, a efecto de que por la

Corte se decida, dentro de los precisos límites de los cargos formulados, si la sentencia se conforma, sí o no, con la ley sustancial en lo decisorio o con determinadas garantías de orden público en lo procesal” (Cas. Civ. 7 de dic. de 1965, G.J. t. CXiV, p. 222). En relación con lo mismo no resulta impertinente recordar que la casación, como tal, aparece expresacente erigida en la Constitución Nacional, por cuanto en el ordinal 1 de su artículo 235 tiénese como atribución de la Corte Suprema de Justicia, la de "actuar como tribunal de casación”. er 90¡ un 14 3.2.- Entonces, si la casación ostenta y debe ostentar unos perfiles propios, y si estos han de ser delineados a partir de observar que por la misma lo enjuiciado es la sentencia de segunda instancia (o en la casación per saltum, la de primera) como thema decisum, para, entre otros eventos, averiguar si se ajusta, o no, a la ley sustancial, se ha de volver sobre lo antes señalado, o sea, que esa averiguación -a cumplirse mediante una confrontación entre la sentencia y la ley sustancial-, no se lleva a cabo mas que dentro del ámbito que delimite el propio impugnador de la decisión, porque pensado de otra manera, es decir, suponiendo que ella pudiera ejecutarse aerced al propio impulso 0 iniciativa del juez de la casación, se borrarían las fronteras con la apelación pues en esta, como es sabido, la investigación de la norma llamada a servirle de medida al caso, es del resorte o de

la incumbencia del juzgador. 3.3.- Ahora bien, las reglas originales del Código (arts. 368 y 371), al igual que las anteriores desde que la casación se instituyó legislativamente en Colombia, exigían irrestrictamente al recurrente que determinara las normas de naturaleza sustancial con las cuales debía cumplirse la comparación de la sentencia a fin de establecer si esta las transgredía, siendo en tal exigencia donde residía la razón de ser de la proposición jurídica completa, desde luego que se advertía la presencia de casos en los que la expresión legal del derecho que se decía conculcado por el fallo depende de mas de un precepto lm h oC )O 15 sustancial. Hoy, a términos del numeral 1 del artículo $51 del Dto. 2651, esa exigencia ha sido atenuadam,as no suprimida. Es decir, sobre el recurrente continúa gravitando la carga de indicarle a la Corte las normas sustanciales con las cuales debe compararse la sentencia para ver si, efectivamente, esta las vulnera; eso está determinado con toda claridad en el texto del susodicho numeral. En consecuencia, si el recurrente desacierta radicalmente en la tarea de señalar esos preceptos, a la Corte no le es dable enmendar esa falta para acomodar el examen a los mandatos que sí son pertinentes al caso. a 3.4.- Traído a este punto el problema, corresponde elucidar cuándo el recurrente no atina de un modo radical o absoluto en el señalamiento de las normas sustanciales tenidas como transgredidas. Dejando de lado aquellas hipótesis perfectamente obvias, debe advertirse que la pauta esclarecedora de la cuestión se halla en el propio ordinal 1! cuando alude a las normas que constituyen "base esencial del fallo", o que deben serlo, y que a juicio del recurrente, cualquiera de ellas haya sido violada. Así, pues, si la base esencial del fallo está -o debe estarconstituída por varias normas sustanciales, al recurrente le basta con denunciar la transgre lo y )Y eS 16 sión de cualquiera de ellas. Mas lo que el impugnador no puede perder de vista es que, cuando son varias, debe ¡incluír en la denuncia por lo menos una de las reglas que constituyan -o deban constituírla base esencial del fallo, pues de ello no lo exoneró el legislador de 1991. Y, por supuesto, mal podía exonerarlo sin desvirtuar la naturaleza propia de la casación y su raigambre constitucional. 3.5.- Pero si bien las cosas pueden ocurrir como se acaba de anotar, tampoco es posible desconocer la existencia de casos en los cuales la base esencial de los fallos la constituyen cientos preceptos que, por su grado de abstracción totalizadora, su inclusión dentro de las normas tenidas como viotadus resulta insoslayable y, por lo mismo, irreempiazable. O sea, son normas que por estar Situadas cn el propio centro de una determinada estructura jurídica no pueden ser reemplazadas por otras. siendo entonces esa singularidad do que tiene que llevar al recurrente a que en el cargo se ocupe de su infracción, si es que aspira a exponerlo de manera cabal y a que da Corte

pueda estudiarlo en su fondo. A guisa de ejemplo, pueden mencionarse estas hipótesis en las que es advertible la presencia de tal clase de normas: cuando la decisión impugnada en casación recae O deba recacr sobre resolución de un contrato bilateral por incumplimiento de las obligaciones de una de dus )XY i d $ ¡ 17 las partes. constituye "base esencial” de la misma. y, por ende. no podria dejar de ser incluido dentro del elenco de las normas cuya transgresión por la sentencia se denuncia. el artículo 1546 del C.C., o en su caso, cel artículo $70 del C. de Co. O en una determinación atinente a declaratoria de nulidad absoluta de un contrato, el artículo 2 de la ley 30 de 1936. O en una sentencia que provca «u deba proveer sobre petición de herencia, el artículo 132t del C.C.. O en un fallo que estime oO desestime la reivindicación de un bien, como es el caso sub-judice. el artículo 926 del C.C. En cualquiera de los supuestos anteriores, el recurrente, por mas que alegue el quebrantamiento de precepios mas o menos aledaños a los citados, si no incluye el que corresponde según el Caso, no se habrá acoplado a las exigencias de la ley puesto que habrá omitido señalar la regla que, sin ningún género de dudas, representa -0 debe representarel soporte esencial del fallo. 3.6.- Circunscribiendo la atención a la acción reivindicatoria, por fuera del evento previsto en el artículo 931 del C.C. el cual atañe a una hipótesis

diferente. soporte medular -e insustituíblede la misma lo constituye el artículo 946 íb., pues es él, y ningún otro de los que se ocupan de la materia, el que le atribuye al titular del dominio que se halla privado de la posesión del bien, el derecho de recuperarlo de quien lo ienga bajo su poder alegando ser dueño del mismo. Por ende, no obstante dat 40¡ )O 18S que dejen de citarse otros preceptos propios de la reivindicación dentro de la denuncia que en contra de la sentencia se plantee como transgresora de la ley sustan cial, resulta ¡inevitable o forzosa la inclusión del susodicho artículo. Es él el que define los elementos configurantes de la acción reivindicatoria; de forma que si el recurrente omite su invocación, cuando. la cuestión decidida recae sobre todos o cualquiera de ellos, la confrontación de la sentencia con la norma legal para saber si aqueila resulta iransgresora de esta, no se podrá adelantar, y entonces el cargo estará llamado a fracasar. 4.- En el caso materia de la decisión, como se sabe, el Tribunal le dió cabida a la pretensión reivindicatoria de la parte demandante por haber encontrado que la posesión de la demandada era posterior al título de dominio aportado por aquella, y, desde Juego, por juzgar que militaban en el caso los restantes elementos axiológicos de la pretensión reivindicatoria. Esa consideración toca certeramente con la aplicación del artículo 946 del C.C., precepto que, como atrás se hizo notar, no lo incluvó el recurrente dentro de

las normas supuestamente violadas por la sentencia. Tal omisión no la suple ninguno de los otros artículos cuya transgresión se denuncia en el cargo pues, como resulia obvia decirlo, ninguno de ellos es el que consagra el derecho que tiene el dueño de un bien a recuperarlo de quien lo tiene bajo su poder como poscedor. Y desde luego y %0¡ y 19 la Corte. como Tribunal de Casación, no se encuentra facultada para llenarlo por su propia iniciativa por cuanto, por lo atrás discurrido, hasta ese extremo no alcanza la i¡nnovación legislativa ¡introducida por el decreto 2631, en el numeral | de su artículo 51. 5.- Pero no es ese el único defecto que en la exposición del cargo se encuentra. En efecto, cree el recurrente que el Tribunal desacertó cuando, no obstante haber visto que la demandada concurrió al proceso como heredera y en representación de la sucesión de la señora Laura Tabares vda. de Castrillón, razonó como si esa demandada pretendiera hacer valer la posesión alegada para sí misma y en su nombre personal. cuando en realidad se irata de una sola y única posesión, a saber, la iniciada por Ja causante ya nombrada. Mas ese tipo de razonamiento ¡involucra aspectos fácticos en la cuestión, pues él significaría que el sentenciador habría visto dos posesiones -—la de la causante y la de la demandada, o, por lo menos, sólo la de esta última-, cuando en realidad no se trata sino de una, lo cual, por consiguiente, presuponía que, por la vía indirecta, y no por la directa como se hizo, se denunciase

la comisión del yerro probatorio cometido por el Tribunal por no haber visto que, en verdad, se trataba de una posesión única. sob OC 00 Pero, aún así, las cosas no hubieran resultado exitosas para la parte recurrente como quiera que el Tribunal no hizo mas que adecuarse al propio plantea miento de la demandada quien, en la respuesta a la demanda, dijo con toda claridad: "Alega también la accionada que la posesión de ella la une a la posesión de la señora Laura TabareSs,... ” Habiéndose invocado tal figura, era apenas natura) que el sentenciador inquiriera por el eslabón que debía unirlas, hallando. como fruto de su pesquisa, que no existía prueba del mismo, conclusión ésta que la parte recurrente no impugna. 6.- Esos defectos llevan. pues, a la Sala a concluir que el cargo no puede abrirse paso. De esa manera lo decidirá a continuación.

DECISION: En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley N O CASA la sentencia de 23 de enero de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de “Yedellín, dentro del proceso ordinario seguido por PEDRO LEON HERNANDEZ MORALES en frente de ROSA CASTRILLON srh oC )ed

TABARES.

Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Tásense oportunamente. delaLo

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

IYECTOR MAR NARANJO

AAN TAL ¡lios

ALBERTO OSPINA BOTERO o

AR

Consultar sobre este documento ...