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CSJ - SC07-03-1994 3915

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC07-03-1994 3915
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

_ O2 q Shoe lora. . 230

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente Dr. Héctor Marín Naranjo Santafé de Bogotá D.C., 07 MAR. 1994 Rad.- Expediente No. 3915 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que data del 4 de febrero de 1992, proferida por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario seguido por EVA

TULIA ORTIZ TORRES en frente de MARCO AURELIO PANCHE

FORERO.

ANTECEDENTOEOS: La demanda ¡incoativa del proceso está dirigida a obtener lo siguiente: Que se declare a la demandante dueña absoluta del predio rural denominado "Las Delicias”, ubicado en la vereda San Antonio del municipio de La Vega

(Cundinamarca), cuyos linderos y demás especificaciones obran en el escrito introductorio. En consecuencia, que se condene al demandado a su restitución a la demandante, junto con el valor de los frutos naturales y civiles que haya podido producir el inmueble desde que aquella pasó a ser propietaria del aismo, al igual que los cánones de arrendamiento desde ese momento hasta cuando se lleve a cabo la entrega. Las razones de hecho en que se apoyan las pretensiones referidas se pueden resumir de la siguiente canera: Expone la “demandante que adquirió de Gilberto Canters Hernández, en virtud de la escritura pública número 157 de 12 de mayo de 1977 otorgada en la Notaría Unica de La Vega, el inmueble en disputa, el cual

no ha enajenado ni prometido en venta y del que se encuentra privada de la posesión por cuanto ésta la detenta el demandado, toda vez que despojó al antiguo dueño de las mejoras, "por medio de la violencia”. El demandado dió respuesta oportuna a la demanda. En el escrito respectivo, manifestó su oposición a las pretensiones, en especial con la que toca con el dominio deprecado toda vez que "ocupa el inmueble desde el 16 de junio de 1961, fecha en la cual se lo entregó cediante contrato de aparcería celebrado con el señor Benito Melo por el término de dos (2) años, según consta en af ) )051 el texto de las posiciones absueltas por el señor Benito Melo, el 23 de marzo de 1962 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega...”, expresando luego, como fundamento de las excepciones, que "si bien es cierto que de acuerdo con el certificado de libertad o tradición aparece como propietario del fundo "Las Delicias” el señor Bernardo Gómez Mendieta, por adjudicación sucesora! realizada en 196%. No es menos cierto que antes de 1961, quien tenía la posesión con ánimo de señor y dueño era el señor Benito Melo; posesión que traspasa al señor Marco Aurelio Panche en 1961, quien desde esta fecha ha venido poseyendo, cultivando y mejorando el fundo con ánimo de señor y dueño, sin ninguna clase de interrupción” (f. 83 C. 3 1). x La primera instancia concluyó con sentencia desestimatoria de las súplicas formuladas por la actora a

quien no encontró legitimada para reivindicar un inmueble del que no ha estado nunca en posesión, según criterio que el Tribunal corrigió en fallo que, sin embargo, fue confirmatoríio en razón de considerar que la posesión en el demandado era anterior a la titulación presentada. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: Tras un breve recuento de las incidencias fácticas que dieron lugar al litigio y de las actuaciones surtidas en el mismo, el Tribunal destaca la presencia de los presupuestos procesales de los cuales se ocupa separaJacente, para entrar luego al análisis de los presupuestos de la acción reivindicatoria en frente del caso discutido. Así, encuentra probados los elementos que tocan con la cosa singular reivindicable, el derecho de dominio en la demandante, la identidad del inmueble y la posesión en el demandado. De esta aduce que las distintas declaraciones vertidas al proceso comprueban la calidad de poseedor del demandado, por cuanto esos declarantes "fueron enfáticos y uniformes en expresar que el demandado tiene la posesión del predio objeto de la acción reivindicatoria desde hace como veinte años dicen unos, otros desde hace veintidos, otros desde que lo conocen (veintiseis); posesión que la ha ejercido ejecutando actos como haciendo inversiones agropecuarias y construcciones, es decir, que lo conocen como dueño del fundo desde el tiempo que aseveran en su testimonio. Si se observa la fecha en que se recepcionaron los testimonios, esto es, en el mes de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, tenemos que a la presentación de la demanda (8 de marzo de 1982), el

demandado ostentaba su condición de poseedor desde hacía aproximadamente veinte años; lo cual lieva a la Sala a deducir que el presupuesto de la acción referente a la posesión por parte del demandado está plenamente probado" (folios 90 y 91 C. del Tribuna!). A continuación, el sentenciador presenta el enfrentamiento que se suscita entre la existencia del título de dominio allegado por la demandante y la posesión alegada por el demandado, para, con base en jurisprudencia sobre el tema, anunciar que por ser la posesión anterior al título presentado por aquella, las súplicas de la demanda han de desestimarse.

LA DEMANDA DE CASACION: En cargo único el recurrente denuncia la sentencia como violatoria, por interpretación errónea, de los artículos 762 y 2512 del C.C., y, por falta de aplicación de los artículos 775, 777, 780, 964, 2041, 2531 y 2535 del C.C., "por error de hecho, derivado de no haber apreciado las pruebas, aducidas por ambas partes, en relación con la circunstancia de que el demandado recibió el inmueble, en virtud de un contrato de 'mera tenencia”.

La fundamentación del cargo se anuncia subdividido en tres aspectos que el casacionista concreta en el de destacar que fue el propio demandado quien, desde la contestación de la demanda, adujo ocupar el inmvuebie, desde hace más de veinte años, en virtud de un contrato de aparcería, el cual acreditó mediante el aporte de las copias autenticadas de la reclamación por las mejoras efectuadas en el inmueble, con lo cual, por ende, reconocía

doninio ajeno. Ese contrato de aparcería celebrado entre el demandante y Benito Melo, se probó, afirma el censor, por bh )ed !tQ fuera de la confesión del primero, con las declaraciones de Gilberto Canters , Benito Melo, Pablo Rojas Gavilán, Didacio González Roa y Santos García Bernal, de cuyas versiones extracta los apartes pertinentes, por lo cual, el Tribunal erró al desconocerlos. A vuelta de destacar las características inherentes al contrato de aparcería, el censor insiste en el quebranto del inciso segundo del artículo 2041, y de paso, en la violación del artículo 762, por otorgar el carácter de poseedor "usucapiente” al demandado cuando, precisamente éste sería la persona encargada de desvirtuar el ánimo posesorio, al afirmar que la detentación del Nx inmueble la ejerce "en virtud de un contrato de mera tenencia”. A continuación el impugnante resalta que el contrato de aparcería es un contrato de mera tenencia, toda vez que con él se reconoce dominio ajeno, "por parte de quien recibe el bien para sue explotación”, lo cual supone que si desde los comienzos de la detentación material del inmueble se ha empezado a poseer bajo esas características, esa circunstancia perdura durante todo el tiempo en que la cosa se detente. En esas condiciones, el Tribunal desconoció la regla tercera del artículo 2531 del C.C., que presume la mala fe en la persona que posee un bien a título de mera tenencia, en un caso en el que, además, no operaba ninguna

ib ed )O de las circunstancias excluyentes que esa regla general admite. Seguidamente, el recurrente descarta la posibilidad de tener al demandado como presunto adquirente por prescripción por cuanto no interpuso la correspondiente acción, habiendo limitado su intervención a interponer la excepción deprescripción pero en su aspecto extintivo de la acción, la que, a su turno, no podía prosperar por cuanto ella no es posible en cabeza de quien no ejerce posesión. Pasa luego el casacionista a ocuparse del fenómeno de la "interversión” del título, mediante la cual un mero tenedor se convierte en poseedor para, previa cita de jurisprudencia sobre el tema, concluír que en el caso a estudio, no se probó el momento en el cual la mera tenencia se trocó en posesión. Vuelve a continuación el censor sobre la prescripción extintiva, que para la acción de dominio, según dice, requiere de un poseedor con capacidad para adquirir por prescripción, para concluír afirmando que "si no ha nacido ese contradictor, no puede predicarse la posibilidad de perderse el dominio, por prescripción extintiva”. Así planteada la censura, se pregunta entonces cómo puede ser posible que se haya deducido la existencia de veinte años de posesión, para reconocer la sab « extensión de la acción, cuando el demandado hasta el año de 1965, por lo menos, hizo valer el contrato de aparcería por el cual detentaba el inmueble?. A esa altura de la impugnación, el recurrente destaca que fue la pretensión de adjudicación promovida por el demandado ante el Incora, la que llevó al demandante

a ejercer la acción reivindicatoria, por un hecho que, no obstante, no fué anterior sino en breve lapso a la iniciación del proceso”. Se ocupa por último el impugnante de la omisión en que incurrió el sentenciador al dejar de lado la calidad de tenedor del demandado, y de paso, excluír la condición de mala fe que éste ostentaba y, por ende, la condenación a las sanciones indemnizatorias pertinentes. Enseguida, se detiene el casacionista en el hecho de haber hallado el Tribunal una posesión en el demandado de la que no explicó cuando se inició, cuando ha debido concluír en que careciendo el demandado de legitimación para prescribir, no tenía entonces interés para alegar la excepción de prescripción extintiva que finalmente halló probada. En ese orden de ideas, depreca el quiebre de la sentencia recurrida para que, en su lugar, se declare a la demandante como legítima propietaria del inmueble referido, y se condene al demandado a restituírlo, lo mismo que al pago de los frutos dejados de percibir "desde la fecha en que ella adquirió el nombrado inmueble”. S_E CONSIDERA: 1l.- El presente caso, como viene de verse, trata de la reivindicación de un predio rural, pretensión no acogida por el Tribunal con base en el argumento consistente en que la posesión del demandado resulta ser anterior a los títulos de propiedad invocados por la demandante. La parte recurrente, por su parte, acusa la sentencia del Tribunal como violatoria de una serie de normas dentro de las cualesno se halla el artículo 946 del

Cc.C. 2.- La Cuestión, entonces, reside en determinar las consecuencias de esa omisión, habida cuenta de que el presente recurso se introdujo después de que entrara en vigor el Decreto Especial No. 2651, el cual, en su artículo $51, prescribe: "Casación.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación, cuando mediante ellas se invoque la infracción de normas de derecho sustancial se observarán las siguientes reglas: "1.- Será suficiente señalar cualquiera 10 de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa. 2.1.- De manera invariable y desde hace un tiempo bastante prolongado, la jurisprudencia de la Corte venía sosteniendo que ”...cuando la sentencia del Tribunal ad-quem decide sobre una situación dependiente no de una sola norma, sino de varias que se combinan entre sí, la censura en casación, para ser cabal, tiene que investir la forma de lo que la técnica llama ”proposición jurídica completa?. Lo cual se traduce -añadía la Corteen que si el recurrente no plantea tal proposición, señalando como vulnerados todos los textos que su estructura exige, sino que se limita a hacer una indicación parcial de ellos, el ataque es vano. Conclusión natural y potísima del precepto (actualmente art. 368-1 C. de P.C.) que, al hablar de

violación de la ley sustantiva o sustancial, como motivo de casación, no ha podido entender nada distinto de quebrantamiento de la normación suficiente a sustentar un derecho de aquella especie, normación que si en una hipótesis puede estribar en un solo texto, en otras se forma indispensablemente de varios. Y es precisamente, tratándose de este último evento, como se precisa la necesidad de que en el recurso extraordinario, la impugnación se haga sobre la base de la llamada proposición jurídica completa... . 200 11 (Cas. civ. 16 de nov. de 1967, entre muchas). 2.2.- Debe hoy, en cambio, entenderse, a raíz de la reforma introducida por la regla legal antes transcrita, que cuando la situación considerada, depende de varias normas de indole sustancial que se combinan entre sí, es suficiente con que se denuncie la violación de alguna o alguna de ellas, sin que, por consiguiente, sea indispensable la configuración de la denominada "proposición jurídica completa”. 3.- Pero. entrañará esa innovación legislativa que el impugnador puede, ad-libitum indicarle a la Corte las normas que tex nga como vi. oladas, y que ésta, motu-proprio. debe inquirir por las que realmente correspondan cuando aquel, al formular el cargo, no atine a individualizar las que de hecho gobiernan o deban gobernar el caso? 3.1.- Para responder el anterior interrogante debe tenerse presente, ante todo, que la casación no es una instancia más del proceso, a la cual pueda llegarse a debatir las cuestiones fácticas y jurídicas del proceso en

términos similares a los que son utilizables ante el Tribunal o ante el Juzgado respectivo. Mas exactamente, la casación. por su misma esencia, tiene que cumplir un papel diferente del que es propio de los recursos ordinarios, en particular del de apelación. De no ser así, casación y apelación se llegarían a confundir en sus proyecciones 12 prácticas. De ahí que, al trazar la distinción entre la casación como recurso excepcional, y la apelación como recurso ordinario, se haya dicho que mientras que en esta su materia propia es el proceso como thema decidendum, la de la casación es la sentencia como thema decissum, punto en torno al] cual la jurisprudencia de la Corte tiene dicho: "Por sabido se tiene que lo que se ventila en el recurso de casación no es el litigio mismo, lo cual haría del recurso una tercera instancia no consagrada por la ley, sino que lo enjuiciado aquí es la sentencia del tribunal en sí misma considerada, a efecto de que por la Corte se decida, dentro de los precisos límites de los cargos formulados, si la sentencia se conforma, sí o no, con la ley sustancial en lo decisorio o con determinadas garantías de orden público en lo procesal” (Cas. civ. 7 de dic. de 1965, G.J. t. CXIV, P. 222). En relación con lo mismo no resulta impertinente recordar que la casación, como tal, aparece expresamente erigida en la Constitución Nacional, por cuanto en el ordinal 1 de su artículo 235 tiénese como atribución de la Corte Suprema de Justicia, la de "actuar como tribunal de

casación”. 3.2.- Entonces, si la casación ostenta y debe ostentar unos perfiles propios, y si estos han de ser 202 13 delineados a partir de observar que mediante elta lo enjuiciado es la sentencia de segunda instancia lo en la casación per-saltum, la de primera) como thema decissum para, entre otros eventos. averiguar si se ajusta, o no, a la ley sustancial, se ha de volver sobre lo antes señalado, o sea. que esa averiguación -a cumplirse mediante una confrontación entre la sentencia y la ley sustancial-, no se Jleva a cabo mas que dentro del ámbito que delimite el propio impuenador de la decisión, porque pensando de otra manera, es decir. suponiendo que ella pudiera ejecutarse merced ai propio impulso Oo iniciativa del juez de la casación, se borrarían las fronteras con la apelación pues en esta. como es sabido, la investigación de la norma S illamada a servirle de medida al caso, es del resorte o de la incumbencia del juzgador. 3.3.- Ahora bien, las reglas originales del Código larts. 363 y 371), al igual que las anteriores desde que la casación se instituyó legislativamente en Colombia, exigían irrestrictamente al recurrente que determinara las normas de naturaleza sustancial con las cuales debía cumplirse la comparación de la sentencia a fin de establecer si esta las transgredia. siendo en tal exigencia donde residía la razón de ser de la proposición jurídica completa, desde luego que se advertía la presencia de casos en los que la expresión legal del derecho que se decía conculcado por el fallo depende de mas de un precepto

sustancial. 13 Hoy, a términos del numeral i del artículo 5t del Dt. 2651, esa exigencia ha sido atenuada, mas no suprimida. Es decir, sobre el recurrente continúa gravitando la carga de indicarle a la Corte las normas sustanciales con las cuales debe compararse la sentencia para ver si, efectivamente, esta las vulnera; eso está determinado con toda claridad en el texto del susodicho numeral. En consecuencia, si el recurrente desacierta radicalmente en la tarea de señalar esos preceptos, a la Corte no le es dable cnmendar esa falta para acomodar el examen a los mandatos que sí son los pertinentes del caso. 3.4.- Traído a este punto el problema, corresponde eluci.d ar cuánds o el recurrente no ati-n a de u. n modo radical o absoluto en el señalamiento de las normas sustanciales tenidas como transgredidas. Dejando de lado aquellas hipótesis perfectamente obvias, debe advertirse que la pauta esclarecedora de la cuestión se halla en el propio ordinal 1 cuando alude a las normas que constituyen “base esencial del fallo”, o que deben serlo, y que a juicio del recurrente, cualquiera de ellas haya sido violada. Así, pues, si la base esencial del fallo está -o debe estarconstituída por varias normas sustanciales, al recurrente le basta con denunciar la transgresión de cualquiera de ellas. 204 15 Mas lo que el impugnador no puede perder de vista es que, cuando son varias, debe ¡incluír en la denuncia por lo menos una de las reglas que constituyan -o

deban constituírla base esencial del fallo, pues de ello no lo exoneró el legislador de 1991. Y, por supuesto, mal podía exonerarlo sin desvirtuar la naturaleza propia de la casación y su raigambre constitucional!. oo. 3.5.- Pero si bien las cosas pueden ocurrir como se acaba de anotar. tampoco es posible desconocer la existencia de casos en los cuales la base esencial de dos failos la constituyen ciertos preceptos que, por su grado de abstracción totalizadora, su inclusión dentro de las normas tenidas como violadas resulta insoslayable y, por lo mismo, irreemplazable. O sea, son normas que por estar situadas en el propio centro de una determinada estructura jurídica no pueden ser reemplazadas por otras, siendo entonces esa singularidad lo que tiene que llevar al recurrente a que en el cargo se ocupe de su infracción, si es que aspira a exponerlo de mancra cabal y a que la Corte pueda estudiarlo en su fondo. A guisa de ejemplo, pueden mencionarse estas hipótesis en Jas que es advertible la presencia de tal clase de normas: cuando la decisión impugnada en casación recae a deba recaer sobre resolución de un contrato bilateral por incumplimiento de las obligaciones de una de las partes, Constituye "base esencial” de la misma, y por ende, no podría dejar de ser incluido dentro del elenco de NN ;<< !g 16 las normas cuya transgresión por la sentencia se denuncia, el artículo 1536 del C.C., o, en su caso, el artículo 870 del C. de Co. 0 en una determinación atinente a declaratoria de nulidad absoluta de un contrato, el

artículo 2 de la ley 50 de 1936. O en una sentencia que provea o deba proveer sobre petición de herencia, el artículo 132t dei C.C. O en un fallo que estime o desestime lae reivindicación de un bien, como es el caso subjudice, el aritículo 946 del C.C. En cualquiera de tos supuestos anteriores. el recurrente, por mas que alegue el quebrantamiento de preceptos mas o menos aledaños a los citados, si no incluye el que corresponde segúnxel caso, no se habrá acoplado a las exigencias de la ley puesto que habrá omitido señalar la regla que. sin ningún genero de dudas, representa -o debe representarel soporte esencial del fallo. 3.6.- Circunscribiendo la atención a la acción reivindicatoria, por fuera del evento previsto en el artículo 951 del C.C. el cual atañe a una hipótesis diferente, soporte medular -e insustituíblede la misma lo constituye el artículo 946 ib., pues €s él, y ningún otro de los que se ocupan de la materia, el que le atribuye al titular del dominio que se halla privado de la posesión del bien, el derecho de recuperarlo de quien lo tenga bajo su poder alegando ser dueño del mismo. Por ende, no obstante que dejen de citarse otros preceptos propios de la reivindicación dentro de la denuncia que en contra de la senten 206 17 cia se plantee como transgresora de la ley sustancial, resulta inevitable o forzosa la inclusión del susodicho artículo. Es él el que define los elementos configurantes

de la acción reivindicatoria; de forma que si el recurrente omite su invocación. cuando la cuestión decidida recae sobre tudos o cualquiera de ellos, la confrontación de la sentencia con la norma legal para saber si aquella resulta transgresora de esta, no se podrá adelantar, y entonces el cargo estará llamado a fracasar. 3.- En el caso materia de la decisión, como se sabe. el Tribunal desestimó la pretensión reivindicatoria de la parte demandante por haber encontrado que la posesión del demandado era anterior a la titulación del dominio aportada por aquella, Esa consideración toca directamente con el dominio del actor puesto que, al haber mirado el Tribunal el problema en los términos referidos, quiso significar que aquel no se había establecido de un modo satisfactorio, desde Juego que, como en innúmeras oportunidades ha sido expuesto por la jurisprudencia de la Corte, para que triunfe la acción reivindicatoria es indispensable que el reivindicante compruebe que el derecho de dominio por él alegado tiene un origen anterior a la posesión del demandado. Si no lo logra, es decir, si es la posesión del demandado la que rebasa la titulación del reivindicante, tal cosa representará que, para los efectos de la reivindicación. en los términos del artículo 946 del C.C., no se 18 207 habrá demostrado el dominio del actor. Y no se diga que de lo que se trata es de saber si la presunción de dominio que ampara al poseedor debe mantenerse o no, y que, por ende, la cuestión se superaría mirada a la luz del artículo 762 ib., como aquí lo ha hecho el recurrenie, porque esta apreciación no queda

involucrada dentro de lo que constituye la base esencial del fallo: Aun cuando en este se concluyó que tal presunción se mantenía incólume, el punto central estaba situado en otra parte e, incluso, la precedía, y no fue otro que el definir que el demandante no tenía derecho a la reivindicación del bien, lo que inevitablemente tenía que pasar por el artículo 946 ib. en razón de ser esta regla, exprésase una vez más, la que en abstracto establece ese derecho. Así, la no desvirtuación de Ja presunción sólo cabe ser entendida como una derivación o resultado de que el demandante no alcanzó a demostrar su derecho, y no al contrario. o sea. que la ¡inexistencia del derecho del reivindicante provendría de sostenerse la presunción del dominio en favor del poseedor. 3.- Como la parte recurrente en casación omitió incluír el artículo 9:36 del C.C. dentro de las normas que en el cargo denuncia como quebrantadas por la sentencia del Tribunal, y ese precepto constituye la base esencial del fallo, se tiene que aquel fue inadecuadamente planteado, sin que la Corte, como tribunal de casación, se encuentre facultada para llenar ese vacio. En consecuen so 218 cia, no puede prosperar y en tal sentido se proferirá la correspondiente decisión.

DECOIUSTOMN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA sla sentencia de + de febrero de 1992, proferida por la Sala Agraria del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinaria seguido por EVa TULIA ORTIZ TORRES en frente de

MARCO AURELIO PANCHE FORERO.

SS Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad. e a

RO GapciÁ ALMTLEATO o.

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LE Continuación Rad.- Expediente No. 3915.- / >Y )/ HE R “MAR NARANJO — A bo Cia lino

ALBERTO OSPINA BOTERO

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