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CSJ - SC07-03-1994 3995

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC07-03-1994 3995
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

G033 S

“DLICA DE COLOMBIA

SHeprema de LHosticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santofé de Bogotá, siete [7) de morzo de milnovecientos noventa y cuatro (1994).- Decídese el recurso de casación interpuesto porla parte demandada contra la sentencia de 25 de mayo de 1992, proferi da por el Tribunal Superior del Distrito Judiciol de San Gil en el proceso ordinario de Alfonso y Luis Alberto Quiroga contro María del Car men Isabel, Amalia Tereso, Tomás y Alejandro Mendoza Rugeles, here deros de Tomás Mendoza Pradilla, y además contra su cónyuge supérs tite Isobel Rugeles de Mendoza. Í — Antecedentes 1.- La demondo introductoria del proceso tuvopor fin el de que a los octores se les declarase hijos extramotrimoniales del referido causante, con los derechos que tal filiación entraña, y se ordenase las inscripciones del coso respecto del estado civil. 2.- Los supuestos fácticos de tal pedimento, así pueden resumirse: a.- Desde enero de 1942, y hasta junio de 1956, Tomós Mendoza "estobleció relociones amorosos, personales y sexuales con AlbertinaQuiroga Romero”, quienes a la sazón tenían heredodes colindantes en lo vereda el Arenal del municipio de Guodolupe, por lo que aquél lavisitaba "de manero frecuente, continua y pública". "Albertina le celebraba fiestos sociales a Tomás Mendozo, en las que participaban los vecinos y los familiares de la pareja, tales comocumpleaños, el día de su santo, etc. El trato sexual es íntimo y se in fiere del trato personal y social íntimo y continuado". 3 "JBLICA DE COLOMBIA 323 e de Jasticia =2- ' Seprema b.- Fruto de las relaciones premencionadas fueron varios hijos: Luis Alberto, Alfonso, Eugenia y Teresa, nacidos en su orden el 25de octubre de 1992, 24 de noviembre de 1944, 16 de abril de 1950 y 12 de octubre de 1952. c.- El trato personal y social de Tomás Mendoza hacia Albertina Quiroga durante los períodos de embarazos, porto y crionza de los hijos fue especiolmente indicativo de su calidad de padre, pues era cari ñoso, atento y suministraba el dinero necesario pora el sustento deesa su familia, de la amante e hijos”. A Albertina le suministraba dinero (en 1942, la suma de $10.00 semanales; en 1950, $15.00) y tierras con vivienda para albergarlo con sus hijos y para con sus frutos se pagara la manutención, - crianza y establecimiento y educación de los hijos. Y em el año 1950 le entregó” un predio de aproximadamente tres hectáreos "con de recho a vivienda para ello y sus hijos y a la explotación económica de sus frutos (...) le mantenía una a dos vacas ([...) para que disfrutara de la leche para ella y sus hijos.... d.- Tomás trató a los demandantes como sus hijos y los presen tó en Sociedad como tales, los llevó a sus fincas, los montó en sus caballos y los empleó en trabajos de ganadería de sus Haciendas y losccostumbró a que lo llomaran Papá”. e.- Tomós contrajo nupcias con Isabel Rugeles, en junio de 1956; pero ontes quiso dejor arreglado su compromiso con Albertino...” su ministróndole lo sumo de $3.000.00 como pago adelantado de aquellosgostos. f.- En 1970 Albertino demandó a trovés del Defensor de Menores ta filiación de los dos hijos (Eugenia y Tereso), y ante el JuzgadoPromiscuo de Menores de San Cil confesó Tomás haber tenido relaciones sexuales con Albertina. 3.- Los demondados respondieron el libelo oponién dose a las pretensiones. Exigieron la pruebo de la mayoría de los he - -ILICA DE COLOMBIA 2) Fprema de AKHcsticia =4el juzgado promiscuo de menores de San Gil el 29 de abril de 1971; y cunque dijo no recordar el año de su ocurrencia, expresó sí que sehabía prolongado hasta finales de la década del cuarenta. Razón porla cual, en el párrafo siguiente señaló textualmente: “Sentada la anterior preceptiva, resta averiguar si dichas relaciones acoecieron durante la época en que de derecho se presume laconcepción de los demandantes, debiéndose por ello examinar la pruebo testimonial recepcionada en cuanto al respecto corresponde”. Al cabo de lo cual enfatizó que los testimonios de Misoel Quiroga Romero, Angel de Jesús Garcés Silva y Saúl Moreno Cor

20 corroboron aquella confesión de Tomás, esto es, de haber sosteni do relaciones sexuales con Albertina Quiroga, sin precisar el tiempo pe ro indicondo que terminaron a finales de la década del cuarenta, época esta que fue señalada por el primero de los declarantes mencionadoscuarento uños hacia atrós, es decir, alrededor del año de 1950, por el segundo de ellos en el año de 19%0, precisando el último de los citados que los vio juntos en diciembre de 1991 y el año nuevo de 1942. Y refiriéndose exclusivamente a la versión rendida por Moreno Corzo, de quien dice no'"fue tachado de falso y tiene visos de Credibilidad por lo forma concreta en que relato los hechos..., y aludiendo no más que a la época de concepción de Luis Alberto, expresa que es suficiente para acreditar los relaciones sexuales que por ese tiempo tuvo el señor Mendoza con doña Albertina, máxime se repite, que la declaración rendida por Mendoza ante el Juzgado Promiscuo de Menores de San Gil ([...) acepta los relaciones carnales con la ma dre de Luis Alberto”. No así -agregó- pora la época en que tuvo que ser concebido Alfonso "puesto que no existe testigo alguno que señale su ocurrencia dentro de dicho período”. Hallada así la prueba de la paternidad implorada por Luis Alberto, lo que de allí siguió fue el examen de las otras causales invocados, las que, luego de inquirir, no encontró acreditadasel Tribunal.

¿ILICA DE COLOMBIA

Hprema de Hasticia 3chos, negaron los atinentes al suministro de dinero y de tierros para vivienda de Albertina y sus hijos, así como el del tratamiento que, se dice, el finado dio a éstos. Añaden que la demanda de filiación de tales dos hijos, en cuyo juicio sí confesó Tomós el trato carnal, pero - “no por la época del nacimiento de las personos que aquí se nombran” 4 fue fallida por entonces. 4.- El 20 de enero de 1992 fue clausurada la pri mero instancia, mediante sentencia desestimatoria de las: pretensionesque profirió el Juzgado Promiscuo de Familia de Socorro [Santander). Apelaron los demandantes; y, el Tribunal Superior de Son Gil decidió revocar" la sentencia, para, en su lugar, - acoger los pretensiones, pero únicamente respecto del demandante Luis Alberto Quiroga, a quien, por lo tanto, declaró hijo del extinto Tomás MHendozo Pradillo; frente a Alfonso, el otro demandante, en cambio, - denegó los súplicas demandados. Ñ 5.- La sentencia del Tribunal, como arriba se di jo, fue recurrida en cosación por la parte demandada. Il - La Sentencia del Tribunal Una primera parte del fallo contiene el resumendel litigio, la determinación de las causas de paternidad invocados y la verificación de las condiciones necesarios para un fallo de mérito. De cara a la causal alusiva a las relaciones sexuales, precisa que su ocurrencia ha de coincidir con lo época de la concepción y que la prueba de ellas bien puede inferirse del trato persono! y social de lo porejo. Así que, ubicando la concepción de Luis Alberto por la época comprendida entre el 29 de diciembre de 1941 y el 27 de abril de 19%2, y la de Alfonso entre el 29 de enero de 1944 y el 27 de mayo siguiente, se dio a la tarea de investigar sobre la existencio del oyuntamiento por entonces. Dijo el Tribunal, en primer lugor, que Tomás y Albertina sí tuvieron trato carnal, dado que aquél así lo confesó ante -J¿JCA DE COLOMBIA 11! - La Demanda de Casación Dos cargos, apoyados en la primera causal de casa ción del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se han enfilado contra la sentencia de segundo grado, los que se despacharán conjunta mente por las razones que en su momento se explicarán. Primer cargo Denúnciose la violación de los artículos 1 y 4 [nu merol 4) de la ley 45 de 1936; 6 (mumeral 4) de la ley 75 de 1968; 66 y 92 del Código Civil y 176, 177, 187, 194, 195, 200, 217, 218, 226, - 228, 248, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil. Ello como conse cuencia de los errores de derecho que luego puntualiza. Dice, en efecto, que el sentenciador incurrió enerror de derecho al apreciar el testimonio de Saúl Moreno Corzo, - el cual carece en absoluto de eficacia probatoria”, pues decloró "sin indicar los circunstancias de modo, tiempo y lugar”, esto es, "un tes

timonio que no es exacto, responsivo y completo, de donde se infiereque el Tribunal quebrantó el artículo 228 del C. de P. C. porque el de clarante no dio la ciencia de su dicho"; es vago e impreciso”. Ademós, cuando se le formuló la pregunta reseñada como octavo, se incluyó la época de la concepción de los demandantes, con lo que se le insinuó la respuesta, quebrantándose de ese modo el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil; y es una pregunta - "sugestiva, sobre una cuestión jurídica que no puede saber un testigo. g Vulneró también los artículos 176, 226, 227 y 228 del C. de P.C. al darle vida a una presunción legal sin demostrarse plenamente el hecho indicador, toda vez que si el testigo dijo que a él no le constaba lo relacionado con la existencia del troto íntimo...”, el Tribunal resultó atribuyéndole un alcance probatorio que no contie— ne "examinado en su objetividad manterial (sic).... TIPUBLICA DE COLOMBIA , Saprema de AKasticia -6Analizando otro de los declarantes, acotó que tam bién incurrió el sentenciador en error de derecho, porque del testi monio de Misael Quiroga no surge tampoco el hecho concreto que per mita determinar lo época de la concepción de LUIS ALBERTO QUIROGA", y es, odemás, sospechosa por ser tío de los demandantes, y como ya fue observado no se insertó en el interrogatorio la pregunta según lo dispuesto en el numeral ocho (8) del artículo 228 ni se diocumplimiento al numeral dos (2) de tal texto, y en todas sus respuestos el testigo ofirmó 'Si me consto', lo que es contrario .al mandato del numeral quinto (5%) del citado artículo 228, pues en realidad es unareproducción de la pregunta que se le leyó ([...) Este testimonio en tro en contradicción con el dicho de su hermana que los mismos deman dontes aportaron al proceso ([...) Mendoza no le suministraba dinero”. Yerro del mismo linoje, vole decir, de derecho, le achaca a la ponderación del testimonio de Angel de Jesús Garcés Silva, porque a éste no le consta la existencia de relaciones sexuales entre blendoza y Albertina”. Cuando el Tribunal enlazó las versiones testificales con la declaración de Tomás, sacó una conclusión errada porque la confesión de don TOMAS no es pura y simple, es calificada y eljuzgador no puede dividirla porque quebrenta el artículo 200 del C. - de P.C., habida cuenta que él no ubicó temporal ni espociolmente fos relociones sexuales que confesó. Es contrario o los reglas de la sona crítica dorle volidez o un testimonio que carece de objetividad, como también lo es inferir que porque Albertino y Tomós ondabon juntos, de ohf sur ge, sin ninguna explicación, lo existencia de relaciones sexuoles, enel citodo período de la concepción. Sólo osí dio paso a la presunción sin que lostechos en que ello se funda se haltoran debidamente probodos ([...) - pues los testimonios en que fundó su decisión no son exactos, respon sivos ní completos, no dan ta ciencia de su dicho y en la recepción de

¿SA DE COLOMBIA ellos no se cumplió el requisito previo y esencial previsto en el numerol segundo (2) del artículo 228 del C. de P. C., ya citado, errorjurídico que priva totalmente de eficacia al testimonio”. Segundo cargo Plantéose aquí la trasgresión de los mismas normos mencionadas en el anterior, pero ya mediante la comisión de erro res de hecho. El Tribunal -asegura el impugnante al desenvol ver el cargo-, después de relacionar todos los testimonios aportados al proceso "incluye aquellos que no podía apreciar, porque no se per cotó que las fotocopias no eran auténticas, y los extraprocesos no habían sido rotificados”. Pasó entonces a decir que la sentencia do por establecido el período legal de la concepción previsto en el artículo 92 del C.C.- únicamente con el dicho vago e impreciso del testigo MORENO CORZO; cometió ahí error de hecho porque en parte alguna el testimonio afirmó que hubieran existido relaciones sexuales entre TOMAS MENDOZA y ALBERTINA entre el 29 de diciembre de 1941 y el27 de abril de 1942.... Cuando el deponente habló de que había vis to la pareja en diciembre de 1941 y en el año nuevo de 1942, ya había dicho antes, cosa que pasó por alto el sentenciador, que desconocía lo del trato carnal, por cuanto -dijo- 'Eso si no sé como son cosas pri vadas de eso si no fui testigo'. Quiere decir que el Tribunal adicionó ese testimonio deduciendo hechos que el testigo no relata”. Como tompoco quiso ver el juzgador que el declarante Misael Quiroga era hermano de Albertina y por consiguiente se trotoba de un testigo sospechoso". Pretermitió, de otro lado, que en el acta respectiva no se insertaron las preguntas (num. 8 del art. - 228 del C. de P.C.), y que la respuesta del deponente era 'si me cons ta', que es lo mismo que decir es cierto el contenido de lo pregunta.- "Luego se concluye que el testimonio está ofectado por la sospecha de defender el interés de sus sobrinos y tampoco se percató que tal testi 3.'SA DE COLOMBIA a AC 95 ) 02 13 e. A ? S rema de LHusticia - 8monio no es exacto, responsivo y completo, que no da la ciencia deldicho”. idéntico error cometió el Tribunal al auscultar la versión de Angel de Jesús Garcés Silva, quien nada afirmó sobre las mentodos relaciones de concúbito. Traduce todo que "Ninguno de los testimoniosen que fundamenta su cesión el Tribunol habla del trato personal y so ciol entre TOMAS MENDOZA y ALBERTINA QUIROGA.... Rememoro, por último, que la presunción no ad quiere vida jurídica en el proceso si el hecho en que se funda, el hecho que de ella nace, el hecho indicador, no se halla plenamente proba do (...), simplemente lo supone el tribunal, porque adiciona la prue ba, porque le atribuye al testigo lo que no dijo,.... Cercenó la versión de Moreno Corzo porque alo dicho por él de haberlos visto juntos en el año 1941 (se refiere U

Tomós y Albertina), dedujo relaciones sexuales, lo que constituye la desfiguroción objetiva de un medio de prueba”. Consideraciones 1.- El despacho conjunto de los cargos obedece au que por igual revelan ostensibles fallas técnicas en su formulación, pa - " ro cuyo comprobación conviene arrancar poniendo de relieve la acusada diferencia que existe entre el error de hecho y el de derecho, comocousos que finalmente conducen al sentenciador a violar, de manera in directa, las normas sustanciales. En el punto se ha dicho insistentemente que, aun cuando esos dos yerros tienen en común la simiente de donde emergen, pues al fin y al cabo se ofrecen cuando el juzgador se aplica a exami-. nar el material probatorio recaudado en el juicio, es lo cierto que nopor ello puede mirárselos como una misma cosa. Ciertamente, las desemejanzos entre uno y otro los hace no solamente diferentes, sino hasta

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S I M Saprema de AKHesticia =9antagónicos e incompatibles; la más destacada y notoria de ellos, como quiera que a la postre constituye el trosunto diferenciador que arrojasu parangón, es lo de que “mientras el de hecho se produce en la contemploción objetiva o material de las probanzas, el de derecho aparece ] es cuando, superado el anterior aspecto, el juzgador acomete la laborde ponderarlos, vale decir, cuando se da a la tarea de contemplarlosjurídicamente. Lo cual se explana enseñando que "en la aprecia ción de lo prueba testimonial a la luz de las disposiciones procedimenta

les hoy vigentes, el sentenciador puede cometer error de hecho o de - “ derecho: incurrirá en el primero cuando deja de ver las declaraciones Ñ testificales que sí obran en los autos, o supone las que son inexistentes en estos; cCometerá el segundo, en cambio, cuando sin embargo de . lo apreciación correcta de los testimonios en cuanto a su presencia obje tiva en el proceso, en la tarea valorativa de ellos infringe las normaslegales que regulan su producción o su eficacia. Y osí, en esta última- - close de yerro puede hoy incurrir el. fallador, entre otros supuestos, - cuando aprecia testimonios aducidos al proceso sin lo observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando le da va lor persuasivo al testimonio en los casos en que la ley no autoriza estemedio de prueba; o cuando se lo niega por estimar equivocadamenteque es ineficaz para demostrar la cuestión controvertida” (Cas. Civ. - de 10 de julio de 1974, proceso ordinario de Walter Camilo Cámaro contro los herederos de Camilo Mutis Daza). 2.- Quedo claro, así, que.se cae en grave fallacontra la técnica del recurso extraordinario de casación, el no diferenciar esos dos tipos de yerros probatorios, coso en el cual se echa por la borda la idónea formulación de los cargos a que está obligado el recu rrente.” 3.- El paralelo que se haga entre lo que se deja referido y el plonteamiento de los cargos a despachar, marca un controste refulgente. Porque de él se aprecia poladinamente que el censor '

subestimó abiertamente la distancia jurídica que separa al error de hecho del de derecho, y planteó, contra lo elucidado, una inadmisibleyuxtaposición de ellos en ambos cargos. 3.3CA DE COLOMBIA e 331 bárema de AKHasticia - 10Qué otra cosa, si no esa, es la que se descubre de la lectura, aun superficial, del primer cargo, en el que, se recuer da, endilgándosele errores de derecho” al sentenciador, el desarro llo del mismo se hace principolmente con planteamientos que correspon derían, por contraposición, a los yerros fácticos. La impugnación seduele, efectivo y primordialmente, no de que la pruebo testimonial ha ya sido recepcionada con manifiesto quebranto de las reglas que disciplinan su producción, o que el Tribunal haya desatinado al admitirla o descalificarla alegando apoyarse en un precepto normativo que así se lo indica, hipótesis estas que son, según lo visto arriba, las que enun momento dado configuran el error de derecho, sino de que la decisión se opoyó en testimonios que pretermitieron en sus dichos las carac terísticas de modo, tiempo y lugar”; que no son exactos, responsivos y completos; que no dan la ciencia del dicho; y que, en fin, son vogos e imprecisos, todo lo cual se advierte sin dificultad del extracto que se hizo de la acusación comentado. , Ha sido doctrina reiterada de lo Corte la de que - “a calificación que de los testimonios haga el sentenciador, vale decir,

sí en su concepto son vagos, incoherentes o contradictorios, o, por el contrario, responsivos, exactos y completos; si concuerdan o no enel hecho y en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, si ha dedárseles o no credibilidad de acuerdo con los principios de la sana crí tica, etc., es una cuestión de hecho que cae bajo el poder discrecional de que goza el juzgador de instancia en la apreciación de los prue bas, y cuyo desacierto al enjuiciar esos calidades, por referirse a la objetividad misma de la prueba, entraña un error de hecho y no dederecho..." (Sentencias de 7 de mayo de 1968, 23 de julio de 1970 y 10 de julio de 1974 otrós citada). Cierto que algunos pasajes de la censura tocan de veros con el error de derecho, como cuando se resalta la falla consistente en que lo octava pregunta formulada a Saúl Moreno Corzo insinuó lo respuesta, y que frente a la prueba testimonial sin distingo alguno - “no se cumplió el requisito previo y esencial previsto en el numeral 2del artículo 228 del C. de P.C." Empero, tres cosos hacen brotar inane ese cuestionamiento. . »BLICA DE COLOMAIJA 5 332 Bprema de Jasticia 11De un lado, y en primer lugar, porque bien visto la acusación, la parte medular de ella estriba en los errores que se dejaron analizados; tanto, que la menciónde los de este pórrofo ape nas sí despunta tímida y como de segundo orden.. De otro, en segun

do lugar, que de conformidad con doctrina estoble de esta Corporación los irreguloridades que se cometen al momento de recepcionarseel testimonio no conllevan de suyo la pérdida de persuosión de los mis mos, sí es que su relato, visto in integrum, " no desmerece la credibi lidad del testigo ni la verosimilitud de lo que narra; si bien lo ideal es que lo prueba se reciba con sujeción estricto a los lineamientos lego les que regulan su producción, no puede ni debe hober en su examen un desmedido rigor, si por otras razones dentro de los cuoles se en listan los preguntos de los partes y la exposición esponténea de lasportes, el testimonio resulta completo, exacto y responsivo; .. » -— (CLXXX, 199). Por fuera de que los irregularidades de clase semejan te no son atribuibles solamente ol fallador o a la controparte, desdeluego que el principio de contradicción no solo permite sino que obliga o los partes, sin distinción alguno, a estar atentos para que medie cabol observancia de todos y cada una de las exigencias rituales del códi go en la recepción del testimonio, En último lugor, porque con tal forma de adicionar se el cargo, lo que advino fue una simbiosis inaceptable, precisamenteal enjuiciar las mismas pruebas, y de manera contemporánea, tanto por error de hecho como de derecho, como si pudiera concebirse la convivencio pocifico de ellos. Tiénese repetido que no puede hacerse deestos dos errores un compuesto como el que hizo el recurrente, (...). En el medio, lo uno o lo otro, pero no esto como transformación de loprimero”_ (CVIl, p. 86). 4.- Otro tanto cobe predicar respecto del segundo corgo, pues constituyendo su base los errores que de hecho denuncia, - el recurrente torna a reincidir en lo falencio de refundir las dos clases de errores, precisamente al involucrar argumentaciones propias del error de derecho, tales como: El Tribunal incluyó testimonios que no podíacprecior porque no se percató que los fotocopios no eran auténticas y los extraproceso no habían sido ratificados; estimó la declaración de Z2¿JCA DE COLOMBIA A, E y Fhrema de AHusticia - 12dfisoel Quiroga sin atender que se trotaba de un testigo sospechoso por el parentesco que lo une con los demandantes; tampoco atendió que se violó el numeral 8 del art. 228 del C. de P.C., al responder el testigo "si me consta”. Y reincidió también en lo ambivalencia denotada, - al colocar esos argumentaciones al lado de las que sí son típicas y acor des con el yerro fóctico que se denuncia, como lo son las de que eljuzgodor no se percató que el testimonio no es exacto, responsivo y completo, que no da la ciencia del dicho”. Así los cosas, no prosperan los cargos. IV - Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema deJusticia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de lo república de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida en este proceso el 25 de mayo de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, materia del recurso extroordi

nario. Costas en casación a cargo del recurrente. Tósen se. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvaseal Tribunal de origen.

-FEBLICA DE COLOMBIA 334 - 13CT MARÍN NARANJO E holis bon

ALBERTO OSPINA BOTERO

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