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CSJ - SC07-03-1994 4161

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC07-03-1994 4161
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

S. 027

-1. CA DE COLOMBIA a

Ú FArema de Juslicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá D.C., siete (7) de Marzo de mil novecientos ma = mm mm pa noventa y cuatro (1999).- REF: EXPEDIENTE No. 4161 a la — Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de agosto de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Xx de Cundinamarca para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuantía seguido por VÍCTOR

MANUEL LINARES VALENCIA contra el BANCO POPULAR SUCURSAL

GIRARDOT .

I. ANTECEDENTES: Mediante escrito presentado el primero (to) de marzo de 1990 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de-Girardot, VICTOR MANUEL LINARES VALENCIA entabló demanda ordinaria de mayor cuantía contra el BANCO POPULAR -Agencia de "Agua de Diospara que con su citación y audiencia y en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se declare que el actor constituyó a su favor en dicha institución bancaria el día dieciséis (16) de enero de 1988, un Certificado de

A

A “.111CA DE COLOMBIA bh oM )0M

2 Depósito a Término fijo distinguido con el número 0052949 por la suma de tres omillones de pesos ($3000.000); que

la entidad demandada el día veintitrés (23) de enero de 1988, tomó de los fondos que el demandante tenía en cuenta corriente la suma de tres milliones de pesos - ($3000.000) para constituir un Certificado de Depósito a Término; y que las sumas a que se refieren las manifestaciones anteriores, pertenecen a VICTOR MANUEL LINARES VALENCIA, condenando como consecuencia de las declaraciones anteriores al BANCO POPULAR a restituir al demandante la suma de seis millones de pesos ($6000.000), junto con los intereses corrientes y moratorios, "conforme a la corrección monetaria y la estipulación legal"; al pago de los perjuicios de todo orden causados al demandante, y Ñ por último, al pago de las agencias en derecho, costas y gastos procesales. A manera de soporte para las anteriores pretensiones, se aducen en la demanda varios hechos que bien pueden resumirse del siguiente modo: a) El demandante obtuvo del BANCO POPULAR, oficina de Agua de Dios (Cundinamarca), un préstamo garantizado con hipoteca abierta hasta por la suma de cuarenta y nueve millones seiscientos mil pesos ($49'600.000) a cambio de cuyo desembolso la entidad bancaria exigió, como contraprestación, la constitución de un Certificado de Depósito a Término fijo por la suma de tres millones de pesos - ($3000.000), operación ésta instrumentada con un documento al que le correspondió el número 052949. b) Con posterioridad a la constitución del citado título y

¿2 CA DE COLOMBIA aj seN .)E Fprema de Justicia 3 efectuado un desembolso correspondiente al préstamo referido, el 23 de enero de 1988 la citada institución crediticia tomó "arbitrariamente” de la cuenta corriente del demandante tres millones de pesos ($3000.000) que, según el respectivo comprobante, serían para constituir un Certificado de Depósito a Término, operación por la que, a pesar de sus requerimientos, el actor nunca obtuvo explicación lógica y aceptable, ni tampoco le ha sido devuelta dicha suma. Cc) Vencido el término para "cobrar" el certificado de marras que por tres millones - (5$3000.000) se había otorgado el 16 de enero de 1988, el banco demandado exigió, para pagarlo, la presencia del beneficiario a sabiendas que por motivos de fuerza mayor ello no era posible. d) En total el BANCO POPULAR debe a LINARES VALENCIA seis millones de pesos ($6000.000) por concepto del Certificado de Depósito constituido el 16 de enero de 1988 y el débito que se hizo a su cuenta corriente el 23 del mismo ames.

2. Notificado en legal forma el auto admisorio de la demanda, el banco demandado la contestó oportunamente para oponerse a las pretensiones en ella deducidas, argumentando básicamente que el Certificado de Depósito a Término No. 052949, extendido por tres millones de pesos ($3'000.000), aunque fue elaborado el 16 de enero de 1988, sólo tuvo vigencia el 23 de los mismos

cuando el demandado efectuó el depósito correspondiente, y además, que a su vencimiento ocurrido el veintidós (22) de enero de 1989, el depósito fue aplicado legalmente a la obligación No. 1300009-8 a cargo del mismo LINARES TZ. LA DE COLOMBIA bm bh sa »uu Acticia , VALENCIA, teniendo en cuenta la función de garantía con vista en la cual el certificado había sido endosado por su titular y se encontraba en manos del banco.

3. La primera instancia se tramitó con la producción de pruebas solicitadas por ambas partes y concluyó con sentencia del 21 de noviembre de 1991 por la cual el juzgado del conocimiento negó las pretensiones de la demanda, absolviendo por lo tanto a la entidad demandada de los cargos que se le endilgaron e imponiendo la condena en costas del caso a cargo del demandante.

Inconforme con lo resuelto el actor interpuso recurso de apelación que fue tramitado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y resuelto mediante providencia fechada el diecinueve (19) de agosto de 1992, providencia ésta confirmatoria del fallo recurrido que además le impone al apelante la obligación de pagar las costas correspondientes.

11. MOTIVOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA: Luego de advertir que se hallan reunidos los presupuestos procesales y la ausencia de hechos que puedan invalidar la actuación, emprende su estudio de fondo el Tribunal sosteniendo que el recurrente se fundamenta, para sustentar su posición, en la existencia de dos contratos: Uno de cuenta corriente bancaria y otro

de Depósito a Término, contratos cuya existencia fue ", TA DE COLOMBIA by > !q Frrema de Justicia ; aceptada por el establecimiento bancario, siendo la razón de ser o el antecedente causal del segundo de tales contratos, el cumplimiento de una de las exigencias impuestas para que el banco le concediera un préstamo a LINARES VALENCIA, ello para indicar que son, entonces, dos los puntos que se deben esclarecer para decidir la cuestión: En primer lugar, si se constituyeron uno o dos Certificados de Depósito a Término, y en segundo lugar si el distinguido con el No. 52949 fue cancelado o mo por la entidad bancaria depositaria de los fondos respectivos. Puestas en este punto las cosas, en torno al primer punto anota el sentenciador que está demostrado en el proceso que VICTOR MANUEL LINARES VALENCIA tenía en la agencia Agua de Dios “del Banco Popular la cuenta corriente No. 361-10516-6 la cual, según se deduce de los extractos y el dictamen pericial practicado luego de examinar su movimiento, inició el período anual de 1988 "en rojo”, vale decir en descubierto por cuantía superior a un millón de pesos. Considera el ad quem que el interrogatorio de parte absuelto por el Representante Legai de' la entidad demandada no aporta ninguna luz y que el testimonio de Julio César Herrera Suárez, gerente de la sucursal de Agua de Dios tiene un gran valor de convicción para la Sala, pues "aunque proviene de un dependiente de la entidad demandada, es muy claro y fue él precisamente quien protagonizó algunos de los hechos que han dado

lugar a la demanda. Por otra parte su dicho lo corrobora ".TLLCA DE COLOMBIA > j > )O Lprema de Jisticia 6 lo constatado en la inspección judicial y el análisis y estudio que del caso hicieron los señores peritos”, consideraciones éstas que lo llevan a tener por demostrado que como garantía de un crédito de Fomento Agropecuario, a solicitud del demandante, el 16 de enero de 1988 (o 14 de enero) el banco preparó los documentos para la expedición del C.D.T. que fue endosado y autenticada la firma en Notaría, pero el titular sólo se presentó con el dinero el día 23 del mismo mes, quedando así realmente constituido el Certificado de Depósito a Término en esta última oportunidad cuando el dinero efectivamente entró al banco; situación que la corporación sentenciadora juzga también confirmada con el libro de Inspección y Control de Caja Diario (control de certificados de depósito a término) donde no figura como ingresada al banco ninguna partida de tres millones de pesos - ($3'000.000) con fecha 14 o 16 de enero de 1988, aunque sí aparece con fecha 23 del mismo mes "el C.D.T. 0052949 a 360 días con vencimiento el 22-01-89 intereses al 183, beneficiario VICTOR MANUEL LINARES VALENCIA forma de pago T.A. por $3000.000” libros que afirman los peritos son llevados en legal forma y que no fueron desvirtuados por el demandante por cuanto en el interrogatorio se presentó como de "profesión comerciante”, pero no aportó libros de

comercio, luego de conformidad con el artícuio 68 del Código de Comercio, deben reconocerse en este caso la fuerza demostrativa especial que tienen esos asientos tomados de la contabilidad mercantil llevada por el establecimiento bancario demandado. 3 can CC LA DE COLOMBIA Kprema de AHsticia 2 Asimismo señala el Tribunal que, según se desprende del análisis del extracto bancario del mes de enero y del dictamen pericial, el citado establecimiento acepta que elaboró una nota débito por tres miliones de pesos ($3000.000) pero nunca se hizo efectiva por cuanto fue anulada y en su lugar se registró un ingreso en efectivo por la misma cantidad, y agrega el fallador que "por otra parte en dicho mes, el cuentacorrentista no tenía disponible esa suma de dinero". Teniendo en Cuenta lo anterior y que la Superintendencia Bancaria al absolver una consulta formulada por el apoderado del demandante dijo que "para la constitución del Certificado de Depósito a Término es necesario la consignación del monto por parte del titular, excepto que se hubiese ordenado por parte de éste debitar el valor del mismo de la cuenta corriente que posee en el banco, o en su defecto de la cuenta de ahorros” concluye el juzgador ad quem que "solamente se constituyó un C.D.T., el 23 de enero de 1988. El banco no tomó ninguna suma de la cuenta corriente del demandante, en el mes de enero de 1988”. En lo que toca con el segundo punto por definir, referente al "pago” del tantas veces mencionado documento de depósito, está demostrada la existencia de

la obligación No. 13-00009-9 a cargo de VICTOR MANUEL LINARES VALENCIA y, según aparece en la correspondiente nota crédito y en la explicación que dan los peritos, ese valor del Certificado de Depósito a Término No. 0052949

CLICA DE COLOMBIA bom ) sp 00

Phrema de Justicia 8 con vencimiento el 22 de enero de 1989 se abonó a la cuenta corriente del demandante No. 361-10516-6, de donde, según lo demostró la demandada, la tomó para cubrir la ya referida obligación, vencida desde el 30 de marzo de 1988, con lo cual estima el Tribunal que el banco ejerció la facultad que le confiere el artículo 1385 del Código de Comercio, ya que el demandante no acreditó que se hubiera pactado en contrario, concluyendo que "el Banco sí canceló o pagó el valor del C.D.T. mediante abono en la cuenta corriente del beneficiario, y en uso de facultades legales, tomó su valor para aplicarlo a una obligación vencida a cargo de LINARES VALENCIA. Luego por este concepto nada debe el Banco al demandante” y por ende ha de recibir confirmación el fallo apelado. >

III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Mediante un único cargo y acudiendo á la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia de haber incurrido en violación indirecta, como consecuencia de errores de hecho, de los artículos 1494, 1602, 1603, 1605, 1618,

1620 y 2221 del Código Civil; 619, 620, 621, 631, 647, 651, 656, 658, 659, 863, 864, 1383, 1393 y 1394 del Código de Comercio; 38 y 39 de la Ley 153 de 1887 y "por reflejo (..) dejó de aplicar los artículos 248, 250, 252, 254, 258, 264 y 279 del Código de Procedimiento Civil.

7, ZA DE COLOMBIA

9 Se fundamenta la censura en que "el Tribunal apreció erróneamente unas pruebas y pasó por alto valorar otras”. Las pruebas que señala como erróneacente valoradas son: a) La declaración de Julio César Herrera Suárez. Aduce que debe tenerse en cuenta que "este testigo es solicitado por la parte demandada y que siendo el gerente del banco demandado para la época en que se presentaron las que llama "irregularidades", debe tenerse por obvio que el grado de responsabilidad desde todo punto de vista recae, en primer término, en el mismo deponente; por otra parte nada descarta la posibilidad de que haya recibido instrucciones concretas de cómo rendir su testimonio”, más sin embargo estima que el testimonio aludido que pone en evidencia que el Certificado de Depósito a Término "una vez su original firmado por el citado LINARES y autenticado (sic) su firma en Notaría, se contabilizó en la cuenta de custodia del banco ya que €l quedaba como garantía”. Manifiesta el recurrente que "examinado el respectivo documento es cierto que aparece con fecha 23 de enero de 1988, (...) pero es que la fecha

fue adulterada como notoriamente se observa en el original. Además la autenticación hecha ante Notario de la firma de LINARES VALENCIA, pone al descubierto que para el día 16 de enero de 1988, fecha de aquél acto, necesariamente ya se había constituido ese título valor”, por lo que el Tribunal se equivocó al sostener que el contrato de depósito a término se puede probar por medio de testigos. y "no tuvo en cuenta que así posteriormente el "EPUBLICA DE COLOMBIA d a h t g O 10 C.D.T. apareciere adulterada su fecha, esa duda relacionada con la verdadera fecha de creación la dilucidaba el acto de autenticación que constituye plena prueba mientras no sea desvirtuada como en este caso, (...) y la creación de dicho título comprende necesariamente la consignación de la respectiva suma porque esa es la esencia misma, del depósito", hecho éste que considera está demostrado con el título mismo y no puede ser desvirtuado por el ya referido testimonio de Herrera Suárez, ateniéndose al artículo 1394 del Código de Comercio. b) La declaración de Carlos Castilla Santofimio. Respecto de esta pieza probatoria, la censura puntualiza: "En realidad este testimonio no aporta nada útil al asunto debatido. Si de él se hace referencia es para cumplir el requisito jurisprudencial que en materia de casación cuando el ataque va encaminado por la vía indirecta debe hacerse mención de todas las pruebas aportadas al proceso ...”. c) El interrogatorio del demandante. En este

punto específico le endilga el casacionista al Tribunal error de hecho en cuanto "omitió valorar el testimonio que a través de comisionado absolvió el demandante” argumentando, posteriormente que "la apreciación ostensiblemente errónea estriba en que el Tribunal parte de la base de que el interrogatorio hecho al demandante por la parte demandada versaba sobre la profesión del interrogado y tenía por objeto desvirtuar la validez y eficacia de "CA DE COLOMBIA bh le ap Pasticia 11 los libros de contabilidad y de comercio que l)leva el banco demandado, marginando su verdadero fin toda vez que el interrogatorio tiene por finalidad aclarar hechos inherentes a la sustancia materia del debate y no aclarar cosas secundarias que están al margen de la naturaleza jurídica del asunto controvertido". d) La inspección judicial practicada en el curso de la primera instancia sobre la contabilidad del banco demandado. Al respecto opina el recurrente que esta diligencia y el dictamen pericial sirven para demostrar: "1. Que en fecha 8 de julio de 1987 el demandante LINARES VALENCIA celebró un contrato de apertura de cuenta corriente en la agencia del banco demandado y en esa fecha registró la firma; 2. Que en la mencionada fecha se le hizo entrega de la chequera; 3. Que al finalizar 1987 el cuentacorrentista tiene saldo en rojo; 4. El movimiento de la cuenta corriente No. 361-10516-6, la cantidad de intereses devengado (sic) año por año conforme a la corrección monetaria”. Y sobre esta base, asevera el

demandante que "resulta manifiestamente nítido el error del Tribunal en la apreciación de la prueba de inspección judicial y del dictamen pericial porque ese alcance probatorio que a estas pruebas les da riñen con el medio de prueba legal que se requiere para demostrar la constitución del C.D.T."”, afirmando que el Tribunal desconoció que frente a la inspección judicial y el dictamen pericial rendido, se enfrenta radicalmente el documento mismo, prueba idónea legalmente para demostrar que el depósitos e constituyó en la fecha que en su materialidad LITA DE COLOMBIA sh ]9 )02 12 aparece. Asimismo dice el actor que "la circunstancia de haber encontrado los peritos una contabilidad bien llevada por el Banco demandado conforme a las normas establecidas por la Superintendencia Bancaria -organismo público que vigila esta institucióny que no hubiera aparecido registrado en los documentos contables del Banco el débito de los tres millones de pesos - ($3000.000), realizado el día 14 o en su defecto el 16 de enero de 1988, en nada desvirtúa el hecho de que el C.D.T. No. 0052949 se hubiera constituido el mencionado día 14 o 16 y tampoco le resta el valor de plena prueba al comprobante de nota débito visible al folio 25 del cuaderno 2, aceptada por el mismo Banco”. e) La respuesta de la Superintendencia Bancaria contenida en el oficio 121 visible a folios 66 y 67 del cuaderno principal. Anota el censor que este documento, además de lo dicho por el Tribunal, también demuestra que "conforme a la ley, y los reglamentos que

gobiernan el régimen administrativo de las Entidades Báncarias, no es posible que el Banco pueda utilizar un formato tipo que lleva número de identificación como medio de control, para ilenarlo, hacerlo autenticar y darle validez, pero sujeto a que posteriormente se entregue el dinero objeto del depósito. Es tanto como sostener que se puede hacer registrar una consignación en cuenta corriente sin haberle entregado al Banco la suma de dinero a que se contrae esa consignación”; y a continuación, refiriéndose a este elemento demostrativo expresa que el 23 de enero de 19883 tuvo lugar el primero

.2. CA DE COLOMBIA

133 13 y único desembolso del crédito que dió al recurrente el Pondo Financiero Agropecuario a través de la agencia Agua de Dios del Banco Popular por lo cual, "necesariamente”, la constitución del Certificado de Depósito debió efectuarse en fecha anterior suficiente para que la documentación surtiera todos los trámites de rigor en estos casos. En la segunda parte de su extenso escrito, pasa el casacionista a relacionar las pruebas y hechos que considera no fueron tomados en consideración por el Tribunal, tema que bien puede resumirse del siguiente modo: a) El Certificado de Depósito a Término No. 0052949, puesto que el Tribunal pasó por alto "el examen prolijo del título valor C.D.T. No. 0052949 y de sus elementos coadyuvantes o concurrentes. No se detuvo un sólo instante en el fallo para exponer su criterio jurídico sobre el punto. Lo mencionó accidentalmente para

otros efectos menos para valorario en su eficacia y validez”, pasando enseguida a exponer de nuevo el que es su parecer personal sobre el punto: Tanto el banco como el demandante aceptan que el 15 de enero de 1988 LINARES VALENCIA ofreció en garantía dicho C.D.T. que fue elaborado el 14 de enero y se autenticó la firma del depositante el 16 siguiente, debiendo notarse que la fecha de creación del mismo aparece enmendada, hecho del que a juicio del recurrente, es imputable al banco por cuanto una vez creado el documento quedó en su poder. Y con "¿Ja CA DE COLOMBIA op !JC ed 14 apoyo en estas apreciaciones generales, concluye: "Si el tribunal hubiese hecho el examen sobre la eficacia y validez del certificado em cuestión, había tenido que llegar a estas conclusiones: que el depósito del dinero ante el respectivo Banco depositario hace parte de la esencia misma del contrato (numeral 4o. del artículo 759 del Código de Comercio); Que el título que constituye el certificado de depósito es plena prueba de su creación mientras no se demuestre lo contrario; Que la fecha de autenticación dei título (C.D.T. No. 0052949) es prueba coadyuvante de plena prueba de su creación”; no considera, pues, que la explicación dada por el banco sobre el certificado, elaborado el 16 de enero, sea aceptable, por cuanto sólo hasta el día 23 ingresó el dinero a la institución, de donde resulta en su sentir "absurda" dicha explicación por cuanto es una operación que estima vedada para el banco demandado, además de inadecuada a

las excesivas precauciones que normalmente tienen este tipo de entidades en el giro de sus negocios. b) El comprobante nota crédito visible a folio 31. Indica el impugnador que el tribunal no se refirió a este documento que, según dice, da cuenta del desembolso neto abonado a la cuenta corriente del demandante por diecisiete millones trescientos setenta y seis mil cuatrocientos cincuenta pesos ($17376.450) y por lo cual afirmó en la sentencia que en enero de 1988 el actor no tenía disponibles en su cuenta corriente los tres millones de pesos ($3000.000) que éste dice le fueron debitadosde la misma.

2 CA DE COLOMBIA

Ó ¡3 bm ] i h 9Q Leema de Justicia 15 c) La nota débito por tres millones de pesos ($3'000.000) de la cuenta corriente del actor obrante a folio 25, cuaderno No. 2, que para el demandante es plena prueba de que la entidad demandada tomó el dinero que se reclama en ese litigio; sobre el particular canifiesta el censor que por pesar sobre su mandante una orden de captura, no se acercó personalmente a la entidad financiera el 23 de enero de 1988, sino que concurrió un representante suyo com tres millones de pesos - (5$3000.000) en efectivo de los cuales sólo ingresaron a la cuenta corriente ciento veinticinco mil quinientos cincuenta pesos ($125.550). Agrega el censor que en medio de los múltiples requerimientos de LINARES VALENCIA para que el banco aclarara las "irregularidades” que presentaba la ya referida cuenta corriente, finalmente concurrió a la institución donde, en forma accidental, llegó a sus manos el comprobante aquí referido por lo que estima el demandante que todo el "montaje” del presunto error cometido por el Banco en la constitución del C.D.T. fue armado por quien está comprometido en ei fraude para cubrir un eventual beneficio propio y no de la íinstitución. Al efecto agrega que en los términos del artículo 1394 del Código de Comercio, dicho comprobante, al no haber sido infirmado, constituye plena prueba de la constitución del certificado de depósito tantas veces aludido. Y en cuanto concierne al abono del valor del depósito comentado a un crédito del actor por vía de compensación, operación que en la demanda de casación se "¿CA DE COLOMBIA sj | )O 16 denomina "la expropiación del C.D.T. No. 0052494", considera que el Tribunal confunde el contrato de depósito bancario a término fijo con el de cuenta corriente bancaria "o cree que ambos son jurídicamente iguales” por cuanto aludiendo al artículo 1385 del Código de Comercio que autoriza, cuando no exista estipulación en contrario, debitar de la cuenta corriente el importe de las obligaciones exigibles a cargo del cuentacorrentista, y el banco debitó lo adeudado por el actor de un título constituido a través dei contrato de depósito a término. Añade el censor que "como quiera que entré las partes en conflicto no existe estipulación contractual que permita al Banco consignar el C.D.T. No. 0052949 mencionado en la

cuenta corriente dei depositario, ni existe facultad legal para ello, al hacerlo como pretexto para luego debitar, incurrió en abuso de sus atribuciones” y que el documento simplemente era un "prerrequisito” del crédito agropecuario solicitado y había sido endosado al banco como garantía que el demandante califica como "de hecho" por cuanto se limitó a transferir la posesión del título al acreedor sin endosarlo como respaldo del crédito; por demás, añade el recurrente, la obligación que tiene el actor con el banco demandado es superior a dicha suma y estaba respaldada suficientemente con garantía hipotecaria, que era base de un juicio ejecutivo con título hipotecario que ya para entonces cursaba en el Juzgado lo Civil del Circuito de Girardot, y que el banco ha debido ejercer "las acciones correspondientes si era que pretendía tomar alguna medida cautelar de aseguramiento del título que poseía mediante endoso en garantía”.

"IALILICA DE COLOMBIA

157 17 De ello infiere el atacante "El desacierto que hace censurable la tesis esgrimida por el ad quem consiste en considerar legítima la conducta del banco en cuanto sin tener autorización ni tácita ni expresa del titular del C.D.T. de autos para hacer o ejercer actos de disposición sobre dicho título a fin de despojar de la propiedad a su propietario aprovechando la circunstancia de ser endosatario en garantía y ostentar la tenencia de dicho título, causando de esa manera serio perjuicio para LINARES VALENCIA por cuanto expostíacto le fue arrebatado el dominio de un bien que hasta entonces sólo pertenecía a él”.

Finalmente, en un capítulo que el escrito sustentatorio del recurso llama "Hechos no apreciados”, se dice que el ad quem no tuvo en cuenta que el tantas veces referido certificado fue una exigencia como "prerrequisito” para aprobar y ordenar el desembolso del crédito agropecuario, circunstancia por la cual, dados los múltiples pasos que se deben dar ante las diferentes oficinas del banco intermediario y del Banco de la República entre la constitución del certificado de depósito y el desembolso del crédito pasos que la demanda se ocupa de puntualizar con la necesaria exactitud no era posible que el depósito se hubiera constituido el 23 de enero de 1988, cuando ese mismo día se entregó al actor el producto del crédito. Y termina haciendo mención a una inferencia indiciaria supuestamente omitida; "no tuvo en cuenta el Tribunal que es un indicio grave en contra del Asistente Administrativo del Banco de Agua de Dios, el ¿ZuoLA DE COLOMSIA - e Ltrema de Justici 208 JÁrema de rslecea 18 hecho de que él sea la persona que prepara, revisa y autoriza el crédito a que se refiere el documento del folio 25, cuaderno 2, cuando los reglamentos disponen que un empleado prepara, otro revisa que es el auditor y otro que es el gerente, o en su defecto el asistente administrativo, autoriza, en tratándose de créditos o débitos tramitados por el banco. Tiene especial incidencia este aspecto o sea que el Asistente Administrativo sea quien haya elaborado bajo su exclusiva responsabilidad dicho documento, porque es indudable que ese fraude no se hizo

a beneficio del banco mismo, pero era indispensable utilizar la entidad para tal fin", evento frente al cual advierte de nuevo la impugnación que no siendo suficientes las explicaciones dadas por el banco a] el Banco responde por los oscuros procederes, abusos o desatinos que cometan sus dependientes en ejercicio de sus facuitades, éste deberá responderle a LINARES VALENCIA de los perjuicios ocasionados y la restitución del dinero tomado abusivamente y del mismo modo pagarle el C.D.T. No. 0052949 con sus intereses causados desde el día de la constitución del mismo”, todo lo cual lleva al casacionista a sostener que el ad quem, al decidir la apelación, ”... fue desdeñoso en la apreciación de los medios de prueba producidos y en la valoración de estos cayó en ostensibles errores in judicando, en algunos casos alterando la objetividad que estas (sic) muestran, en otros omitiendo su evaluación, todo lo cual fue móvil para proferir un fallo adverso a la realidad fáctica, probatoria y jurídica (sic) del asunto puesto a su consideración ...”. "IPGOLICA DE COLOMBIA sh ]ld O 19

SE CONSIDERA:

1. Aun cuando la doctrina científica ofrece variados criterios de clasificación para los llamados "depósitos bancarios de numerario”, de entre ellos el que ahora importa destacar es el que divide ese tipo de contratos atendiendo a la duración del depósito, es decir al momento en que el depositante puede ejercitar su derecho a la restitución del dinero depositado, siempre en el bien entendido desde luego que en todos la

función del banco respecto de dicho dinero es de uso, no de simple custodia, y que asimismo se trata de depósitos abiertos. Pueden ser, entonces, reembolsables n a la vista”, en cuyo caso ei cliente depositante puede exigir en cualquier momento la devolución totali o parciai de la cantidad depositada, reembolsables mediante "preaviso" cuando debe darse una previa comunicación al banco con la antelación convenida y, por último, reembolsables "a vencimiento fijo” donde el ciiente no puede pedir restitución sino después de transcurrido el plazo fijado, plazo que se. reputa estipulado "... en favor del banco ...” nr y que de ordinario es retribuido (Artículos 1393 y 1395 del Código de Comercio). En este orden de ideas, la recepción de depósitos de dinero a plazo es sim duda alguna una operación de captación de recursos muy caracterizada en la empresa bancaria y cuya fisonomía jurídica, valga subrayarlo, obedece a un esquema sencillo que bien puede ser descrito como el correspondiente a un contrato por "24 CA DE COLOMBIA mh ; oap 20 virtud del cual una persona, el cliente, le entrega a un establecimiento crediticio una cantidad de dinero, obligándose este último, primeramente, a restituir suma equivalente después de pasado cierto tiempo y también, de no mediar cláusula especial en sentido contrario, a pagar determinado interés. Y como secuela directa de la celebración de contratos de esta naturaleza, el banco depositario puede extender un recibo que la ley toma por "plena prueba” del depósito realizado (Art. 1394, inc. 20 del

Código de Comercio) o, si a ello hubiere lugar, emitir un "certificado de depósito a término" el cual, salvo estipulación de los interesados que disponga otra cosa, ha de recibir el tratamiento de un verdadero título de crédito, negociable en los términos y del modo previstos en el Título 111 del Libro Tercero del Código de Comercio (Artículo 1394, inciso lo del Códig

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