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CSJ - SC07-03-1997 6511

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC07-03-1997 6511
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

A7 BALÉR£ IELOyS

EPUBLICA DE COLOMBIA

0600530

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Santafé de Bogota, DC, siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997)

Referencia: Expediente No. CC-6511

Se procede a resolver el conflicio de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Guaduas y Civil del Circuito de La Dorada. para conocer dei proceso ordinario promovido por TRANSITO LUNA ECHAVARRIA contra HONORIO LUNA CHAVARRO MANUEL BUSTOS SANCHEZ y personas indeterminadas

ANTECEDENTES

1El 24 de agosto de 1994, la señora TRANSITO LUNA ECHAVARRIA presentó demanda ortinarta contra HONORIO LUNA CHAVARRO, MANUEL BUSTOS SANCHEZ y personas imdeterminadas, para que, previos tos

REPUBLICA DE COLOMBIA

000051 JERG. CC-6511 trámites pertinentes, se declare a su favor “la adquisición extraordinaria del dominio" sobre un inmueble situado en el area urbana del municipio de Puerto Salgar (Cund ), y en relación con unas mejoras plantadas en un terreno de propiedad de La Nacion, situado igualmente en el sector urbano de dicha población 2 - La demanda se dirigió al Juez Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cund.), a quien se señaló competente por la naturaleza del asunto, el lugar de ubicación del inmueble y ta

vecindad de la demandante. Admitido el beto introductor y trabada la relación juridico procesal. el juzgado de conocimiento en auto ce 31 de octubre de 1998 (fols 60-62, C-1) se declaró incompelenie para seguir conociendo, aduciendo que si bien el municipio de Pueric Salgar pertenecia a ese circuito judicial, a partir del lo fe mio ne 1996 entró a integrar el de La Dorada (Cds ), en virtua de to dispuesto en el Acuerdo No. 087 del mismo año emanardo dde! Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, mediante el cual se fijó la dinsión ternional nacional en ta junsdicción ordinaria Por lo anterior. remitió el proceso al Juzgado Civil del Circuito de La Dorada (Cds ) al considerarlo competente para seguir conociendo, “ndependientemente de fa fecha en que .fue iniciado y del estadio procesal en que el mismo se encuentre” ]e

REPUBLICA DE COLOMBIA

0060052

JFRG. CC-6511

3Recibidas las diligencias en el cilado despacho judicial, mediante auto de 12 de diciembre de 1998 (foi 64, C-1) no avocó el conocimiento de las mismas, razón por la cual provocó el conflicio negativo de competencia y remitió el proceso a esta Corporación para que se resuelva lo pertinente. Señaló para el efecto que la situación de hecho exstente al momento de admitirse la demanda, es “la deteiminanie de la competencia para iodo el curso del proceso”, sin que sea dable modificarla posterormente, salvo casos excepcionales razon

por la cual el mapa de distribución terntorial “entró a reg para los negocios que se generaron a partir de la vigencia del ACUERDO 087”, mas no para casos iniciados con anteriondad. como el presente, porque ello implicaría dare "efecto relroactvo a tal

ACUERDO"

SE CONSIDERA

1Se advierte primeramente, que como el conflicto así planteado se ha suscitado entre dos puzgados de arferente distrito judicial, la Corte es la competente para definirlo ¡ai como lo señala el art. 16. In fine, de la ley 270 de 1996, Estatulana de la Administración de Justicia”. 2Ei conocimiento de ta pretensión que se ventila en el sub-¡udice se radicó, atendiendo el factor termtorial, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, por cuanto de

1. SA DE COLOMBIA

Res) 000053 Fprema de Jasticia JFRG, CC-6511 conformidad con lo señalado en el decreto 2270 de 1989, el municipio de Puerto Salgar, tugar donde se encuentran los bienes a usucapir, se encontraba asignado a ese circuito judicial Sim embargo, ta incorporación del citado municipio a esa undad territonal judicial fue vanada por el Acuerdo No. 087 de 9 de mayo de 1996 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, en ejercicio de la facultad otorgada por tos articulos 85, numeral 60., 89 y 200 de la ley 270 de 1996, con miras a fijar la “División dei Terrnioro Nacional para efectos judiciales en fa jurisdicción ordinaria (...)”. El Acuerdo dispuso, entre otras

cwicunstancias, que el municipio de Puerto Salgar quedaba incorporado al circuito judicial de La Dorada, integrante a su vez del Distrito Judicial de Manizales (art. 10., numeral 13.4). El mencionado Acuerdo empezó a regir ei 1o de juio de 1996, fecha a partir de ta cual, según el ari 50. los despachos judiciales asumirían “la nueva competencia terrtioral que les corresponda”, excepción hecha de tos nuevos circuitos judiciales creados, para los cuales se autorizó su funcionaniente er. la medida en que se creen y provean los despachos ¡judiciales ngiendo hasta entonces la competencia territorial existente (art Yo ibídem), y “de los procesos y asunios de segunda instancia” evento en el cual los “despachos judiciales continuarán conociendo, hasta la terminación de fa correspondiente actuacion (art So. éjusdem).

2. CA DE COLOMBIA

000054

JERG. CC-6511

Heprema de Justicia 3.- Ahora, si la competencia territonal para conocer de los procesos de declaración de pertenencia la adscnbe la tey, de manera privativa (art. 23, numeral 100. el C. de P C) a los jueces del circuito judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes, es claro que al haber dejado de pertenecer el municipio de Puerto Salgar a ta unidad territorial del circuito judicial de Guaduas la competencia para el conocimiento del presente asunto pasó a partir del 10. de ¡utio de 1996, al Juez Cimi del Circuito de La Dorada, por cuanto apenas se estaba surtiendo la primera instancia

Desde tuego, el juez receptor del proceso no podía rehusar su conocimiento como quiera que su renusión obedeció a ta variación introducida en el ámbito territorial por e Acuerdo mencionado, en virtud de la facultad que le confirió la ley al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa Dicho organismo extendió su campo de aplicación a los procesos en los cuales se estaba tramitando la pamera instancia, razón por la cual al ¡juzgador no le era dable entrar a cuestronar, pues a decir verdad no se tata de un problema de retroactividad, vedado, entre otras cosas, en el derecho procesal, salvo el pnncipio de la favorabitidad, sino de un asunto concemiente al efecto general inmediato de la normatividad. Sobre el partcular esta Corporación señalo que el Acuerdo mencionado fue dictado por la autondad competente “en ejercicio de las facultades que le otorga la Ley 270 de 1996. y que. según el artículo sexto del mismo. la modificación de la división 3,3, CA DE COLOMBIA ¡ ES] 000055 Aa de Hasta . JFRG. CCC-a 6911 ierntorial de fa que se trata. comenzó a regir el 19 de julio del año en curso, “fecha en la cual tos despachos judiciales asumirán la nueva competencia territorial que tes corresponda” salvo en cuanto a que, de conformidad con el artículo 5%. ibídem “os despachos judiciales continuarán conociendo, hasta la terminacion de fa correspondiente actuación. de los procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que para

cada caso, enire a regir la división judicial prevista en el presente acuerdo, salvedad ésta que no viene para el presente caso que se hafla apenas en lía preámbulo del proceso. o sea en la primera instancia” 4.- En ese orden, la competencia para conocer del presente proceso se encuentra adscrita, en virtud de lo señalado en el citado Acuerdo, al Juzgado Civil del Circuito de La Dorada. así el municipio de Puerto Salgar (Cund.) no coincida con la división político administrativa del país, especialmente porque el estado de la actuación no permite subsumirla en la excepción contemplada en el art 60. citado, al cual necesanamente se debe remmur para 1a sotución del conflicto. DECISIÓN En mérito de to expuesto, la Corte Suprema de susticia, Sala de Casación Civil y Agrana. e — => — Auto de 29 de jujo de 19396, reiterado en proveido de 29 de octubre de 1992 219 823.

«3. CA DE COLOMBIA

NES 000956

JFRG. CCS511

Kprema de Justicia RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Civil del Circuito de La Dorada es el competente para conocer del proceso crdinaño promovido por TRANSITO LUNA ECHAVARRIA contra HONORIO LUNA CHAVARRO, MANUEL BUSTOS SANCHEZ y personas indetenminadas Segundo: Remitir el expediente a la citada dependencia judicial y hágase saber lo asi decidido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE are.

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

E 17

NICOLAS 'BECHARA SIMANCAS y

3, SA DE COLOMBIA

E 000057 NES

JERG, CC-6511

Ásprera de Justicia Alta >

RGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

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JORGE SANTOS BALLESTEROS

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