CSJ - SC07-03-2000 [5123]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC07-03-2000 [5123]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
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SALA DE CASACTON CIVIL Y AGRARIA
Mayistrado Ponente: Dr, Juc»c Femando Hamirez Gómez
5antafé de Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil (2000)
Referencia: Expediente No, 5173
Pecide la Corte el recurso extreordinario de casación infernuesta por la demandada TULTA - SUAREZ VIUDA DE SALAMANCA, sucesora de PEDRO JOSE SALAMÁNCA SUAREZ, contra la sentencia del 30 de sepliembre de 1903 , Proferida por el fribunal Superior del Distrio Judicial de Y Funja, en el proceso Instaurado por LILIA VARGAS contra la recurrente y los herederos indeterminados de aquér.
ANTECEDENTES
1. Mediante deimanda presentada el 16 de abril de 1990, que por repartn correspandió al Juzgado Scagundo Civil del Circuita de Tunja, Lili Vargas promovió roceso ordinario contra Tulia Suárez Yda, de Salamanca, en su condición de sutesora de Pecdro José Salamanes Sudrez y contra las demás
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— JFRG. EXP. 51723 personas indeterminadas que onstentasen dicha — calidad,
solicitando declarar que constituyó una sociedad civil de hecho con Pedro José Salamanca Suárez, desde febrero de 1982 hasta el 22 de noviembre de 1987. Consecuentemente pidió declararla disuelta, por la muerte de uno de los socios, decretar su liquidación y ordenar el pago de la participación que a cada socio corresponda.
2. Para fundamentar tales pretensiones, expuso
los siguientes hechos: 2.1. Conoció a Pedro José Salamanca Suárez en el mes de enero de 1980 y desde entonces entablaron relaciones amorosas, En febrero de 1982 decidieron convivir ert unión libre, fijando su domicióo y residencia en un inmueble de propisdad de Rosario Pinto Salamanca, donde permanecieron hasta finales de 19835, éprica en la cual se trasladaron para el apartamento 10? del Edificio £l Conquistador de la ciudad de Tunja. 2.2. Al conocerse e iniciar la relación concubinaria, arribos carecían de patrimonio económico. A partir de entonces, empezaron a trabajar conjuntamente, formando una 50¿iedad de hecho dirigida a la consecución de beneficios EcoNóÓricos mutuos. M A R T — A — . .
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REPUBLICA DE COLOMBIA
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JFRG. EXP. 5123
A A 2.3. Laremandante instaló, por cuenta propia, N un negocio de viveres en la calle 20 No. 12 A 34 de Tunja, C
— aportando las rentas provenientes de dicha actividad para laadquisición de bienes integrantes del patrimonio soctal.
24. Mientras convivieron, 1a actora y Salamanca Suárez obtuvieron préstamos del Banco Popular de Tunja, para destinarios al pago de dendas adquiridas por la sociedad en la compra de bienes sociales. De igual! manera, contribuyó económicamente para adquirir bienes que figuran a nombre de Salamanca Suárez, como los relacionados en la escritura pública No. 976 del 16 de enero de 1987, respecto de los cuales pagó y recogió letras de cambiío que respaldaban su precio. 2.5. La demandante se ocupaba de contratar y pagar la reparación de los vehículos pertenecientes a la sociedad y permanentemente contribuyó con los gastos de administración de los inmuebles adquiridos conjuntamente y de los semovientes que allí se hallaban, ".J0 que porne de manifiesto el ánimo de asociarse”. Sin su eficaz ayuda, Salamanca Suárez no habría podido conseguir el patrimonio que figura a su nombre. Todos los negocios realizados por éste se electuaron “.. d expensas del PItrimornio saciar”. 2.6. Pedro José Salamanca Suárez falleció en Tunja, el 22 de noviembre de 1987, lugar de su último domicilio,
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[ , Cando ..9éf€ xema de Ú,ím'&z&2º JFRG. EXP. 5123 sin que se hubiese liquidado la sociedad de hecho, En sus actos
públicos y privados reconocía y presentaba a la demandante m como su esposa, haciéndola figurar con su apeltido, como consta — — en el documento fechado el 29 de diciembre de 1965, elaborado i_ A de su puño y letra, "... donde kyualmente se pone de manifesto E que (...) tenía derechos sobre tos Hienes que se relacionan en el C A referido contrato; lo que es prueba ineguivoca del ¿nimo de A A A
ISOCÍFISE”,
C — — 2.7. La demandada e£ heredera de Pedro José E salemanca Suárez, “.. en su condición de madre leghima del ¡MIEMO, Por na haber dejado sticesdres en el orden anterior”. Se ignora si se ha iniciado el proceso de sucesión de aquél, e igualmente quiénes sean sus herederos,
3. La demanrcia se admitió en proveido del 25 de abril de 1990, notificado personalmente a la demandada determinada y por conducto del curador ad-litem que hubo de designárseles a los herederos indeterminados de Pedro José salamanca Suárez. Aquélla le dío respuesta, manifestando oponerse a lo pfetendidcr, por carecer de fundamento fáctico y jurídlico. Respecto de los hechos, admitió que la actora carecía de bienes por la época en que concció a Salamanca Suárez, el deceso te éste y su condición de sucesora del mismo. — Los restantes los recharó, Coxt: %F€f//¿(& de Ú£JÍ?&?¿E?
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— El curador designado a los herederos D indeterminados del causante dijo atenerse a lo que resultare a— er probacio. a D d a Admitida la reforma a la demanda presentada por la demandante para incluir nuevos hechos y formular una solicitud adicional de pruebas, sc adelantó el trámite propio de la instancia, a la cual puso fin el a quo con sentencia del 4 de o febrero de 1993, en la que desestimó las pretensiones de la demanda y ordenó cancelar la medida cautelar decretada. Inconforme con la decisión adoptada, la demandante interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Superior del Distriro Judicial de Tunja, Sala Civil, en sentencia de 30 de septiembre de 1993, revocándola, para declarar en su luyat, que entre ".. Jos concubinos señores PEDRO JOSE SALAMANCA SUAREZ y LILIA VARGAS existid una S socienad civil de hecho”, desde febrero de 1982, hasta noviermbre de 1937, disuetta por la muerte del primero. Consecuentemente ordenó líquidarla, para cancelar a cada socid o a sus herederos la proporción que legalmente les correspondiese. LA SENTENCIA DEL FRIGUNAL Luego de referitse a los antecedentes del litigio y constatar la concurrencia de las condiciones necesarias para proferir decisión de mérito, así como la validez formal del proceso, +
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inicia el Tribunat sus consideraciones refiriéndose a aspectos generales del tema objeto de estudio. Señala en seguida que el buen suceso de la pretensión formulada está subordinado a la demostración de los elementos axiclógicos del contrato de sociedad, anotando que, de acuerdo con lo expuesto por la dectrina de la Corporación, adicionalmente debe t:ompmmr5é que: la común actividad de la - pareja no está dirigida a fomentar la relación concubinaria y que la explotación de una empresa por los concubinos no se presenta Ne COMO UN aspecto de la común vivienda extendida al manejo ;;; de los Hieries suyos”. Recaba luego due esta clase de sociedad surge de los hechos y debe ser evaluada con prescindencia de la común vivienda, pues encuentra si verdadera razón de ser en el ".. aporfe de bienes y en la recipruca colaboración de la pareja en una actividad económica huscando un propósto común como lo es el de obtener wtilidades”, Se adentra luego en el examen del acervo probatorio en búsqueda de la prueba de los presupuestos mencionados, analizando los testimonios vertidos por José Antonio Castañeda, José Guiliermo Montoya Varela, Ragquel Villamil de Cipamocha, Marta Mercedes Rodríguez Sierra, Gustavo Sánchez Garcia, Gabrielina Ríos Granados, María Cicio Vargas de Sánchez, Carmen Cecilia Alvarado Ríos, María Yolanda Sarmiento 6r REPUBLICA DE COLOMEBIA a Conte ¡%/?f)'¿º-?)z¿?f ae Ú£úí(?k¿&?
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Ferrelra, Silvio Nel tuertas, Rosa Amelia Pinila de Carvajal,
Manuel Antonio Cipagauta Galvis, Jesús María Cortés y Hugo Armando Porras Rodríguez, de los cuales infiere que la demandante y Pedro 3osé Salamanca Suérez hicieron vida marital durante siete años, en forma estable y normal, "... coliboránidose mutuamente en sus actividades profesionales y comerciales”. Es así como, continúa, ... Selemanca durante los últimos siete años de stu vida en que mantuvo una relación concubinaria con la demandante se dedicó al ejercicio de su profesión de arquitecto y la señora LILIA VARGAS a la explotación de un hcal comercial cuyo objeto fue el expendío de viveres y en que las utilidades evan destinadas a la cancelación de los materiales y de la mano de obra de las distintas construcciones realizadas por el primero en ejercicio de su profesión”. Las pruebas referidas, prosigue, revelan que además de compartir habitación, los concubinos desplegaron toda una actividad económica encauzada a obtener provecho, a tal punto, que la explotación de la actora de un almacén de víveres contribuyó a solucionar la delicada situación económica de Su Compañero y le permitió adquirir bienes para él y para "... st compañera permanente, lo cual acredita la existencia del Clemento funmdamental del contrato de soctedad denomitado "EL ANIMUS CONTRAMENDE SOCIETATIS”, Reitera que de dichas pruchas emergen los sunuestos estructurales del contrato de socisdad, acotande que 7
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T. Tr Co. nte …/C ¿f;£¿¡¿mnz de Jd usdc.i. a IFRG. EXP. 5123
tales elementos no fueron infirmados par las pruebas decretadas a instaricía de la parte demandada, Observa que si blen es cierto ellas acreditan que Salamanca Suárez ejercía su profesión de arquitecto desde antes de hacer vida marital con la demandada y que la mayoría de los bienes figuraban a su nombre, tal cireunstancia no desnaturaliza la sociedad de hecho conformada con la actora, pues para tal cfecto lo que cuenta no es su situación económica, 0 a nombre de quien figuran los Dienes, sino N que se hayan realizado aportes y vjue tales operaciónes hubieran tenido por finalidad el ánimo de percibir utilidades con ocasión de su conjunta achvidad, condiciones cuya comprobación lo llevan a inducir la viabilidad de la pretensión formulada. . Para culminar, reprueba la conclusión del a-quo alusiva a que la actora ".. o aportó palrimonio aljuno para hablarse de una seciedad conformade por los hechos”, pues considera que existe prueba documental demostrativa de su colvencia económica. Agrega que la participación social puede consistir en industria o trabajo, enfatizando que el aporte de la demandante en esta modalidad no ofrece duda alguna, pues .. de ninguna manera aparece contrarestado cl hecho de que LILIA VARGAS atendió la explotación de un negocio comercial Tampoco aparece desvirtuado que l9 venta de l0s lotes de que era propietaria la progenitora de la demandante fuvieron (sic) otro fin distinto al de fortatecer los negocios de PEDRO JOSE SALAMANCA SUAREZ. En su mayoría los festimorios dan buena 1a,
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Conte Sa yaém de ÁJ¿'¿'¿'('(¿ JFRG. EXP. 5173 cuenta haber (sic) tenido tales productos por destino no solamente la adquisición de bienes sino el fomento de la actividad principal a que se dedicabo el dector Salamanca”. LA DEMANDA DE CASACION Tres cargos se formulan contra la sentencia del Tribunal, con apoyo en la primera de las causales consagradas en el art. 368 del C. de P. Civil, los cuales despachará la Corte en conjunto, debido a su íntima conexidad. PRIMER CARGO Mediante este se actisa la sentencia de infringir, de manera indirecta, los artículos 98, 498, 505, 506 y 822 del C. de Comercio y 2083 del C. Civil por aplicación indebida y los attículos 1502, 2079 y 2081 del C. Civil por falta de aplicación, =_ como consecuencia de los errores de hecho evidentes y trascendentes cometidos por el sentenciador “.. por ver circunstancias no deducibles de nnas pruebas y no encontrar otras que emergen de otras”. En el desarrollo del catgo expresa el recurrente que el sentenciador se equivocó en la apreciación de las pruebas testimonial y documental, "... hajo las modalidades de SUposición en relación de unas, cercenomiento y preterición respecto de AA ru p E EA M [ — S AR A C CA sotuE K X T a o
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Concretando la acusación, maniñesta que de hechos no narrados por los testigos presentados por la parte demandante, el Tribunal dedujo los elementos ronfigurativos de una secciedad, para conciuir que .. prescindiendo - del concubinato entre los amantes, hubo apuñte de Dienes y recipraca calabaración de la pareja en la actividad econámica, teniendo como narte el propósito común de obtener utitidades”, Por etra parte, cercenó sus exposiciones, en cuanto dan cuenta de la forma como se adquirieron los bienes, dejando de ver que estes provinieron de la actividad desplegada por Salamanca Suárez y la sociedad formada con su padre, no con los aportes de la demandante. Para demostrar tal equivocación, compendia ... lo que verdaderamente expaso cada testigo” y concluye que de sus declaraciones Muye ".. con certeza que sí existid akfuna sociedad de hecho entre PEDRO y LILTA fue únicamente sobre el almacén”, no sobre el automóvil y las fíncas, pues no revelan que Lilia hubiese contribuido en forma alguna para su adquisición, “.. con el propástto de cque luego 5e repariierar ulilidades o que soportaría las pérdidas”. Añade que la compra de bienes con el producto de la venta de hienes herenciales de Lilia, es una conjetura de algunos testigos, que el tallador dio por cierta, suponiendo ".. la infención de oportes a Lria sociedad que no exisfe, y deduce el ANTMUS SOCIETATIS”. 10
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»a .- 1IH% .Con te SEe prem_ a de fasticia JFRG. EXP. 5123 Reitera que tales pruebas no significan la afectiio societatis, ni el consentimiento mutuo de adquirir bienes y participar de las ganaricias y las pérdidas, como tampoco la intención mutua de crear una compañía 'y" permanecer en elia, o "una conciencia concorde de hacer un esfuerzo comn, para tograr las fines gananciosos cque ks profagonistas se Aubleren propuesto obtener, para cálificar los hechos relatados como indicadores necesarios de la genuina y verdadera relación de sociedad entre LILIA y PEDRO, Examina luego la prueba testimonial referida, extractando algunos pasajes de las declaraciones de cada testigo, destacando que de lo expueslo por José Antonío Castañeda lo máximo que puede colegirse es que aquellos tenían sociedad en el almacén, pero no la sociedad pretendida, menos aún cuando Hugo Hernando Porras deciaró que, según comentarios de Pedro, éste adquirió el almacén con el producto de unos préstamos obtenidos de los barcos Popular y de los Trabajadores, para poner a trabajar a Lilia. Este hecho, anota, fue corroborado por Manuel Antonio Cipagaula Galvis y no demuestra el propósito de la pareja de explotar bienes para ubtener ganancias partibles. Por otra parte, destaca, Cipagauta Galvis no expresó la razón del conocimiento de los hechos expuestos y su testimonio es vaga e incompleto, “.. 4 que signífica que supuso el Tribunal dque denaría las exigencias de la ley para su estimación” También
supuso que "... porque del almacén se sacaban dineros para pagar trabajadores de Padro, extstia una sociedad de hecho”. 1 . REPUBLICA DE COLOMBIA g$wá£.5é%m%w&z aé¿?2ízaya
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Aludiendo a lo manifestado por Raquel Viltamil de Cipamocha, eacpra$a que ésta supuso la cxistencia de una sociedar comercial, por la convivencia de la pareja y “.. por tanfo Emá el Tribunal al apreciar que por existir concubinafo se infiere secienad de hecho”. La trascendencia de tal error estriba, a eu juicio, en que bien pudieron existir relaciones extramaritales "... pero elas no demuestran con seguridad una sociedad de bienes de hecho”, Además, señala, $1 Teslimonio es vago e incompleto, Y. pero el Tribunal al considerarío supone ue es reponsivo (sic) exacto y completo” Del Testimonio de José Guilermo Montoya Varela destaca que refteja la intención de Safamanca Suárez de ayudar a la demandante, "... como compañera de cohabitación no como socia” Maria Mercedes Sierra, prosigue, refirió que Pedro y Lilia adquirieror: conjuntamente algunos bienes, pero no menciona cómo supo que fueron adquiridos por ambos, y pese a ello el Tribunal apreció su declaración, como si hublese indicado la rezón del conocimiento de tal hecho, suponiendo ur requisito E T del lestímonio, y ".. como €l festigo, supusa que as M adquisiciones fuerar! con esfuerzo patrimonial conjunto”. Refiriéndose al Lestimonio de Gustavo Sánchez
García anola que "... no conuce hecho alguno que permita colexír la existencia de fa sociedad de Hecho” El de trabrielina Ríos l2 ',P;EP5JBUCA CE COLOMBIA rF "i a - %%¿2»» .%5/¿%))2:2 de %…;¿2&f¿&3
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Granados, puntualiza, no contiene hecho alguno que dé certeza sobre la existencia de la sociedad. Estima que los tres Últimos deponentes, — “.. solamente aseverarn que entre LILIA y PEDRO adquirieron uN almacún de víveres, mas esto no implica que se den dos elementos en furma nitida paro afrmar la existencia de tuna seciedad de hecho”. Necaba que Cipagauta Gabis y tugo Hernando Porras explicaron quién adquirió el almacén y en qué forme. De los hechos narrados por María Cielo Vargas, considera que to demuestran el consentimiento, ni la alfectio societalis, elementos imprescindibles para conformar la pretensa sociodad de hecho y a lo sumo reflejan "... la extstencia de uwna relación comercial entre aquellos respecto del almacór”. Sobre lo expuesto por Carmen Cecilia Alvarado Ríos advierte que sólo alude al airacén de viveres, sobre cuya adquisición dieron cuenta Manuel Cipagauta Gaivis y Luis Hernando Perras, poniendo de presente que la apropiación del producido del negocia por parte de Salamanca Suárez, a la cual se refiere la deponente, es apeñas obvia, por ser st duefño, En lo expuesto por María Yolanda Sarmiento No
vislumbra los — elementos - conslitulivos de la - sociedad, particularmente el consentimiento y el ánimo de asoctación. 13 . | "
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EO E , €M& Lgffyzsz¿r¿c de ÁJÁEMJERG. EXP. 5123 Continuando con el desarrollo del cargo, manifiesta que el Tribunat dejó de apreciar las siguientes pruebas: a) El telegrama fechado el 24 de abril de 1969 (fls. 2 y 3 e. 3), con el cual ee citó a la demandada Tulia Suárez vda. de Salomanca a una Inspección del Trabajo, con el fin de atender una reclamación laboral de la actora, documento que acredita due ésta era consciente de su condición de empleada de Pedro Salamarca Suárez. De ahí que al producirse si deceso, — presentó la reciamación en cuestión, en actitud que ríñe con la — asumida al formular la demanda. b) La escritura de constitución de la sociedad Salamanca y Cía. Ltda, (fls. 5 a 11 €. 3), cuyo ofjeta secial, de acuerdo a la cláusula tercera, podia extenderse a "... otro tipo de negociaciones tales como inversiones, compra y venta de firica rai7 y aseciarse con otras compañías similares”, prueba que revela que Salamanca Suárez tuvo sociedad con su padre, Arcadio Salamanca, no con la demandante. €) El trabajo de partición realizado en la sucesión de Arcadio Salamanca (fis. 20a78 €. 3), que da cuenta de los bienes adjudicados a Pedro
Salamanca Suárez y de la boyante situación económica tanto del causante como de su heredero, 2 igualmente demuestra .. el deseguilibrio económico de los amantes que conduce 3 pensar que no se dieron las condiciones que extye el arl, 20801 C.C.% d) El testimonio de Rosa Amelia Pinila de Carvajal, que pone de manifiesto que los concubinos se comportabar cormo esposus y su conducta no podía asemejarse a la de los socios de hecho, 14 7 EA Corte ._%/¿¿'W)¿¿& de Új(í….í¿?f¿£ IERG. EXP. 5123 poreue la supuesta explotación económica entre los amantes se presentaba como un aspecto de la comin vivencia extendida al manejo de los bienes, y que el fin último de los amantes era fomertar el concubinato”. e) El tesiimonio de Manuel Cipagauta Galvis, en cuanto relata la fora como adquirió las bienes Salamanca Suárez y refleja que la conducta de la pareja era propia de un concubinato "... y como actividar accidental del mismo se administraba por los amantes bienes adquiridos por el pero famás entendiéndose dque 5u misión al unimse era la de adquirir bienes de fortuna”. Y) La declaración de Jesús María Cortés, quien informa de la solvencia económica de Pedro y de su familia, de su actividad profesiornal y de sus bienes y negocios, revelando due "... PERRO comprá con el préstamo a la entidad Hnancier el almacén de vveres para que LILIA 10 Eabajara, rezón de mas para no poderse afirmar que existió una sociedad
entre los amantes”. y) El testimonio de Hugyo Hernando Porras Rodríguez, quien dijo ignorar la existencia de una sociedad comercial entre Pedro y Lilia y no creer que ésta hubiere aportado suma alguna a la actividad de aquél, expresando conocer la existencia de la sociedad conformada con Arcadío Salamanca y la forma como se produjo la adquisición de algunos bienes, incluido el almucén de víveres, por parte de Salamanca Suárez. h) La declaración de Silvio Nel Hueras, quien igualmente relata la forma como adquirió los bienes Salamanca Suárez. REPUBLICA DE COLOMBIA w [ . v A RP Te %K¡Z L%/¿»f¿w¿a de j¿zí:¿?¡c¿k¿-
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SEGUNDO CARGO En éste se le endilga a la sentencia el quebranto indirecto de los artículos 98, 496, 505 y 506 del C de Comercio y 2093 del C. Civil, por aplicación indebida; y de los artículos 822 del C. de Cornercio, 1502, 2079 y 2081 del C. Civil, por falta de aplicación, por razón de ".. l0s errores provenientes de la equivocada estimación de algunas pruebas y de la fata de apreciación de atras”. Concretando los errores que le atribuye al sentenciador en la valoración de la prueba testimomnial, expresa el recurrente que ".. £l Tribuinal vio del dicho de los tesfigos s elementos que configuran la sociedad civil de hecho, respecto de todos los Dbicnes adquiridos por PEDRO SALAMANCA, suponiéndolos existentes, cuando en realidad de verdad los
testigos al unisonio se refineran exchisivamente ál almacén de vveres y en algo 3 un vehículo automotor marcao Wolskwager, sic) como adiquiridos dentro de la sociedad de hecho, y no e tados jos bienes como lo suptso el Tribunal”. Reproduce enseguida algunos apártes de los testimonios de José Antonio Castañeda, José Guillermo Varela y Raquel Villamil de Ciparniocha, para destacar que de ellos fluye con nitidez que el consentimiento y la affectio societalis ... solamenta se logra deducir hacienda ingentes esfuerzos respecto del almacén de víveres y en aigo a la relativo al vehículo 16 “REPUBLICA DE COLOMBIA NFaO %w/¿% %¿aw¡m de Ú£f…k'?mz IFRO EXP. 512% Volskwagren (sic) y por consiguiente el sentenciador supuso los elementos configurativos de la relación asccíativa mencionada, respecto de todos los bienes, pues los testigos sólo aluden a los antes citados. Examina luego el testimonio de María Mercedes Rodríguez Sierra, anotando que se refiere con precisión al almacén de víveres y de forma vagya a las fincas señaladas como adquiridas por los amantes, sin indicar en qué rondiciones se compraron, en qué propurción, con qué aportes y cuándo, Por lo tanto, considera que no es responsivo, ni completo, razór por la cual el ad quem "ncurió en error de hecho por suposición” al calificarlo "como resporisivo y exacio”. Agrega que de sus dichos no puede concluirse
la exietencia de una sociedad de hecho "... sobre todos l0s bienrs que aperecen a nombre del cansante” ice que la deponente incurre en contradicción con lo expuesto por José Guillermo Montoya Varela, pues mientras éste manifiesta que el producto de la venta de los lotes de Lilia se destinó a la compra del almacén de viveres, aquélla asevera que con él se adguirieron las fincas supracitadas, divergencia que pasó por alto el Tribunal, apoyando su decisión en esta declaración. Destaca que de acuerdo con sil relato, Salamanca Suárez se sentía endeudado con Lilla y tenía intenciones de pagarle todos los favores recibidos, escriturándole un apartamento, no todos l0s bicnes que 17
A ABLICA DÉ COLOMBIA " !J:Jik'—-—-. ; ME T
C7 anto " .2á—7 /¿-?£?f¿¿2: de %J/¿'czk&: JFRG, EXP. 5125 = iba aciquiriendo, actitud que a su juicio descarta la pretensa sociedad, pues ".. yo no puedo sentirme deudor de mí socto”. Refiriéndose a las declaraciones de Gistavo Sánchez Garcia y Gabrielina Ríos Granados, expresa Qque solamente aluden a una sociedad entre los concubinos respecto del almacén de viveres. Con relaciór al testimonio de María Cielo Vargas |X"'-.JK de Sánchez, subraya que sin dar la razón del conocimiento de sus dichos, afirmó que en los títulos de prepiedad de los inmuebles figuran Pedro y Lilia, cuando esto no corresponde a la realidad.
Pese a lo cual, anota el ad quem, apreció su versión, sin que la testigo hubiere terido comocimiento de l0o - afirmado. Adicionalmente, prosigue, la deciarante no es responsiva en lo relacionado con las fincas a las cuales dice haber acudido y en las que, según dectara, Lilia desarrolló las actividades que enuncia. - Por todo lo anterior concluye que, sopesado este testimonio con los restantes, ".. 70 puede offecer ningiuna convicción al Juzgador de que existió una sociedad sobre bienes distintos del almacén y quizá del vehículo mentado”, Sobre lo expuesto por Carmen Cecilia Alvarado Ríos destaca que si bien cuenta que Pedro y Lilia teníarn un almacén y otros negyocios y que Lilla vendia ropa y joyas, no precisa cuáles eran esos otros negocios, ni si la venta de ropa y joyas era una actividad individual o social de Lilla. De modo que 15
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IFRG. EXP. 5173 de su testimonio, ".. n puede sino por la vía de la siunosición inforirse la existencia de una sociedard de hecho sObre' 1a totafidad de l0s Hienes” Del testimanio de María Yolanda Sarmiento Ferreira, anota que de lo afirmado por ésta en Lorno al pago de algunas obligaciones a cargo de Pedro, por parte de 1a demandante, no aflora la existericia de una sociedad de hecho, — YS Que cran concubinos, y por logica así podía hacerlo peroa — FX, nunca coma elemento configurante... de dicha forma asociativa.
Por último, se detiene en la versión de Silvio Nel Huertas Ramírez para señalar que al preguntársele por los bienes que le conoció a la pareja, sc refirió sólo al almacón de víveres, pues los restantes Ios considera de Pedro, y más especificamente, de s progenilor. Agrega que del hecho narrado por el tesligo, consistente en que Pedro le sirvió de codeudor a Lilla, no pueder — inferirse los elementos estructurales de a aludida sociedad. Refiriéndose a ls prueba documental en la cual recae El yerro atribuido al sentenciador, enfatiza que de la letra de cambio visible a fl. ? e. 2, fibrads a carga de Pedro Salamanca y pesteriormente endosada a la demandante, se deduce que si ésta asumió parte de la deuda fue en virtud ".. el endoso del títuilo y no por solidaridad con su concubino” El contrato cque milita a) E. 1 del mismo cuaderno, permile inferir que pudo existir sociedad entre la pareja respecto del vehículo pluricitado, pues 15 a Ea
- "CEPUBLICA DE COLOMEIA 1 N , Conte Iiprema áÚ£¿¿&… JFRG. EXP. 5123 ella asumía la posición de dueña. Las cartas que obran a fls. 37 y 38 del c. 2., en las que el Barico Popular recuerda a la actora la obligación pendiente con dicha entidad, acreditan que se trataba de obligaciones personales de aquélla, no de deudas sociales, Las facturas que reposan a fls. 77 a 5, de poder ser estimadas, acreditarían que los pedidos del almacén de viveres ltegaban a
nombre de Lilia, "... ) que puede inferir que ella era sac de aquél pero rno socia en otros bienes”. La copia de la promesa de venta visible a fl 94 del mismo cuaderno, la considera extraña a la materia del litigio, así como la copta de la cscrilura que obra a fls. 95 4 103 y ss. de la misma encuadernación, por la cual Etvia Vergas Rodríguez da en venta un inmuebla de su propiedad, anotando que si lo que se intentó acreditar con dicho documento es que el precio de la venta si destinó a la adquisición de bienes sociales, es preciso observar que la compra de bienes por parte de Pedro Salamanca se produjo con antelación a tal acto. , — Por otra parie, continúa el censor, el Tribtinal rro apreció los testimonios de Rosa Amelia Pinilia de Carvajal, Manuel Cipagaula Galvis, Jesús María Cortés y Hugo Hernando Porras Rodríguez, en cuanto dijeron conocer el almacér: de víveres y saber que era administrudo por Lita Yargas, amén de ignorar la existencia de sociedad diferente entre los concubinos, pruebas que de haber valorado, "... /e habríar permitido concluir que la sociedad de hecho solamente existió respecto del almacén de viveres, y de pronto en el vehiculo Wolskwagen (sic)” 20
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Con fundamento en lo expuesto solicita casar la sentencia del Tribunal, para que la Corte, cbrando en sede de
instancia, confirme parcialmente el fallo del a-quo. TERCER CARGO Mediante éste se denuncia la intracción indirecta de los mismos preceptos relacionados en el cargo 5O anterior, además del art. 107 del C. de P, Civil, por falta de aplicación. Para fundamentar la acusación nuevamente alude el recurrente a las pruebas referenciadas en el cargo primero, entatizando que tudas ellas evíiduncian la falta de consentimiento y de affectio societatis entre Salamanca y Vargas, Acota que de ellas brota que estos vivieron en concubinato y que Salamanca compró el almacén con el producto de unos [ préstamos, encargando a la demandante su administración. Añade dque, apreciadas en conjunto, no arrojan certidumbre sobre la adquisición de otros bienes "... con aportes y esfuerzos de los des, con el animo de nitener ganancias y asuimir perdidas” demostrando por el contrario, que fueron conseguidos con el mero esfuerzo de SALAMANCA, en tanto que la ayuda brindada por la demandante fue la de una compañera, no de socia. Para rematar expresa que al omitir valorar en conjunto el caudal d
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