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CSJ - SC07-03-2003 [7054]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC07-03-2003 [7054]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil tres (2003)

Referencia: Expediente No. 7054

Se deciden los recursos de casación interpuestos por OCTAVIO, HERNANDO, GUILLERMO, MANUEL, JAIME, NELSON, DORA, LÍA, LUCYLA y SOFIA JARAMILLO ESTRADA, MARIO, CÉSAR y LAURA ESTRADA JARAMILLO, los últimos tres, sucesores de LIGIA JARAMILO ESTRADA y por MARINA ESTRADA JARAMILLO contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 18 de diciembre de 1997, en el proceso ordinario iniciado por MAGDA NADIA OROZCO DE GIL, CARMEN JULIA OROZCO DE ARANGO y FERNÁN YULEK OROZCO contra los antes nombrados, y contra los herederos indeterminados de HUMBERTO JARAMILLO ESTRADA.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juez

Civil del Circuito de Aguadas, Caldas, la señora MAGDA NADIA OROZCO de GIL y CARMEN JULIA OROZCO de ARANGO convocaron a los demandados antes mencionados, para que dentro 2 del trámite del proceso ordinario, se hicieran las siguientes declaraciones: a) que las demandantes, Magda Nadia Orozco y Carmen Julia Orozco, nacidas el 27 de diciembre de 1945 y el 9 de

diciembre de 1949, respectivamente, para todos los efectos legales, son hijas naturales del señor Humberto Jaramillo Estrada, fallecido el 20 de agosto de 1992 en Medellín; b) que al margen de los correspondientes registros civiles de nacimiento, se tome nota de tal estado civil, una vez quede ejecutoriada la sentencia; c) que, consecuencialmente, se declare que tienen derecho a suceder a su padre y como legitimarios forzosos a intervenir en el proceso de sucesión correspondiente y recoger la porción legal herencial que la ley les asigne.

2. La demanda fue reformada oportunamente para incluir como demandante a Fernán Yulek Orozco. 3. - Los hechos en que se sustenta la demanda, se resumen así: 3.1.- El señor Humberto Jaramillo Estrada, quien falleció soltero, sostuvo entre los años 1939 y 1955 relaciones amorosas estables con Carmen Sofía Orozco Grisales, procreando como resultado de las mismas, seis hijos, tres de los cuales sobreviven, cuyos nombres son Fernán Yulek, Magda Nadia y Carmen Tulia, nacidos todos en el municipio de Aguadas, Caldas, el 15 de octubre

C.I.J.J. Exp. 7054 3 de 1941, el 27 de diciembre de 1945 y el 9 de diciembre de 1949, respectivamente. 3.2.- El causante proveyó a los demandantes lo necesario para su manutención y estudio, al mismo tiempo que cumplió sus obligaciones de padre, y no ocultó esta última calidad, ante el grupo social, sus deudos y amigos, siendo notorias las visitas periódicas de

sus hijos a las fincas de su propiedad y en el casco urbano de Aguadas, y las suyas a los diferentes domicilios de aquellos, en la ciudad de Medellín. Incluso, fue tal el reconocimiento de padre frente a sus hijos, que pidió ser padrino de bautismo de su nieto, Juan Carlos Arango Orozco. 3.3. Constituye hecho notorio de la calidad de hijos de Humberto Jaramillo Estrada, el conocimiento personal y directo que han tenido los demandados de su existencia durante más de cincuenta años. 3.4. Hay lugar a declarar la paternidad en los casos de los numerales 4º, 5º y 6º de la Ley 75 de 1968 en favor de los demandantes, cuyos nacimientos se encuentran registrados en la Notaría Única del Municipio de Aguadas.

4. El auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente a Octavio, Guillermo, Jaime, Nelson, Lucila, Ana Lía, María Dora y Hernando Jaramillo Estrada y, a Mario, Laura y César Estrada Jaramillo. A la demandada Marina Estrada Jaramillo, y a los herederos indeterminados del señor Humberto Jaramillo previo

C.I.J.J. Exp. 7054 4 emplazamiento, se les nombró un curador ad litem, con quien se surtió la correspondiente notificación personal.

5. Los demandados se opusieron a las pretensiones de la demanda y algunos de ellos alegaron la excepción “plurium constupratorum”, ya que, a su juicio, en la época en que tuvo lugar la concepción de estos presuntos hijos, su señora madre, Carmen Julia Orozco, tuvo relaciones carnales con otros hombres, en forma

indiscriminada.

6. El Juez de primera instancia, agotadas las etapas procesales correspondientes, dictó sentencia el 27 de septiembre de 1994, en virtud de la cual acogió favorablemente las súplicas contenidas en la demanda y condenó en costas a la parte demandada.

7. Apelado que fue el fallo por los demandados representados por apoderado judicial, y resueltos algunos incidentes de nulidad, dicha apelación fue resuelta por la Sala Civil-Familia del Tribunal de Manizales, que la confirmó, adicionándola en el numeral segundo, señalando que los efectos patrimoniales se producen entre las partes comparecientes al proceso, inhibiéndose respecto de las pretensiones relativas a los herederos indeterminados y, en el numeral tercero, ordenándose inscribir también la sentencia en el libro de varios. Por último, condenó en costas a los apelantes.

C.I.J.J. Exp. 7054 5 8.- Contra esta sentencia interpusieron recurso de casación los demandados mencionados al comienzo de este escrito, que en la fecha decide la Corte.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Tras hacer un recuento del litigio, el Tribunal encontró reunidos a cabalidad los presupuestos procesales de competencia, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma.

2. Adicionalmente, consideró que los demandantes y los demandados se encontraban legitimados por activa y por pasiva para afrontar el proceso, con fundamento en las partidas y registros civiles que fueron acompañadas con la demanda y expresó que “las copias allegadas por la parte actora con las que prueban el nacimiento de los

demandados, reúnen los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley 92 de 1938 y los artículos 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970, documentos que no fueron tachados de falsos en el momento procesal oportuno, conforme lo ordena el artículo 289 del estatuto procesal civil” (Fls. 521 y 522)

3. A continuación, aludió a las causales de paternidad invocadas, precisando que ellas se apoyan, según los hechos de la demanda, en “… la existencia de la relaciones sexuales ocurridas con la señora Carmen Julia Orozco Grisales, en forma ininterrumpida entre

C.I.J.J. Exp. 7054 6 los años 1939 hasta 1955; el trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y el parto y la posesión notoria del estado de hijo”, pero que como el juez de primera instancia, únicamente “… estudió y acogió las causales referentes a las relaciones sexuales y a la posesión notoria, más no la del trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto y como solamente apeló la parte demandada, sin adhesión de la parte actora, la Sala procederá de idéntica manera acatando el principio prohibitivo de la reformatio in pejus” (Fl. 522)

4. Inició, entonces, el estudio de la causal referente a las relaciones sexuales, respecto de la cual, luego de transcribir el numeral 4 del artículo 6 de la Ley 75 de 1968, aludir al artículo 92 del Código Civil, y citar, in extenso, numerosas jurisprudencias de esta

Corporación relativas al punto, señaló, de acuerdo a la fecha de nacimiento de los demandantes, que la época en que debió haberse producido la concepción de los mismos tuvo que ocurrir entre las siguientes fechas: “Fernán Yulek el 15 de diciembre de 1940 al 15 de abril de 1941”; “Magda Nadia, el 27 de febrero de 1945 al 27 de junio de 1945”; y “Carmen Julia, el 9 de febrero de 1949 al 9 de junio de 1949” A renglón seguido, en su fallo, vertió pasajes de las declaraciones rendidas por Angélica Sánchez, Juan de La Cruz Marín Agudelo, Alicia Saldarriaga de Angel, Sara Saldarriaga Peláez, Tulia Barrera García, Bernardo Marulanda Ocampo, Berta Inés Alzate

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7 Alzate, Lucrecia Palacios de Palacios, Oscar Estrada Roldán, Nelson Garcés Villegas. Gonzalo Jiménez Estrada, Elí Estrada Salazar. Hecho el anterior relato, transcribió tres sentencias de esta Corporación sobre la prueba testimonial en casos de paternidad extramatrimonial, para afirmar, con fundamento en tales declaraciones, que “… se puede concluir que entre Humberto Jaramillo Estrada y Carmen Julia Orozco Grisales, se dieron relaciones sexuales durante varios años, comprendidas ellas en el tiempo que según lo preceptuado en el artículo 92 del Código Civil, pudo tener lugar la concepción, conforme se dijo al entrar a estudiar esta presunción por cuanto como se desprende de algunos testimonios, cuando HUMBERTO conoció a CARMEN JULIA

OROZCO GRISALES, ella no tenía descendencia, la cual se procreó una vez iniciaron su convivencia en la zona de tolerancia del municipio de Aguadas, Caldas, y por ello y de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley 75 de 1968 se puede presumir que HUMBERTO JARAMILLO ESTRADA, es el padre extramatrimonial de FERNÁN YULEK, MAGDA NADIA y CARMEN JULIA OROZCO, por cuanto los testimonios fueron responsivos, exactos y completos, requisitos necesarios para que la prueba testimonial sea demostrativa de hechos” (se subraya; folio 553 Cdno 6).

5. Se ocupó, luego, de la excepción denominada plurium constupratorum propuesta por Jaime, Nelson, Lucila, Ana Lía, María

Dora, Hernando, Sofía y Manuel Salvador Jaramillo Estrada y Mario,

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8 Laura y César Estrada Jaramillo, y después de transcribir apartes de la declaración de Gonzalo Jiménez Estrada, Elí Estrada Salazar, Francisco Antonio García Giraldo, Jesús Antonio Rodas Aristizábal, José Aldemar Palacios Restrepo y Jesús Antonio Patiño Tobón, afirmó que “… los excepcionantes no lograron demostrar que la señora JULIA OROZCO GRISALES hubiere tenido relaciones sexuales con personas diferentes a la del señor HUMBERTO JARAMILLO ESTRADA para la época que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción de los actores” (fl. 557) Expresó, líneas adelante, que “.. para la Sala sí se encuentran

demostradas las relaciones sexuales para la época de la concepción de los tres demandantes como dijo al concluir el análisis sobre la existencia de las mismas” y que “… en cuanto a la época de conocimiento de los padres de los demandantes por parte de los testigos, es bueno tener en cuenta que los nacimientos ocurrieron en los años 1941, 1945 y 1949 la declaración fue en 1994, es decir más de 40 años de ocurridos los hechos, lo que permite que no recuerden en forma precisa la época de los acontecimientos…”( se subraya; fls. 558 cdno 6)

6. Se refirió el Tribunal, enseguida, a la segunda causal invocada por los demandantes, vale decir, la de posesión notoria del estado de hijo, transcribiendo los numerales 6 del artículo 6 de la Ley 75 de 1968 y los artículo 398 y 399 del Código Civil, así como una sentencia de la Corte, para luego señalar, que, “del conjunto de

C.I.J.J. Exp. 7054 9 testimonios allegados al proceso, y de los cuales se extractó lo necesario para el caso en estudio, puede concluir la Sala con convicción incontrastable de que existe posesión notoria de hijo extramatrimonial de los demandantes respecto al causante HUMBERTO JARAMILLO ESTRADA, de acuerdo como lo exige (sic) las normas sustanciales que se transcribieron…” (se subraya. Fl. 562) Afirmó sobre la causal comentada que se debe “…tener en cuenta es la fecha en la cual sucedieron los hechos según el nacimiento de los actores, años 1941 a 1949, y el lugar donde sucedieron los hechos, la zona de tolerancia del municipio de

Aguadas, Caldas, y no en su sociedad, y entre los empleados y amigos de HUMBERTO JARAMILLO ESTRADA” y que con las declaraciones de Angélica Sánchez, Tulia Barrera, Bertha Inés Alzate, Oscar Estrada y Lucrecia Palacios de Palacios, “… podemos concluir que el causante….veló por la subsistencia, educación y establecimiento de sus tres hijos, al enviar semanalmente revuelto, huevos y frutas, que daban los predios de su propiedad, y al dar dinero a la señora JULIA OROZO GRISALES, para gastos y estudio de sus hijos, declaraciones que son de recibo para la Sala al ser responsivos, exactos y concretos” (sic). Agregó que respecto “… al trato y fama que constituyen elementos configurativos de la posesión notoria del estado de hijo, y el tiempo de los mismos, tampoco existe duda para la Sala que están plenamente probados por los actores mediante los testimonios de

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10 Angélica Sánchez, Juan de La Cruz Marín Agudelo, Alicia Saldarriaga de Angel, Sara Saldarriaga Peláez, Tulia Barrera García, Bernardo Marulanda Ocampo, Bertha Inés Alzate Alzate, Lucrecia Palacios de Palacios, Oscar Estrada Roldán, Nelson Garces Villegas, Elí Estrada Salazar y Gonzalo Jiménez Estrada, que al igual que las anteriores dan un testimonio responsivo, exacto y completo, trato que duró más de veinte (20) años” ( se subraya) En cuanto a las fotografías obrantes al cuaderno 1, expresó que “…ellas constituyen un indicio de la posesión notoria del estado de

hijos de los actores en frente de HUMBERTO JARAMILLO ESTRADA”

7. Concluyó sus motivaciones, refiriéndose a la ampliación de testimonios ordenadas ex officio y a las críticas de algunos demandados a ciertos testimonios rendidos dentro del proceso, para considerar que es procedente confirmar el fallo apelado pero adicionándolo “… en el sentido que los efectos patrimoniales de la misma solo cobijará a la parte demandada que actuó en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 y respecto a herederos indeterminados la Sala se inhibe de fallar las pretensiones respecto a ellos; e igualmente el numeral 3 se debe adicionar para que se inscriba el fallo en el libro de varios”

III. LAS DEMANDAS DE CASACION

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11 Dos demandas de casación fueron presentadas por los demandados. Una, por Marina Estrada Jaramillo, que la Sala se abstendrá de considerar por cuanto la impugnante, carece de legitimación para interponer el recurso, como se señalará a continuación, y otra formulada por los demandados Octavio, Guillermo, Jaime, Manuel, Nelson, Hernando y Sofía Jaramillo Estrada, Lucía Jaramillo de Jaramillo, Lía Jaramillo de Montoya, Dora Jaramillo de García, Mario Estrada, Laura Estrada Jaramillo, en torno a la cual, ulteriormente, la Sala se ocupará a espacio.

I. En efecto, en cuanto a la primera:

1. El juzgado de primer grado, mediante auto de fecha noviembre 11 de 1993 (fl. 263), agotados los trámites necesarios para

lograr la comparecencia al proceso de la señora Marina Estrada Jaramillo, le designó curador ad-litem, con quien se surtió la notificación personal del auto admisorio el veintitrés de noviembre de ese año (fl. 264).

2. El 4 de marzo de 1994 se realizó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y a la misma compareció la demandada en cuestión, tal cual se aprecia en el acta contentiva de la diligencia. (folios 295 a 303 del cuaderno principal).

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3. Según el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, “El curador ad litem actuará en el proceso hasta cuando concurra a él la persona a quien representa, o un representante de esta”, norma que aplicada al caso sub judice, permite concluir, sin hesitación, que el curador ad-litem de la señora Marina Estrada Jaramillo, obró a su nombre y en su representación, hasta el 4 de marzo de 1994, fecha en que se produjo la comparecencia de la citada demandada al proceso, lo que apareja su desplazamiento jurídico-procesal, toda vez que la comparecencia de la parte, deja sin basamento y finalidad el laborío del curador.

A este respecto, en sentencia reciente, esta Corporación tuvo oportunidad de precisar que “… las facultades del curador ad-litem no son absolutas ni intemporales. El artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, le asigna las mismas de un apoderado especial, excepto aquellas que impliquen disposición del derecho en litigio, limitadas en el tiempo hasta cuando concurra al proceso ‘la persona a

quien representa, o un representante de esta’, sin ninguna calificación especial. La curaduría ad-litem, finaliza, si se trata de ‘persona cuya residencia se ignoraba o que eludió la notificación del auto admisorio, por intervenir, sea directamente o por conducto de apoderado’; basta, entonces, que la parte se apersone del proceso, realizando cualquier acto procesal que suponga el conocimiento de éste (recibe notificación personal, interviene en diligencia o audiencia, interpone recurso, o en fin ejerce el derecho de postular en causa propia, si es abogado), para que se produzca el desplazamiento del curador, razón por la cual C.I.J.J. Exp. 7054 13 resulta desacertado sostener que el curador ad-litem solamente se releva cuando el representado comparece ostentando la calidad de abogado, sí la tiene o confiriendo poder a uno para que lo represente…” (se subraya; sentencia sin publicar de fecha 22 de septiembre de 2000, Exp. 5362).

4. La sentencia de primera instancia dictada el 27 de septiembre de 1994, no fue apelada por la demandada en mención, y si bien lo fue por el curador ad-litem (fl. 415 vto), él ya no la representaba, pues la curaduría comentada había terminado desde el momento en que aquella, a manera de posterius, compareció personalmente al proceso y lo desplazó, según se acotó.

5. Y es tan cierto lo anterior, que el 18 de enero del año siguiente, fue presentado ante el Tribunal Superior de Manizales, a donde había sido enviado el expediente contentivo del proceso con el

fin de adelantar el trámite del recurso de apelación interpuesto por varios de los demandados, un escrito en virtud del cual la señora Marina Estrada de Jaramillo confiere poder al abogado Pedro J. Velázquez Sánchez con el objeto de que “.. me represente y lleve mi personería en este juicio” (fl. 26 cdno 6).

6. De otra parte, establece el segundo inciso del artículo 369 del Código de Procedimiento Civil que “No podrá interponer el recurso

[de casación, se aclara] quien no apeló de la sentencia de primer grado, ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando la del Tribunal C.I.J.J. Exp. 7054 14 haya sido exclusivamente confirmatoria de aquella”, norma que consagra uno de los denominados requisitos de procedibilidad casacional, necesarios, como se sabe, para la admisibilidad del recurso de casación, cuya ausencia impide una resolución de fondo, estimatoria o desestimatoria, alrededor de los motivos que el recurrente aduce o enrostra para justificar su impugnación.

7. Como antes se memoró, el ad-quem confirmó en su integridad el fallo de primera instancia, pero lo adicionó en punto tocante con sus efectos patrimoniales, que consideró se producían sólo entre los comparecientes al proceso, absteniéndose de fallar las pretensiones en relación con los herederos indeterminados, lo que significa que, en lo que atañe a la señora Marina Estrada Jaramillo, la sentencia –recta viafue exclusivamente confirmatoria de la de primer grado.

8. Fluye de lo anterior, entonces, que aquella, stricto sensu,

carecía de interés jurídico para interponer el recurso de casación, en la medida en que no apeló la sentencia de primera instancia, y como la dictada por el Tribunal de Manizales fue ratificatoria de aquella, ha debido, por ende, denegarse tanto su concesión, como su admisión. Con otras palabras, el sosiego o conformidad procesal de la demandada con el fallo dictado por el Juzgado de conocimiento, que se deriva de la inexistencia de recurso de parte suya contra tal proveído, cerró, inexorablemente, toda posibilidad para interponer el C.I.J.J. Exp. 7054 15 recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal sentenciador decidió, desfavorablemente, el recurso de apelación interpuesto por otros demandados y confirmó la providencia apelada.

9. Ahora bien, si a pesar de ello, la demandada presentó el recurso y éste fue admitido, tal circunstancia, per se, no tiene efecto vinculante para la Corte, pues desde hace varias décadas ha sostenido, invariablemente, que si esta “… al entrar en el examen detenido del recurso propuesto advierte que le ha dado cabida sin fundamento legal, mal procedería atribuyéndole al auto admisorio de la demanda capacidad para comprometerla en el nuevo error de asumir una competencia de que carece. Porque el auto en cuestión nunca tiene fuerza de sentencia, no cohibe a la Corte para declarar en providencia posterior improcedente el recurso” (auto de fecha 30 de noviembre de 1951 G.J. tomo LXX, pag 850, reiterado posteriormente en G.J. XC, pg. 330, LXXVII pag. 51, CXXXVIII, pag 83, CLI, pag. 38 y

CLXXVI pag. 103, G.J. CCLII pag. 578, entre otros).

10. Ello significa, sin ambages, que ni el auto que admitió el recurso, ni el que calificó la demanda de casación, tienen la fuerza suficiente para entender que la Corte debe continuar el trámite del recurso sometido a su consideración, cuando ella advierte, a posteriori, que no se encuentran reunidos los requisitos de procedibilidad del mismo. Y, tampoco la tienen, para darle al recurrente la legitimación necesaria de la que carece desde el

C.I.J.J. Exp. 7054 16 momento en que se abstuvo de apelar el fallo de primer grado (art. 369 C. de P.C.). En consecuencia, por las razones precedentemente expuestas, no está facultada la Corte para auscultar los reproches formulados por la señora Marina Estrada Jaramillo, en su demanda de casación.

II. La otra demanda, como se anticipó, fue presentada por los

demandados Octavio, Guillermo, Jaime, Manuel, Nelson, Hernando y Sofía Jaramillo Estrada, Lucía Jaramillo de Jaramillo, Lía Jaramillo de Montoya, Dora Jaramillo de García, Mario Estrada, Laura Estrada Jaramillo, quienes formularon cuatro cargos, los tres primeros dentro del ámbito de la causal primera y el último por la causal quinta consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. Por orden lógico, delanteramente, se despachará, el último de los cargos que alude a una nulidad del proceso, y después, el segundo, el primero y el tercero de los propuestos, dado su alcance y estructura individual.

CARGO CUARTO Se acusó la sentencia impugnada, dentro de la órbita de la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por “haberse omitido la oportunidad para practicar la prueba antropoheredobiológica ordenada en el artículo 7º de la Ley 75 de C.I.J.J. Exp. 7054 17 1968, conforme al numeral 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil”. Para sustentar dicha acusación, el recurrente precisa que mediante auto de fecha de 30 de mayo de 1994, el juez de conocimiento denegó dicha prueba “por ser una prueba superflua e impertinente” ya que, según su interpretación del art. 7º de la Ley 75, para el establecimiento de “los factores sanguíneos de la madre, el hijo y presunto padre se hace indispensable de éste último”; denegación que también fue decidida por el Tribunal, por medio de auto del 1° de julio del mismo año. Luego, con apoyo en la sentencia de esta Corporación de fecha 22 de mayo de 1988, que transcribe en gran parte, dice que la mencionada prueba “es eficaz no solamente por lo que lo ordena la ley sino como parece en la ponencia para segundo debate de la Ley 75 de 1968”, estando en realidad “… en la obligación de decretar la prueba y solamente el perito a llevarla a cabo, podría dictaminar si era posible realizarla; peritación del que, en todo caso, debía correrse traslado a la parte”. Por lo que entonces concluye la censura que “si el juez debía practicar la prueba de oficio, con más fundamento debía decretarla y

practicarla si la parte demandante y demandada la intentó en dos oportunidades”; violándose así “su derecho de defensa al no darse la oportunidad de demostrar la sinrazón de las pretensiones”. Por C.I.J.J. Exp. 7054 18 consiguiente, considera “consumada la causal de invalidez procesal por no darse la oportunidad de practicar la prueba hoy reina en cuestiones de filiación”, por lo que “la sentencia debe ser casada y devolver el expediente al ad-quem para que decrete y practique la prueba que equivocadamente denegó” (Fls. 145 a 150 del Cdno. Corte). CONSIDERACIONES El capitulo II, Título XI del libro II del Código de Procedimiento Civil, se ocupa de las nulidades procesales, que han sido prohijadas por el legislador patrio, no por un apego ciego e irrestricto a la forma o procedimiento (culto procedimental), sino con el ánimo justiciero de garantizar el derecho al debido proceso plasmado en la Constitución Política, nulidades que giran, prevalentemente, en torno a los principios de especificidad, protección y convalidación, según lo ha puesto de presente, una y otra vez, esta Corporación. El artículo 140 del Código antes citado, consagra ciertas hipótesis en las que se priva de eficacia a los actos procesales que en el curso del proceso son realizados o ejecutados sin cumplir las formalidades previstas en la ley. Es tal el celo del legislador en su afán tuitivo de garantizar el aquilatado derecho al debido proceso de las partes, que admite, así sea de manera excepcional, que tales motivos puedan aducirse en el trámite del recurso extraordinario de

casación, circunstancia ésta que evidencia, una vez más, el C.I.J.J. Exp. 7054 19 indiscutido carácter bienhechor del recurso en referencia, muy a tono con la constitución y la ley. El recurrente alega que en el proceso se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 6° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al haberse omitido “los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas” y, específicamente, por no haberse decretado por los jueces de instancia, la práctica del examen genético. Al repasar el trámite surtido durante la primera instancia en este proceso, observa la Sala lo siguiente: a) el examen sanguíneo fue pedido por la parte demandante en escrito presentado el 24 de enero de 1994 (fl. 284 y 285 cuaderno principal); b) la prueba fue denegada por el juzgado de conocimiento mediante auto de fecha 30 de mayo del mismo año por cuanto se consideró que “dicho examen tiene cabida entre sus ascendientes (padre-madre) para determinar los grupos sanguíneos…más no es procedente entre colaterales” (fl. 321 y 322); c) el auto anterior no fue recurrido por ninguna de las partes; d) En el trámite de la segunda instancia, el apoderado de la demandada Marina Estrada de Duque presentó el 23 de junio de 1997, un escrito en el que solicita entre otras cosas “…la prueba científica ANTROPOHEREDOBIOLOGICA entre los…demandantes y demandados…y que fue negada por el Juez de Primera Instancia” e) El Magistrado ponente denegó la petición anterior, en auto de fecha 1°

de julio del mismo año, afirmando que “…debemos tener en cuenta para la práctica de las pruebas pedidas por las partes, lo estipulado en C.I.J.J. Exp. 7054 20 el artículo 361 del Estatuto Procesal Civil, lo cual es extemporáneo en el momento”(fl. 328)y, f) el auto anterior tampoco fue recurrido por las partes. ( se subraya). La Sala considera, una vez examinado el trámite adelantado en las instancias, que la nulidad invocada no existe y reitera que ella “… se configura, cuando el juzgador omite los términos y oportunidades que la ley consagra para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión, vulnerando así el derecho que tienen las partes de defender sus intereses dentro del proceso. Pero está claro que esa omisión no se da cuando, mediante auto en firme, se deniega la práctica de todas o algunas de las pruebas pedidas, porque entonces el fallador está cumpliendo con uno de sus deberes, cuál es el de considerar y resolver una petición, que no, por adversa que resulta para el solicitante, implica el desconocimiento del derecho de defensa” (se subraya; sentencia no publicada de fecha 14 de marzo de 1985) Y aunque lo dicho sería suficiente para despachar el cargo formulado, existe una razón adicional, cual es que la supuesta ilegalidad de la mencionada denegatoria de la prueba, tampoco ha sido consagrada como un arquetípico motivo de nulidad del proceso, y sabido es que uno de los principios básicos que rigen tal institución, en el sistema legal patrio, es justamente el de la especificidad, esto es,

que tal sanción no existe sin ley o canon constitucional que la consagre (numerus clausus), lo cual significa que no son admisibles C.I.J.J. Exp. 7054 21 nulidades por mera analogía o por simple extensión. Expresado de otra manera, parafraseando –en lo pertinentea los militantes de la conocida Escuela de la exégesis, mutatis mutandis, no hay nulidad sin texto que la consagre o refiera. Por último, la Sala advierte que lo señalado en precedencia, en nada contradice lo afirmado en la sentencia dictada el 22 de mayo de 1988 (tomo CCLII Volumen II, pag. 1504 y ss de la Gaceta Judicial), que es citada in extenso por el casacionista, al formular su cargo. En efecto, en tal fallo, se dijo con meridiana claridad que “… sí aun con las previsiones mencionadas, se omite el periodo necesario para la práctica de esa prueba decretada de oficio, como acontece en aquel evento en que no pueda cumplirse su realización, porque nunca se fijó fecha, hora, lugar y demás circunstancias para su práctica, o porque, habiéndolo hecho el juez o el encargado de practicarla, tampoco se la dio a conocer a las partes o intervinientes en ella: se incurre entonces en el vicio de nulidad del proceso contemplado en el numeral 6° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil”, situación de hecho, ab initio, enteramente distinta a la examinada en el presente asunto por la Corte. Es así como, en ninguna parte de tal providencia, dijo esta Sala, como lo relieva el casacionista, que la denegación de la prueba

constituye diáfano motivo de nulidad, pues no existe, se itera, texto legal que respalde tal aserto, y “…no sobra expresar que la causal en cuestión únicamente se configura cuando se omiten los “términos” u C.I.J.J. Exp. 7054 22 “oportunidades” legales previstos en los distintos tramites proc

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