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CSJ - SC07-04-1913- [015]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC07-04-1913- [015]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1913

Sentencia C – SC – 015 de 1913 CONTRATO DE COMPRAVENTA/Condición resolutoria tácita. “En el contrato de venta va envuelta la condición en virtud de la cual todo contrato bilateral puede resolverse en el caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.” CONTRATO DE COMPRAVENTA/ Condición resolutoria tácita. “…si el vendedor, por hecho o culpa suya, retarda la entrega de la cosa vendida, puede el comprador, a su arbitrio, perseverar en el contrato, o desistir de él, esto es, pedir la resolución, con derecho a la indemnización de perjuicios en ambos casos; y en virtud del misma principio, si el comprador a su vez falta a su principal obligación, cual es la de pagar el precio, el vendedor tiene derecho para exigir la resolución de la venta.” RESOLUCIÓN DEL CONTRATO/Renuencia del comprador/ Derechos del vendedor “Si el comprador a quien se exige la resolución de la venta por el motivo indicado, no accede voluntariamente a ello, forzoso será al vendedor acudir a la justicia para que pronuncie la resolución, puesto que ninguno de los contratantes puede por sí y ante sí declarar que el otro no ha cumplido sus obligaciones, y romper el vínculo contractual.” PACTO COMISORIO/Ocurrencia. “Pero las partes han podido estipular que, a falta de pago del precio, la venta quede resuelta por ese solo hecho, como acontece en el presente caso. La ley trata de los efectos de esta estipulación llamada pacto comisorio.” PACTO COMISORIO/Objeto “El pacto comisorio tiene por objeto hacer más eficaz el derecho

del vendedor y facilitar su ejercicio, concediéndole la facultad de declarar resuelta la venta sin necesidad de ocurrir a la justicia; el legislador ha creído, conforme a la equidad, atenuar el rigor de esa estipulación, estableciendo al efecto dos garantías a favor del comprador, a saber: primera, la notificación judicial de la demanda del vendedor, de suerte que no basta que éste haga saber de cualquier modo al comprador que opta por la resolución del contrato, sino que debe hacerlo por la vía judicial; y segunda, la concesión, de un término de veinticuatro horas, contadas desde aquella notificación, durante el cual puede todavía el comprador consignar válidamente el pago, y, por consiguiente, hacer subsistir el contrato.”

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1133 y 1134

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

PETICIONARIO:

Adelaida Medellín de Aldana

MAGISTRADO PONENTE:

CONSTANTINO BARCO

Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación. Bogotá, abril siete de mil novecientos trece.

Vistos: Juan de Dios Piñeros, vecino de Manta, le compró a Adelaida Medellín de Aldana, por medio de la escritura número 2353, otorgada en la Notaría 5º del Circuito de Bogotá, el 28 de noviembre de 1903, un terreno ubicado en el Municipio de Manta, vereda del Bermejal, sitio del Tablón, por la suma de $235,000. De este precio pagó el comprador de contado, según los

términos de la escritura, $ 35,000, quedando a deber el resto, o sea $ 200,000, los cuales se obligó a satisfacer por contados de $ 50,000, pagaderos cada dos meses y medio desde la fecha del contrato. Así pues, según lo estipulado para el día 28 de septiembre de 1904 debía estar cubierto íntegramente el precio de la finca, pero es el caso que el día 8 de octubre de 1908 suscribieron en Bogotá, vendedora y comprador, un documento privado en que hicieron constar haber arreglado cuentas en esa fecha; que aparecían recibidas por .aquélla varias cantidades, las cuales montan a $133,500, y que ninguna otra suma había consignado Piñeros hasta entonces en relación con el dicho negocio. El 5 de octubre de 1908 había presentado el apoderado de la señora Medellín de Aldana, en el Juzgado del Circuito de Chocontá, demanda contra el comprador Piñeros y contra los poseedores de la finca, llamados Tomás Soriano, Pablo Soriano, Alejandro Bernal, Gabriel Bernal, José Bernal, Ildefonso Cárdenas, Carmen Cárdenas, Francisco Bohórquez, Manuel Segura, Carmen Montenegro, Ángel Montenegro, Anselmo Caldas y José Ramírez, para que con su audiencia se declarase, en resumen, lo siguiente: a) Resuelto el contrato de compraventa que contiene la escritura, número 2353; b) Que en consecuencia el terreno del Tablón vuelve a la señora Adelaida Medellín de Aldana, en pleno dominio, posesión y goce; c) Que el demandado Pineros es responsable de los perjuicios

causados por incumplimiento del contrato; d) Que todos los demandados deben pagar las costas procesales. El libelo de demanda fue modificado en el sentido de prescindir de los demandados Manuel Segura y Alejandro Bernal, y señalar en su reemplazo a José del Carmen Montenegro y José del Carmen Cárdenas, como poseedores no solamente de lo comprado por ellos a Juan de Dios Piñeros sino también de lo que respectivamente compraron a los mencionados Segura y Bernal. Posteriormente el apoderado de la señora Medellín de Aldana manifestó que desistía de la demanda respecto del dicho José del Carmen Cárdenas, y se le admitió el desistimiento. Fundóse sustancialmente la demanda en que el comprador estaba en mora de pagar el precio, pues debía a la sazón una suma mayor de cien mil pesos en papel moneda, y en que había vendido la finca a los actuales poseedores, no obstante constar la condición resolutoria en cláusula especial de la respectiva escritura. Los demandados se abstuvieron de contestar la demanda, y no hicieron gestión alguna en su favor durante la primera instancia del juicio. Surtidos los trámites correspondientes, el Juez pronunció sentencia absolutoria con fecha 26 de octubre de 1909. La absolución se fundó únicamente en que la copia que de la escritura número 2353 se había allegado a los autos, carecía de la respectiva nota de registro. El mandatario que algunos de los demandados nombraron en la segunda instancia del juicio, alegó que lo estipulado sobre resolución del susodicho contrato de compraventa, fue un pacto comisorio, el cual, por cuanto la demanda se presentó más de

cuatro años después de celebrado el contrato, había prescrito en conformidad a lo dispuesto en, el artículo 1938 del Código Civil, que dice: “El pacto comisorio prescribe al plazo prefijado por las partes si no pasare de cuatro años, contados desde la fecha del contrato.” “Transcurridos esto a cuatro años, prescribe necesariamente, sea que se haya estipulado un plazo más largo o ninguno." En 29 de septiembre de 1911 dictó su fallo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, reformando el de primera instancia en los siguientes términos: "1º Está comprobada la excepción de prescripción opuesta por Juan de Dios Pineros a la demanda sobre resolución del contrato de compraventa celebrado entre él y la señora Adelaida Medellín de Aldana, conforme a la escritura pública otorgada ante el Notario 5º del Circuito de Bogotá el 28 de noviembre de 1903, bajo el número

2353. En consecuencia, no hay lugar a declarar nulo dicho contrato. "2° Absuélvase, por lo mismo, a todos los demandados de las peticiones que la demanda contiene. "3º No es el caso de condenar en costas a la demandante. "En estos términos se reforma la sentencia apelada." Contra esta sentencia interpuso el apoderado de la parte desfavorecida el recurso de casación, el cual es admisible por concurrir los requisitos legales que al efecto exige la ley. Hace alegado que no se interpuso en tiempo por haberlo sido un día antes de quedar surtida la notificación que por medio de edicto se hizo del fallo del Tribunal; pero la Sala es de concepto que, siendo

facultativo de las partes manifestarse sabedoras de las providencias judiciales, pueden desde luego, y sin aguardar que se les haga una notificación en forma, hacer uso de los recursos legales, inclusive el de casación, atendidos los principios procedimentales que consagran los artículos 30 de la Ley 105 de 1890 y 507 del Código Judicial. La sentencia acusada se funda sustancialmente en estas consideraciones: a) La acción ejercitada es la que procede del pacto comisorio contenido en la cláusula 3º de la escritura número 2353, concebida así: "Es condición de este contrato, para seguridad de los pagos, que si el comprador no pagase el precio en la forma y tiempo estipulado, podrá la vendedora, por ese solo hecho, declarar resuelto el contrato y exigir la debida indemnización." b) No habiéndose estipulado plazo para la duración de ese pacto, la acción que en él se funda prescribió en conformidad al artículo 1938 del Código Civil, al cabo de cuatro años contados desde la fecha del contrato, término que había transcurrido ya cuando se interpuso la demanda. c) Prescrito el pacto comisorio, el vendedor no ha podido demandar la resolución del contrato, pues el derecho de elegir entre esta acción y la de cumplimiento del contrato, o sea el pago del preció, expira por la prescripción de dicho pacto, quedándole sólo al vendedor la última de tales acciones. El abogado de la parte recurrente invoca la primera y la segunda de las causales de casación que establece la ley, y resume así sus alegaciones: "1º causal. Se aplicaron indebidamente al caso del pleito

los artículos 1935, 1936 y 1938 del Código Civil; fue erróneamente interpretado y erróneamente aplicado el artículo 1938 citado; fueron violados, por no habérseles dado la debida aplicación, los artículos 1548, 1548 (sic), 1930 y 1933 del Código Civil, que son los que reglan la acción deducida; y fueron violados los artículos 2535 y 2538 por no haberse aplicado al caso de la excepción de prescripción. "2º causal. La sentencia no está en consonancia con las pretensiones oportunamente, deducidas, porque resolvió sobre puntos que no fueron objeto de la controversia, desde luego que partió del falso supuesto de que se trataba del ejercicio de la acción que da al acreedor el pacto comisorio, y no de la que reconocen los artículos 1546 y 1930 del -Código Civil, que fue la que planteó la demanda." La Sala descarta desde luego esta segunda causal, porque juzga que no se ha fundado en ninguno de los motivos qua la constituyen, conforme al ordinal 2° del artículo 2° de la Ley 169 de 1896. Que el Tribunal estimase que la acción resolutoria se fundaba en el pacto comisorio, y que prescrito éste, lo estaba por consiguiente aquélla, no implica que fallase sobre puntos no sometidos a la controversia. Si aquélla acción puede subsistir independientemente del pacto comisorio, esto significaría que el Tribunal erró en la aplicación de la ley, pero no que decidiese sobre extremos no comprendidos en la controversia. Esto sentado, entra la Sala a considerar la primera de las causales alegadas.

Ante todo es preciso fijar, a la luz de los principios jurídicos y de las reglas legales concernientes a esta materia, la naturaleza y efectos del pacto comisorio. En el contrato de venta va envuelta la condición en virtud de la cual todo contrato bilateral puede resolverse en el caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, conforme al principio general que el artículo 1546 del Código Civil consagra. Así pues, si el vendedor, por hecho o culpa suya, retarda la entrega de la cosa vendida, puede el comprador, a su arbitrio, perseverar en el contrato, o desistir de él, esto es, pedir la resolución, con derecho a la indemnización de perjuicios en ambos casos; y en virtud del misma principio, si el comprador a su vez falta a su principal obligación, cual es la de pagar el precio, el vendedor tiene derecho para exigir la resolución de la venta. (Artículo 1882 y 1930 ib.). Si las partes no han convenido expresamente en que por falta de pago del precio se resolverá la venta, el vendedor, una vez constituido el comprador en mora, puede ejercer la acción resolutoria, y esa acción, así como la que en su caso tendría el comprador para desistir del contrato, si no se le hubiese entregado la cosa vendida, prescribe conforme a las reglas generales. Si el comprador a quien se exige la resolución de la venta por el motivo indicado, no accede voluntariamente a ello, forzoso será al vendedor acudir a la justicia para que pronuncie la resolución, puesto que ninguno de los contratantes puede por sí y ante sí declarar que el otro no ha cumplido sus obligaciones, y

romper el vínculo contractual. Pero las partes han podido estipular que, a falta de pago del precio, la venta quede resuelta por ese solo hecho, como acontece en el presente caso. La ley trata de los efectos de esta estipulación llamada pacto comisorio. Las reglas que el legislador ha dado en la materia se reducen a tres, que se hallan consignadas en los artículos 1936, 1937 y 1938 del Código Civil. Como pudiera entenderse que en virtud de la estipulación expresa sobre resolución de la venta, el vendedor no podía, cumplida la condición negativa, o sea la falta de pago del precio, exigir éste, el artículo 1936 establece que por el pacto comisorio no se priva al vendedor de la elección de acciones, que le concede el artículo

1930. El pacto comisorio tiene por objeto hacer más eficaz el derecho del vendedor y facilitar su ejercicio, concediéndole la facultad de declarar resuelta la venta sin necesidad de ocurrir a la justicia; el legislador ha creído, conforme a la equidad, atenuar el rigor de esa estipulación, estableciendo al efecto dos garantías a favor del comprador, a saber: primera, la notificación judicial de la demanda del vendedor, de suerte que no basta que éste haga saber de cualquier modo al comprador que opta por la resolución del contrato, sino que debe hacerlo por la vía judicial; y segunda, la concesión, de un término de veinticuatro horas, contadas desde aquella notificación, durante el cual puede todavía el comprador consignar válidamente el pago, y, por consiguiente, hacer subsistir el contrato. (Artículo 1937 ib.). Por último, y con la

mira sin duda de que la propiedad no quede por mucho tiempo en situación precaria, sujeta a un pacto que prácticamente puede destruir ipso facto el título del comprador, se ha acortado a cuatro años el máximo del tiempo durante el cual puede producir efectos dicho pacto. (Artículo 1938 ib.). Existiendo en favor del vendedor que no recibe oportunamente el precio de lo vendido, la acción resolutoria, ya en virtud de la condición anexa a todo contrato que produzca obligaciones recíprocas, ya por especial disposición de la ley, y esto aunque no haya mediado en el particular estipulación expresa, o pacto comisorio, no es lógico concluir, como lo hizo el Tribunal sentenciador, que la prescripción de este pacto implica la de la acción resolutoria. La prescripción del pacto extingue los efectos que sólo en él tengan fundamento, pero no las acciones que la ley reconoce a vendedor, estipularse o no dicho pacto. Entender, como lo entendió el Tribunal, que el pacto comisorio no tiene otro objeto que reducir la duración de la acción resolutoria, es dar a la disposición que reglamenta los efectos de ese pacto un sentido que pugna abiertamente con los fines de éste, pues es muy claro que cuando los contratantes estipulan expresamente que, por falta de pago del precio, se resolvería la venta, su propósito no es el de reducir el tiempo durante el cual el vendedor pueda útilmente ejercitar la acción resolutoria, debilitando así un derecho fundado en la ley más bien que en el contrato mismo. Otro y muy diverso es el objeto del pacto comisorio según la intención de las partes, a

saber, que el vendedor pueda por sí solo y sin el ministerio de la justicia, declarar resuelto el contrato de venta. Por consiguiente, el Tribunal sentenciador ha interpretado erróneamente las disposiciones que definen el pacto comisorio, o sea los artículos 1935 y 1937 del Código Civil. Y declarando prescrita por el transcurso de cuatro años la acción resolutoria deducida en el juicio, ha aplicado indebidamente el artículo 1938 del propio Código, que sólo es aplicable cuando se trata de efectos peculiares del pacto comisorio, y no de la acción resolutoria que el vendedor puede ejercer independientemente de ese pacto, con arreglo a los artículos 1546 y 1930 del mismo cuerpo de leyes. Procede por este motivo la información del fallo materia del recurso. Para dictar el que haya de reemplazarlo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 100 de 1892, la Sala, a lo que se deja expuesto, agrega las consideraciones que van en seguida. Atendidos los términos del libelo de demanda, dos son en realidad las acciones deducidas por la señora Medellín de Aldana: la de resolución del contrato de compraventa del predio del Tablón, y como consecuencia, la de restitución de este predio. La primera se entiende dirigida contra el comprado, Juan de Dios Piñeros; la segunda debió ejercitarse, y se entiende ejercitada, contra los actuales poseedores del fundo, o sea contra los terceros adquirentes. Cierto es que la demandante no dijo expresamente que se condenase a dichos terceros a restituirle el terreno del Tablón, pero la segunda de las peticiones formuladas en el escrito

de demanda, o sea la declaración de que a consecuencia de la resolución del contrato, el mencionado terreno "vuelve a la Señora Adelaida Medellín de Aldana, en pleno dominio, posesión, uso y goce," implica necesariamente el ejercicio de la acción de restitución de la finca. Como lo reconoció el Tribunal Superior en su sentencia, aparece justificada en autos la causa por la cual se pidió la resolución de la venta, esto es, que el comprador no pagó en las épocas convenidas, ni posteriormente, toda la suma que por razón del precio quedó adeudando a la vendedora. Según el contrato, el plazo del último contado del precio venció el 28 de septiembre de 1904, y aparece del documento que los contratantes suscribieron el día 8 de octubre de 1908, que hasta entonces no había pagado el comprador sino la suma de $133,500 en diferentes partidas. Piñeros reconoció ese documento en la forma legal y dijo ser corrientes las partidas que allí se relacionan; y aunque aseveró haber dado otras cantidades por cuenta del mismo negocio, .a la señora Medellín de Aldana, o por su orden, no logró comprobarlo. El mismo, en posiciones absueltas el 16 de mayo de 1910, confesó que le quedaba debiendo a la señora Medellín dé Aldana una suma de pesos, "los cuales están—dijo—en un documento privado." Y en cuanto a las declaraciones que su apoderado adujo en la segunda instancia del juicio, es exacto lo que al respecto dijo el Tribunal en los siguientes pasajes de su sentencia: "Con las declaraciones de sus testigos, el señor Piñeros,

antes que demostrar lo que acaso pensó o se propuso demostrar (que había pagado todo el precio de la finca), lo que hizo fue reforzar el contenido del documento en mención, pues todos los testigos, aunque hablan de cantidades y fechas, no en un todo de acuerdo con lo que de aquel documento aparece, se refieren a épocas o días anteriores al otorgamiento del mismo documento. De suerte que confrontando ese documento con aquellas declaraciones, se comprende que las cantidades de que los testigos hablan, están incluidas o tomadas en cuenta en la relación de pagos que el documento contiene. "Y a no ser así, las declaraciones de los tales testigos son piezas sin efecto, pues refiriéndose cada uno de ellos a hechos en su mayor parte propios, suyos e independientes de los que afirman los otros, aquéllas no constituyen la prueba que se quiso producir al pedirlas." El derecho de la demandante a obtener, por el alto de pago de una parte considerable del precio, la resolución del contrato y la indemnización de perjuicios, lo consagra el artículo 1930, que dice: “Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios." Resuelta la venta de que se trata, se resuelven también las que hizo el comprador, quien, según lo confiesa él mismo, recibió real y materialmente terreno y lo vendió después por lotes a los actuales poseedores. Se está en el caso en que, con arreglo al Código Civil, artículo 1933, en relación con el 1548, la

resolución de la venta produce efecto contra terceros, puesto que no solamente consta en la respectiva escritura que el comprador quedó debiendo la mayor parte del precio, para cuyo pago se le concedieron plazos, sino que expresamente se consignó allí la condición resolutoria del contrato. Se ha alegado que la resolución de la venta no puede decretarse contra los terceros, porque ellos no fueron parte en el contrato, y que siendo distintas la acción resolutoria y la de reivindicación, y dirigiéndose contra distintas personas, no podían deducirse en una misma demanda. Cierto es que la acción, para que se declare resuelta la venta, debía dirigirse contra el comprador originario, puesto que ella emana de haber faltado éste a la obligación de pagar íntegramente el precio de la finca vendida; pero ello no se opone a que se hiciera intervenir en el juicio a las personas a quienes dicho comprador les vendió, a su vez, el mismo inmueble, puesto que es evidente el interés de esas personas en sostener la venta primitiva, a fin de que puedan subsistir las posteriores. En el estado actual del juicio no se está en el caso de examinar si las acciones deducidas por la señora Medellín de Aldana pudieron o no acumularse, según las reglas de procedimiento. La demanda fue admitida sin que se le opusiera la excepción dilatoria de inepta demanda, y es preciso fallar sobre las acciones en ella deducidas, pues no solamente no son incompatibles entre sí, sino que, por el contrario, la de reivindicación es una consecuencia de la de resolución. Desde el punto de vista del derecho sustantivo, no hay tampoco objeción seria que oponer al ejercicio simultáneo de

dichas acciones, porque si en virtud de la resolución de la venta las cosas deben volver al mismo estado que tendrían si no se hubiese celebrado el contrato, y, por consiguiente, ha de suponerse que el vendedor no se desprendió del dominio, ni lo adquirió el comprador, estos efectos no pueden surtirse si no se decreta la restitución de la finca; y exigir que se siga un nuevo pleito para obtener esa restitución, no solamente sería un procedimiento dispendioso e inútil, sino que implicaría desconocimiento del derecho que el vendedor tiene a entrar en el goce de la finca inmediatamente después de resuelta la venta. Finalmente juzga la Sala que no puede decretarse la restitución de la finca en favor de la demandante, sin declarar al propio tiempo la obligación que ella tiene de devolver al comprador Piñeros la cantidad de $133,500 en papel moneda, que, según consta del documento de fecha 8 de octubre de 1908, le fue entregada a cuenta del precio del inmueble. Para ordenar la devolución de tal suma no se requiere que el demandado Piñeros la hubiera exigido por vía de reconvención, porque cuando el vendedor hace uso de la acción resolutoria pide que, en consecuencia, se le restituya la cosa vendida, implícitamente reconoce el derecho que la resolución del contrato da al comprador para que se le restituya la parte que haya pagado del precio, conforme a la ley; y siendo este derecho correlativo del que en tal caso tiene el vendedor para recuperar la cosa materia de la venta, y equivalentes las obligaciones de una y otra parte, no podría pretender ninguna de ellas que se decretase a resolución

con sólo declaración de los efectos a la misma parte favorables, o sea que se le reconozca su derecho sin que se le imponga la obligación que, en cierto modo, es la condición mediante la cual le compete ese derecho. La Corte sentó esta misma doctrina en un caso de rescisión de la venta de un inmueble, por causa de lesión enorme, y las razones que entonces se expusieron en apoyo de esa tesis, militan en el caso de la presente litis. Es pertinente reproducir aquí estos pasajes del fallo a que se alude, fallo proferido con fecha 25 de septiembre de 1890 y que corre publicado en el número 243 de la Gaceta Judicial, dicen así: "No sería conforme con el espíritu de la ley ni con la naturaleza jurídica de la rescisión de los contratos, obligar a una parte a la restitución inmediata de lo que recibió, sin que al mismo tiempo se le asegure el cumplimiento de la obligación que la otra tiene también de devolver lo que a ella se le entregó; pues en estos casos, como cuando se trata de cumplir lo que recíprocamente se han prometido los otorgantes en un contrato, los derechos del uno y las obligaciones del otro, estancan íntimamente unidos, que no pueden separarse sin inferir lesión o agravio a derechos perfectos. "Al declarar, pues, en la sentencia el derecho del comprador a que se le restituya el precio sin condición alguna, desconociendo el efecto natural y legal de la rescisión, se infiere un agravio al vendedor que no está obligado por la ley a hacer esa devolución si no se le entrega la cosa vendida; el derecho de aquél no es absoluto; está, por el contrario, sujeto a una restricción

que se ha omitido en la sentencia, con detrimento del derecho del demandado." Por todo lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, infirma la sentencia del .Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida el 29 de septiembre de 1911, y resuelve la litis en los siguientes términos: 1º No es fundada la excepción de prescripción alegada por los demandados; 2º Declárase resuelto el contrato que consta en la escritura pública número 2353, otorgada ante el Notario 5° del Circuito de Bogotá el día 28 de noviembre de 1903, por medio de la cual le vendió Adelaida Medellín de Aldana a Juan de D. Piñeros un terreno ubicado en el Municipio de Manta, en la vereda de Bermejal, sitio del Tablón, demarcado por los linderos que expresa dicha escritura; 3º Condénase a los demandados Tomás Soriano, Pablo Soriano, Gabriel Bernal, José Bernal, Ildefonso Cárdenas, Francisco Bohórquez, José del Carmen Montenegro, Ángel Montenegro, Anselmo Caldas y José Ramírez, a entregar a la señora Adelaida Medellín de Aldana las porciones que ocupan dentro de los linderos del predio vendido por ella al señor Juan de Dios Piñeros, según la escritura indicada en el punto anterior; 4º La demandante Adelaida Medellín de Aldana debe devolver a Juan de Dios Piñeros la suma de ciento treinta y tres mil quinientos pesos ($133,500) en papel moneda, que recibió a

cuenta del precio de venta de la indicada finca; y 5º El demandado Juan de Dios Piñeros indemnizará a la demandante los perjuicios provenientes de la infracción del referido contrato de compraventa, perjuicios cuya cuantía se fijará en juicio separado. Queda revocada la sentencia que en el juicio profirió el Juez del Circuito de Chocontá el 26 de octubre de 1909. No se hace especial condenación en costas. Notifíquese, cópiese, publíquese este fallo en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal sentenciador.

LUIS EDUARDO VILLEGAS — MANUEL JOSÉ ANGARITA — CONSTANTINO BARCO — EMILIO FERRERO — TANCREDO NANNETTI — LUIS RUBIO SAIZ.

Vicente Parra R., secretario en propiedad.

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