CSJ - SC07-04-1989.
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC07-04-1989.
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
Snes 0198'
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
_ SALA DE CASACION CIVIL,
Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA
Bogotá, D.E., 7 ABR. 1889 Se decide el recurso de casación interpuesto por -- los demandados contra la sentencia del 15 de enero de 1986 proferi da por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en elproceso ordinario de Ignacio Pachón Rios contra los herederos deProceso Pachón Rodriguez, señores Jaime, Luis Hernando, Olga Ma ría, Nohemi y Aura María Pachón Rios, y la cónyuge sobreviviente Etelvina o. María Etelvina. Rios de Pachón. |. ANTECEDENTES 1.- Antee l Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá el demandante convocó a los demandados para que en el proceso mencionado se declare : que el demandante es hijo natural del cau sante Proceso Pachón Rodríguez, que como consecuencia tiene dere cho a concurrir al proceso de sucesión de éste; que es dueño desu cuota herencial; que son ineficaces los actos de partición y adjudicación de bienes efectuados sin su concurrencia; que los deman dados están obligados a restituirle la cuota que le corresponde; -- que se inscriba la sentencia en la oficina de Registro y se condene en costas a la parte demandada. 0199 2.- La causa petendi de estas pretensiones la Sala la resume así : 2.1.- Que Proceso Pach ón Rodriguez y Etelvina o María Etelvina Ríos Murcia casados entre sí, llevaron a BernardaRíos Murcia, hermana de la cónyuge a vivir con ellos para que les ayudara en los quehaceres de la casa ofreciéndole en contrapresta ción, suministrarle lo necesario para su sostenimiento. " 2.2.- Que Proceso Pachón Rodriguez sedujo a sucuñada y tuvo relaciones sexuales con ella en la misma casa donde habitaba con su esposa. Que como consecuencia de esas relaciones ella quedó embarazada, por lo cual Proceso Pachón tomó una habitación en arrendamiento y allí llevó a vivir a su cuñada hasta cuan do dió a luz al demandante Juan Ignacio Pachón Rios, hecho ocurri do el 19 de septiembre de 1938. 2.3.- Que el demandante vivió inicialmente con sus abuelos maternos; luego con su madre natural quien contrajo matri_ monio con Juan de Dios Ríos, y que desde la edad de 12 años fue a vivir con su padre Proceso Pachón a la casa de éste en compa-- fla de su familia legítima; que esa convivencia se prolongó hastacuando el. aquí demandante fue a prestar el servicio militar y posteriormente hasta cuando se independizó. 2.4.- Que el causante Proceso Pachón lo presentó como su hijo, lo mandó a bautizar como hijo suyo y de su cuñada, le proporcionó todo lo necesario para su crianza, y que el trato de padre e hijo se prolongó hasta el fallecimiento de aquél, hasta elpunto de que siempre ha usado el apellido Pachón. 3.- Admitida y notificada la demanda, los demanda dos la contestaron y se opusieron a sus pretensiones.
Rituada la primera instancia el a quo accedió a las 0200 pretensiones y condenó en costas a los demandados. 4.- Apelada la sentencia el Tribunal la confirmó en todas sus partes y condenó en costas a los demandados. : 5.- Inconformes con el fallo, los demandados inter pusieron el recurso de casación que ahora se estudia. Il. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Verificado el estado civil de soltera de la madre de Juan Ignacio Pachón y de casado del presunto padre, don Proceso Pachón, el Tribunal, en torno a las causales de investigación dela paternidad alegadas, no encuentra prueba alguna de promesa de matrimonio, abuso de autoridad y hechos dolosos, relaciones sexua les de Bernarda Rios y Proceso Pachón o trato durante el embarazO. En cambio, en lo que atañe a los elementos que integran la posesión notoria encuentra el Tribunal que el demandante ha sido conocido en todos sus actos públicos como privados con el nombre de Juan Ignacio Pachón Rios; así fue bautizado a los -- tres meses de edad, así obtuvo su cédula de ciudadanía y asi com pareció al proceso. También aparece probado que aquél residió en el hogar conformado por Proceso Pachón y María Etelvina Rios, en tre los doce y los dieciocho años, época en la cual se fue a prestar el servicio militar; así lo afirman Ofelia Rios de Guzmán herma na de la cónyuge de Pachón Rodríguez y tía del demandante, Bernardo Rios, Manuel de Jesús Rios Rodríguez y otros; y que Proce
so Pachón dió al demandante el trato de hijo, que lo presentó ante sus amigos como Bernardo Ríos, que lo alojó en su hogar hasta -- cuando se independizó económicamente; que cuando estuvo viviendo con los abuelos proveyó por su subsistencia. En cambio desecha el sentenciador la declaración de los hijos matrimoniales de Pachón Rodriguez que concurrieron alproceso y la cónyuge, quienes adoptan posiciones de desconocimien to respecto a los hechos sobre los cuales declaran los testigos, "in curriendo en contradicciones evidentes frente a circunstancias yaameritadas, llegando al punto de que en la diligencia de careo Etel vina Rios de Pachón afirma que no sabe si Juan Ignacio Pachón ha bía o no residido en su casa (fls. 19 y 20 cdno. 1). También secontradice cuando al principio manifiesta que lo conoció cuando su hermana aún estaba soltera y el demandante tendría unos diez años; aparece demostrado que la madre natural contrajo nupcias muchotiempo antes de que el menor tuviera tal edad. Se contradice nuevamente, cuando luego de afirmar que lo conoció en casa de su ma dre dice que lo conoció en su propia casa, sin que sepa porque ra zón resultó allí". Por eso, argumenta el ad quem "no es concebi-- ble de otra parte, que entre hermanas se presente tal situación de desconocimiento de sus actividades, como tampoco la ocurrencia de una pérdida de memoria de tal magnitud que le impida a una perso na saber cuando conoció a su sobrino. Estas imprecisiones también se aprecian en las declaraciones de los hijos del matrimonio Pachón
Rios". y 1H. DEMANDA DE CASACION Contiene dos cargos por la causal primera que seestudian conjuntamente por referirse a las mismas pruebas. PRIMER CARGO Se acusa la sentencia por la causal primera de violar indirectamente a consecuencia de error de derecho por aplica-- ción indebida, los artículos 1, 4, 6 y 7 de la Ley 45 de 1936; 6, 9 y 10 de la Ley 75 de 1968; y y 2 del Decreto 1260 de 1970; 1 dela Ley 29 de 1982 (art. 250 C.C.) y 1321 y 1323 del Código Civil,- y 339 de la misma obra. Señala el censor como indebidamente apreciadas por apreciación errónea, las siguientes pruebas : Las declaraciones de Alfonso Nieto Díaz, Jorge Enrique Silva, María Silva Chaves, Manuel de Jesús Ríos Rodríguez, Marco Aurelio González Chivara, - Antonio Rios Rodríguez, Ofelia Ríos de Guzmán, Elvira Torres, Ma ría Oliva Rios de Pinzón, Hortensia Rios V. de Nieto, Evangelista Guzmán Rodríguez, Bernardo Ríos Ríos, Misael Antonio Nleto Díaz, Rafael Ballén Prieto y Luis Alberto Ballén Prieto, Hernando Hum-- berto Gómez Carrillo, Alvaro Sáenz Castillo, Aura Enin Ríos de -- Castañeda, Melquisedec Ríos Murcia. Y como pruebas dejadas deapreciar, las partidas de matrimonio de Ruben Rios con Jovita Mur cia, y las de nacimiento de María Etelvina Rios Murcia y Bernarda
Ríos Murcia, de las cuales se establece que ambas son hermanasentre si. Afirma el recurrente que el Tribunal no analizó ni apreció en conjunto los testimonios a fin de establecer si de un mo do irrefragable surgía la paternidad natural de Proceso Pachón res pecto del demandante, quien era sobrino de aquel, pues todo sejustifica por este último parentesco. Por lo tanto, "Proceso dió aJuan Ignacio por tratarse de su sobrino desvalido. Puede entonces decirse que con las declaraciones que señaló como erróneamente -- apreciadas, examinadas en su contenido objetivo y relacionándolas con las partidas que demuestran la calidad de sobrino del últimorespecto del primero, ha quedado demostrado, de manera IRREFRA GABLE, que evidentemente Juan Ignacio es hijo natural de Proceso?". Ello es imposible. Sobre las partidas dejadas de apreciar por el Tribunal, dice el recurrente que desvirtúan la posesión notoria. Luego, la censura le endilga al ad quem haber apre ciado los testimonios mal rituados de Ofelia Rios de Guzmán, Ber-- nardo Ríos y Manuel de Jesús Ríos, mencionados en el fallo, porque "en este caso el Juez ni ordenó el relato al testigo, ni le pre0203 =6guntó sobre la razón de su dicho, ni tuvo cuidado alguno de que su testimonio fuese exacto y completo, como lo ordena la ley, y, - además, sin ninguna razón, concedió directamente la palabra al -- apoderado de la parte actora, para que interrogara. Es decir, que brantó los numeraless 1, 2, 3 y 4 del artículo 228 del C. de P.C.",.
Pero como si todo lo anterior fuese poco, prosigue el impugnante, "incurrió en el error imperdonable de recibir las declaraciones deOFELIA RIOS DE GUZMAN y de BERNARDO RIOS, fraccionándolas, o por partes, con intervalo de varios dias entre ellas, con lo cual permitió la comunicación de estos testigos no solamente con los -- otros, sino también con el apoderado que había solicitado sus de-- claraciones. Es decir, que tuvieron tiempo, oportunidad y modo, - de "pulir" o "arreglar" los hechos sobre los cuales debían declarar”. Por lo que "no queda ninguna duda respecto de la violación en que incurrió el Tribunal de los artículos 228, mums. 1, 2, 3,4, y 8; -- 227, 220, 187, 174 y 6 del Código de Procedimiento Civil 217 y 218 de la misma obra y 399 del C.C. y el quebranto de esas disposicio nes ocurrido en razón de los errores de derecho que he dejado -- mencionados, explicados y demostrados, lo condujo a quebrantar, - por la VIA INDIRECTA, las disposiciones que he señalado en la -- fundamentación de este cargo como dejadas de aplicar o como inde bidamente aplicadas", que explica posteriormente. Por lo anterior, solicita la censura que se case la - ; sentencia, se revoque la de primera instancia y, en su lugar, absuelva a los demandados. SEGUNDO CARGO Dentro de la causal primera de casación y por error de hecho en la apreciación probatoria se acusa la sentencia de que branto "indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1, 4,
6 y 7 de la Ley 45 de 1936; 6 y 9 de la Ley 75 de 1968; 1 y 2 del Decreto 1260 de 1970; 1 de la Ley 29 de 1982 (art. 250 C.C.) 9 de la Ley 29 de 1982 y 1321, 1322 y 1323 del Código Civil, y 399 de la misma obra". Los citados errores los hace recaer en la aprecia-- ción equivocada de las pruebas hechas por el tribunal, que concre ta de la siguiente forma : La declaración de Manuel de Jesús Ríos Rodríguez, porque en ninguna parte dice este declarante que leconsta en forma personal y directa que Proceso Pachón era el padre natural de Juan Ignacio Rios, y porque tan solo afirma que - "de oídas" tuvo conocimiento de ese hecho, por los "decires" dediversas personas. La de Ofelia Ríos de Guzmán y la de Bernardo Rios, porque no tuvo en cuenta que en ellas se afirma que la mujer de Proceso Pachón, es decir, Etelvina Rios era hermana legíti ma de Bernarda Ríos, la madre de Juan Ignacio, circunstancia -- que de por si ha debido llevarlo a buscar una prueba más eviden te que' demostrara no solamente el trato y la conducta de Proceso Pachón en relación con Juan ignacio, sino la circunstancia de que aquél le prestó ayuda a éste, por el HECHO DE SER SU HIJO, y no por el HECHO DE SER SU SOBRINO, hijo de una hermana desu mujer que carecía de recursos económicos para atenderlo". Esti ma, entonces, que.el trato dado como hijo, mediante las palabras
"hijo" y "papá", obedecen a las circunstancias particulares de laregión y a su carácter de sobrino. El impugnante considera que igualmente el Tribunal apreció erróneamente los interrogatorios de parte de María Etelvina Ríos de Pachón, Hernando, Jaime, Olga María, Nohemi y Aura Pachón Rios, pues "les atribuyó un determinado valor, que expresamente nos eñala, por el hecho de contener desconocimiento de hechos o.contradicciones. De estas declaraciones de parte no puede obtenerse ningún elemento que demuestre la paternidad de Proceso respecto de Juan Ignacio, pues ninguna declara". Agrega además que "también aprecio mal el Tribu-- nal la partida de nacimiento de Juan Ignacio, tanto la eclesiástica0205 como la civil, pues en ninguan de ellas aparece, de manera que tenga valor legal, la paternidad de Proceso, pues ninguna de ellas fué suscrita por éste". Señala entonces que las partidas y documentos que obran a folios 2 a 31 del cuaderno principal y la comu nicación del Instituto de Bienestar Familiar que obra en el cuader no del Tribunal, se refieren a hechos distintos de la paternidadde Proceso. Por lo anterior, dice el recurrente, la sentencia no tiene base probatoria y quebrantó las normas citadas en el cargo, que explica más adelante, por lo que debe casarse, revocándose la de primera instancia y en su lugar, absolvera los demandados. CONSIDERACIONES 1.- En las acusaciones de la causal primera porviolación indrecta de la ley sustancial, como la del primer cargo,
tiene sentado la jurisprudencia la necesidad de que se ajusten asus exigencias técnicas. 1.1.- Entre ellas se destacan la indicación de la clase de error en que incurre el fallador en la apreciación de las pruebas, si es de hecho o de derecho, sujetándose al rigor de su concepción sobre el yerro en la contemplación fáctica (el primero) o jurídico (el segundo) y sin que sea posible en un mismo cargoy con respecto a una misma estimación probatoria endilgarle al Tri bunal haber cometido error de hecho y de derecho; y sin que sea admisible en casación atribuirle al fallador errores de derecho que, por no haber sido alegado y controvertido en las instancias, cons tituyen un medio nuevo o sorpresivo y contrario a la buena fe ylealtad procesal de las partes. 1.2.- Siendo así las cosas, observa la Sala que el primer cargo adolece de tales deficiencias técnicas que impiden su estudio de fondo. 1.2.1.- En primer lugar no solo señala como"error de derecho" "la...falta de apreciación de algunas pruebas" (docu mentales) y la mala apreciación de haberse considerado como "irre fragable" todos los testimonios, cuando realmente, por referirse a la cuestión objetiva de la prueba, constituyen errores de hecho : el primero, por preterición u omisión apreciativa; y el segundo, - por referirse a la mala apreciación objetiva (contenido y alcancede convicción), pues "irrefragablemente" es lo "que no se puede contrarrester'" (sent. de 28 de abril de 1951 G.J. T. LXIX, pag. -
559; sentencia del 20 de mayo de 1952, G.J. to. LXXII, pag. 128), esto es, aquella calidad de testimonio claro, responsivo y fundado que no es desvirtuado ni puede serlo por otros pruebas. 1.2.2.- En segundo lugar también resulta alejado de la técnica el reparo de error de derecho que el casacionista le atribuye al Tribunal en la apreciación de los testimonios de Ofelia Ríos Guzmán, Bernardo Ríos y Manuel de Jesús Rios Rodríguez,- donde, a mi juicio, se omitió la pregunta del relato general y espontáneo en todas ellas, y los dos primeros fueron fraccionadosen dos audiencias diferentes. Lo anterior obedece, de un lado, a lo defectuosodel primer reparo que cobija estos mismos testimonios y los haceantitécnicos; y, del otro, porque constituyen un medio nuevo , -- pues siendo la producción ritual regular de las pruebas un deber del juez y una carga de las partes, éstas no solo deben procurar la sino que deben alegar legal y oportunamente sus irregularida-- des en las instancias, so pena de que queden subsanadas y no -- puedan alegarse sorpresivamente en casación, con desmedro de la lealtad y defensa debida, que se da en el caso sub lite por la intervención sin oposición alguna de la parte recurrente en la producción ritual probatoria de que solo ahora se duele. 2.- En cuanto al segundo cargo, observa la Salalas deficiencias técnicas de muchos de sus reparos, que dejan incó- lumes las estimaciones probatorias defectuosamente atacadas, suficientes para mantener el fallo impugnado, quedando aquel incomple
to e inepto para quebrarlo e inocuo su estudio de fondo. 2.1.- No se ajusta a la técnica el error de hechoque se le atribuye al juzgador de haber apreciado las declaracio-- nes de Ofelia Rios de Guzmán y Bernardo Ríos que, por referirse a la producción ritual de la prueba sería de derecho; y que aúnen este caso sería un medio nuevo en casación e intrascendente -- por haberse hecho tal recepción conforme a la ley; sin oposición ni impugnación de los interesados, que intervinieron o tuvieronoportunidad de hacerlo. 2.2.- Se refiere igualmente el censor a la mala -- apreciación de las declaraciones de María Etelvina Ríos de Pachón, Hernando, Janine, Olga María, Nohemi y Aura Pachón Rios, poratribuirle el Tribunal un valor no expresado, por desconocer loshechos o tener contradicciones. Pero como el impugnante omite com batir concretamente los yerros en tales apreciaciones, señalandolos pasajes sobre los cuales se cometió el error, no puede la Sala entrar en su estudio de fondo, pues el carácter dispositivo del re curso y la circunstancia de no tratarse la casación de una instancia no le conceden la libertad y revisión probatoria de que gozael juzgador de instancia. Por lo tanto, habrá de atenerse a la apre ciación del Tribunal al restarle credibilidad por tal motivo a talesdeclaraciones de la esposa e hijos legítimos de Proceso Pachón, -- que, por lo demás , no expresaron la razón por la cual el causan te le daba a Juan Ingnacio el tratamiento de hijo sin serlo, según
ellos. De ahí que el carácter irrefragable que el sentencia dor le diera a las declaraciones de Manuel de Jesús Rodriguez, -- Ofelia Ríos y Bernardo Rfios y que con las anteriores declaracio-- nes testimoniales trataban de contrarestarse, debido al citado de-- fecto en el ataque de esta apreciación, los primeros no solo quedan incólumes sino que por su carácter preciso, claro y responsivo, hacen inocuo el análisis de dicho reparo. 2.3.- Así mismo se duele el casacionista de la equi vocada apreciación de las pruebas de registros civiles y eclesiásticos de matrimonio del difunto y del nacimiento de sus hijos, así - como de otras pruebas (que no singulariza) del Instituto Colombia no de Bienestar Familiar, que resulta intrascendente para quebrar el fallo impugnado porque las primeras solamente fueron para demostración del parentesco de la parte demandada; las segundas, - que por su no singularización, resultan imposibles de analizar por la Corte; y la tercera, porque en el documento citado solamentese consigna que no emite concepto técnico alguno sobre la investi gación de paternidad natural por la no prestación de algunos delos demandados para los exámenes. Se rechazan los cargos.
IV. DECISION . En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Jus ticia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA lasentencia proferida pore l Tribunal Superior del Distrito Judicialde Bogotá en el proceso ordinario promovido por Juan Ignacio Pachón Rios contra los herederos de Proceso Pachón Rodríguez, --- Suárez Jaime, Luis Hernando, Olga María, Nohemi y Aura MaríaPachón Ríos y la cónyuge sobreviviente Etelvina o María EtelvinaRíos de 'PPachón, el 15 de enero de 1986.
Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal deorigen. A / AN 1 A y F 'A lr 1 TE— H|E ACnT, OR CA MAq R INo NAy RA— N> JO ) f 1 e y 0209
12LERMA
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ ha. If
ES L 257
TZ ETTATA
RRA Alvaro Ortiz Monsalve Secretario.