CSJ - SC07-04-1989 169
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC07-04-1989 169
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
S-= 10% 0274
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL ¿
Magistrado Ponente: 3
DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D. E., siete de abril de mil novecientos cchenta y nueve. HA Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el heredero HECTOR PUYANA AMAYA, contra el fallo de fecha Il de diciembre de 1986, mediante el cual el Tribunal Suparior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la sentencia aprobatoria de la particiónde los bienes relictos, proferida dentro del proceso de sucesión testada del señor ROBERTO PUYANA VALDERRAMA.
ANTECEDENTES: A petición del recurrente citado, quien adujo su condición de hijo natural del causante, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Ba rranquilla declaró abierto el proceso de sucesión del señor Roberto Puyana Valderrama y en el mismo auto, de fecha 22 de agosto de 1981, reconoció la calidad de heredero del solicitante y dispuso el emplazamiento de que trata el art. 589 del C. de Pp. C.
El 1% de septiembre del mismo año, pidieron el reconocimiento como interesados Olga Isabel Martínez de Puyana, cónyuge supérstite y con derecho a reclamar el patrimonio de libre disposición, Roberto José y Olga Nury Puyana Martínez, en su calidad de hijos legítimos del causante; reconocimientos que, en su orden y en las calidades indicadas, se produjeron mediante autos de octubre 8 de 1981 y ma
yo 12 de 1982. Nos 027 A raíz de la diligencia de inventario se presentaron las siguientes situaciones dentro del proceso de sucesión: a) por solicitud del apoderado de la cónyuge y de los hijos Gitimaraente citados, el Juz gado, mediante auto de 3 de mayo de 1983, dispuso enviar el expe diente al Síndico con el fin de que elaborara el inventario y elavalúo de blenes, obrando conjuntamente con los interesados. b) De otro lado, Héctor Puyana Amaya, elaboró un inventario, coadyuvado por el Síndico, el que fue presentado al Juzgado el 28 de mayo de 1983 y del que se confirió traslado a las demás partespor auto del día 23 de junio subsiguiente. Cc) Al resolver un re curso de reposición sobre la última determinación, el Juzgado revocó la precedente determinación y repitió ta orden de enviar el expediente a la Oficina de Impuestos para que el Síndico y laspartes procedieran a elaborar el inventario. d) El apoderado de la cónyuge sobreviviente presentó su propio inventario en el mes de noviembre de 1983, mientras el heredero primeramente reconeci do solicitó la elaboración del mismo por el Juez. e) Luego de esas dispersas actuaciones y ante la insistencia de ambos apoderados, - el Juzgado, por fin, elaboró el inventario de bienes, y dencminán dolo equivocadamente "dictamen pericial? lo dió en traslado a las partes las que no lo objetaron, por lo que el despacho lo aprobó mediante auto del 22 de abril de 1985.
El apoderado de Puyana Amaya solicitó el decreto de partición y el nombramiento de partidor, siendo designado por el Juez para desempeñar este cargo de auxiliar, el Dr. Alfredo Castillo, quien presentó el correspondiente trabajo el día % de julio de 1985, habiendo sido objctado por ambas partes. El Juzgado no acogió ninguna de las objeciones pero, de oficio, ordenó rehacer la partición para que se incluyera en esta la adju 0275 dicación del patrimonio de libre disposición en pro de fa cónyuge dol causante; determinaciones que obran cn auto proferido el 29 de encro de 1906. Como consecuencia de elto se presentó un nue vo trabajo de partición que el Juzgado del conccimiento aprobó - mediante sentencia dictada el 2 de mayo de 1986. Contra esa decisión interpuso el recurso de apelación cl heredero Héctor Puyana Amaya, cen la adhesión de tos demás interesados. El Tribunal, medianto sentencia del ll de diciembre de 1926, conflr mó la decisión del a quo. Previamente al compendio de ta sentencia impugnada en casación, se debe resaltar que por fuera de tas ctapas fundamentales doiprocoso de sucoslón, durante ta realización de Éste aparecen un sinnúmero de situaciones e incidencias relacionadas, tunas cen las rendiciones de cuentas prosentadas periódicamente por el albacea con tenencia de blenes, a su vez cónyuge sobroviviente, otrascon ta administración de la herencia, el albaceazgo, el secuestro de Dienos y, en fin, con la conformación del acervo hereditario.
MOTIVACIONES DEL FALLO IMPUGNADO EN CASACION En breve sentencia, el Tribunal adujo dos razones fundamentales para confirmar la sentencia aprobatorta de la partición que estaba somotida a su estudio: de un lodo, se refirió a que cuando media auto que ordena rehacer lo partición de bienes de una sucasión, una vez rehecha ésta,el Juez debe aprobarla si se ajusta al auto que ordenó modificarlo; situación que fue la que halló presente - : en este preceso y la que lo llovó a juzgar quo no había reparopara dirigir a lo decidido en la primera instancia. 0272 Y de otro lado, hizo hincapió en que la sucesión del causante Ro berto Puyana Valderrama, cuyo deceso acaeció antes de entraren vigencia la toy 29 de 1982, so rige por las normas sucesorates anteriores a ésta, acordo con tos principios que se encuentran es tablecidos por los artículos 38 a 37 de lo toy 133 de 1887, por to que, agrega finalmente, no cra del caso aplicar dicha ley 29 para doterminar los derechos que te corresponden al impugnante. Con apoyo en esas considaoracionos, confirmó, pues, la sentencia apelada. LA DEMANDA DE CASACION Contra la sentencia que se deja extractada so origen tres cargos, el primero, con apoyo en la causal 3a. dol art. 360 dol €. de p. C.. y los restantes con base en la causal primofa. Lo Saltoasdespachará cn cl orden propuesto. Cargo Primero Se dice en él quo el proceso de sucoslón está afectado por la cau
sal de nulidad contemplada en ej art. 152-414 dal C. de p. C., O sea, por haberse seguido un procedimiento distinto del que legal mente corresponde. Los fundamentos del cargo, cxtraídos do la confuso exposicióndol mismo, se compeondian en que el proceso es nule porque: No se aprobó cl inventarto de blonos presentado por cl heredero H£ctor Puyana Amaya, acoptado por cl Síndico, no obstante estar vencido al término que tenfan tos demás intoresados para objetarto. "0278 irregularidad que se dió cuando el juzgado repuso el auto por me dio del cual había conferido traslado del mismo, recurso de repo sición que, además, había sido interpuesto extemporáneamente. La partición, finalmente aprobada, no se realizó con apoyo en el inventario dicho, sino en el que posteriormente elaboró el Juez, del cual se dió traslado a los interesados como dictamen pericial. Esto quiere decir que del inventario judicial no se corrió traslado alguno. Puesto que el Tribuna! aprobó una partición irregularmente realizada, incurrió en la nulidad dicha, la que se hace más patente en la medida en que se veh sensiblemente afectadas las legítimas; en especial, la que le corresponde al impugnante. No se tuvieron en cuenta todas las objeciones que en su momento se dirigieron contra la partición y ellas fueron desatendidas por su formulación extemporánea, pese a que el impugnante se había anticipado a plantearlas. Rehecha la partición, por determinación de oficio del Juez, el par tidor no se ajustó a las exigencias que hizo aquél en el auto respectivo, toda vez que contrariamente a lo que allf dispuso, seconeulcaron los derechos del hijo extramatrimonial. El segundo trabajo de partición, también tuvo como fundamento el inventario confeccionado por el juzgado, pese a la preexisten— cia de otro, y en él se omitió adjudicar parcialmente algunos ble nes inmuebles o dinero, o bienes que fueron legalmente incorporados al inventario. Por no tomar en consideración la regulación relativa al albaceazgo 0279 se aprobó ta partición sin que previamente se hubieran dado tos pasos necesarios para no dejar desprotegida la administración de la herencia. En fin, porque las objeciones a la partición estabañ debidamente sustentadas y sin embargo de ellas se aprobó finalmente la misma. Por todo to anterior, concluye diciendo la censura, el trabajo de partición a la luz de tos preceptos civiles y de los procesales re sulta nulo, y, de consiguiente, nulas también son las sentencias que le dieron su aprobación: Por lo tanto, se reclamal a quiebra del fallo a fin de que la Córte, subsecuentemente, ordene remitir el expediente a donde cofresponda e indique desde qué momento'se incurrió en irregularidades.
SE CONSIDERA: El trámite que debe seguir ta sucesión por causa de muerte, previsto a partir del art. 586 del C. de p. c., se conforma de las si guientes etapas, descritas a grandes rasgos: a) La demanda de apertura del proceso, la apertura misma, el reconocimiento de interesados y el llamamiento de las personas que se crean con dere
cho a intervenir. b) La confección y aprobación del inventarlo y avalúo de blenes, cuya elaboración puede provenir del juez o de los interesados, según el caso. Cc) La petición, el decreto y larealización del trabajo de adjudicación o de partición de bienes. d) Las objeciones a la partición, su definición, el rehacerta en su caso y, en fin, la aprobación del juez mediante lá sentencia respectiva. Todos estos pasos son secuenciales y en su desarrollo pueden surgir otros asuntos atinentes a la sucesión que tienenque var con el reconocimidee nnutevoos interesado ocson la administración de la herencia, mientras este se liquida, entre otros. Si respecto del proceso de sucesión se predica ta ocurrencia de ta nulidad contemplada en el art. 152-4 del C. de p., Co, al ampa ro de que en su intclación y ulterior desenvolvimiento se adoptó un procedimiento distinto del que por ley correspondía, ha deaveriguarse si el trámite seguido fue diferente al antes descrito, puesto que soto de ese modo se configura tal vicio procesal, el que, según to que se inflere det citado precepto, no se da cuando escogida por el juez la vía procesal adecuada, sin embargo in curree n una o varias irregularidades, las cuales, o dan pié aotros motivos de nulidad, o ro alcanzan a tener esta caracteriza” ción, caso este último en el que deben tenerse por saneadas sino se reclaman en oportunidad por medio de los recursos pertinen tes, según lo que manda el. Gitimo inciso del mismo artícuto 152.
Viene de to anterior que no es posible confundir el seguirse un procedimiento o trámite distinto del establecido en la tey, con el proceso en cuya realización se ha agotado la vía procesal idónea mas en cuyo difigenclamiento han surgido irregularidades o vicios de actuación no comprensivos del respectivo procedimiento en su totalidad, o de parte esencial del mismo, puese solso a la prime ra hipótesis que se reflere el motivo de nulidad del que se trata, De ahf que ta Corte, a partir de la vigencia del actual C. de p.c. haya venido reiterando que: “el motivo de nulidad previsto en la norma transcrita -art. (52-4no puede hallarse sino en tos casos en que, para su composición por ta justicia, un conflicto de intere ses se somete a un precedimiento distinto del indicado por ta ley para él, como cuando, debiéndosele imprimir el trámite ordinario, 0281 )eL » se lo hace transitar por el sendero del abreviado o del especial, en todo o en parte; o cuando slendo de una de estas dos clases, se tramita indistintamente por una o por la otra vía, O se acuda a tas fórmulas esquemáticas propias del proceso ordinario” (G.J.., t. EXLVH, p. 115). o En el anterior orden do ideas, en el caso de autos y con relación al cargo que ahora se despacha, caben las siguientes refle-dones: La parte impugnante alega que el proceso de sucesión dentro del cual se dictó la sentencia impugnada se sujetó a un procedimiento distinto del previsto por el ordenamiento. Empero, se observa Que este proceso cubrió todas las etapas que
a él atañen, según la descripción atrás cumplida. En verdad, a raíz de demanda de parte se dió la apertura del proceso de suce sión del señor Roberto Puyana Valderrama, se reconocieron después otros interesados, se adoptó un inventario y avallos elaborados por el Juez, se designó partidor, se dió trastado del traba lo do partición, se denegaron las objeciones formuladas por tos interesados, se rehizo la partición por decisión ex officio delJuez y por último se aprobó fa misma mediante sentencia, la que fue confirmada por el Tribunal en decisión ahora impugnadenaNo se puede, poto rtant o, predqiue cela Jrue z, en todo oe n parte, siguió un procedimiento distinto del establecido para elproceso de sucesión. Tampoco es clerto que hubo irregutaridad en ta elaboración de tos inventarios y avalúos por el Juzgado, base de la partición finalmente aprobada, pues to cierto, to ostensible, fue la renuen - 0282? cia de los Interesados para realizar de consuno su confección. Ade más resulta evidente que ta aprobación de tal diligencia no fue ma terla de impugnación por ninguno de tos intervinientes en el proceso. , En fin, por medio de la causal quinta de casación y con apoyo en el motivo de nulidad que se invoca, no es propio esgrimir el acaecimiento de irregularidades en el proceso, máxime cuando quedaron definidas de manera explícita o implícita durante el trámite legalrespectivo. Amén de que el actual no es el £mbito propicio para
discutir sobre si al Juzgado te asistió razón cuando se abstuvo de acoger tas objectones a la partición, dado to inopinado de su formu tación, ni menos para inferir de allf una transgresión del precedimiento. NI, desde luego, esta'es oportunidad adecuada para poner en tela de juicio la validez jurídica de la partición, desde et punto de vista sustancial; situaciones todas a las que de una manora o de otra alude el impugnante, según ta colección de irregu laridades que atrás se compendió con el desacertado propósito de fundar el adelantamiento de un proceso distinto del de sucestón, lo que, por lo visto, no se observa por ta Sata. . No prospera el cargo. Cargo Segundo Con arrimo en la causal primera de casación, se acusa la sentencia de haber violado directamente y por falta de aplicación la ley 29 de 1982, el art. 1362 del C. c., y. sin mencionar los conceptos de ta violación, tos artículos 26 y 30 de la C. Ñ. Los razones del impugnante se pueden sintetizar asf: to Al aprobar el trabajo de partición, el Tribunal no aplicó ta ley 29 de 19832 en to que atañe a su encabezamiento, según el cual porella se le otorgan los mismos derechos herenciales a los hijos tegí timos, a los. extramatrimoniales y a les adoptivos, dado que debió entenderse a su tenor para reconocer al impugnanté derechos igua les a los de tos otros herederos, quienes ostentan la condición de hijos legitimados.
Considera la censura que, atendido el texto de los arts. 26 y 30 de la C. N. y el espíritu de la citada ley 29, el sentenciado” des conoció los derechos herenciales de Héctor Puyana Amaya, a quien debió adjudicársele igual cuota que a los otros hijos, pues su con dición de hijo extramatrimonial no puede verse afectada como en el régimen anterior. Por lo tánto reclama, en aras de la justicia, que se declare que la ley qué debe regir en materia sucesoraldebe ser la vigente a la fecha en que se aprueben los correspon dientes inventarios, y se disponga la partición de los bienes, y no, ta del fallecimiento det causante”. En punto de ta violación del art. 1362 del C. c., en armonía con las disposiciones testamentarias, puesto que el albaceazgo asignado a la señora Olga Martínez de Puyana debió concluir, por finali zación dei período, el 12 de marzo de 1985, sin embargo de locual el Juez ni designó (sic) otro albacea ni prorrogó el perfodo de aquélla, dejando subsistir una administración de la herenciade hecho, por to que no se debió aprobar la partición. Cargo Tercero También con estribo en ta causal primera de casación, -.se acusa ta sentencia de ser violatoria de distintos preceptos y, sin señalarAS 028% u tos conceptos de violación, satvo respecto del art. 187 del C. de p.
C. del cual afirma que no fue observado pore l Tribunal, cita como infringidos los siguientes: 187, Y y 610 del C. de p. c.; 1288,
inc. 29, 1367, 1395, n. 3% y 1398 del C. c., como consecuencia de r errares de hecho en ta apreciación probatoria. En la fundamentación del cargo se afirma que el Tribunal "no alcanzó a ¿advertir ta totalidad de la prueba ni ta totalidad de tosblenes denunctados, y quizá sin una visión del conjunto procesal, confirmó ta sentencia impugnada”. Concretamente, las pruebas dejadas de apreciar. fueron tas siguien tes: un certificado de la Cámara de Comercio de Barranquilla don de se señata a Olga de Puyaña como copropictaria de un atmacén,. el que parcialmente debió conformar el acervo probatorto. Un ofkclo bancario que dió cuenta de la existencia de un depósito en fa vor del causante por valor ds $3.020,000.00 y que se integró al acervo herencial pero rebajado a $500.080.00; la escritura pública nro. 1798 de 20 de noviembrede 1958, de fa Notaría Cuarta de Ba rranquilla, mediante la cual se protocolizó la construcción de laresidencia de tos esposos Puyana Martínez, cuyo ingreso a ta masa partible debió hacerse en otra proporción distinta a la que ss con sideró en ta pártición; Igual situación se da con respecto a laconstrucción del edificto Puyana, de la que da cuenta la escritura pública nro. 1292 de 25 de jullo de 1997, de la cual no se indicata Notaría; y. por úftimo, dejó dé apreciarse el inventario de bie
nes que en su momento y con aprobación del Síndico presentó - precisamente el impugnante. Por ta falta de estimación de dichas pruebas, destata la censura ta violación da tos preceptos atrás citados y, después de transcri 020 12 birlos, concluye que el sentenciador aprobó un trabajo de partición sin el cumplimiento de un debido proceso, que contiene ven tajas injustas, principalmente en pro de la cónyuge sobreviviente, y para cuya realización el partidor no consultó a los interesados ? como se lo ordena la ley. Finalmente arguye que antes de proferir el fallo de aprobación de la partición, debió decidirse sobre la capacidad del albacea para segutr ejerciendo el cargo, que en el trabajo de partición no obra la liquidación y partición de frutos, y que no se procedió a sepa rar debidamente el patrimonio herencial y el de ta sociedad conyu gal, omisiones que han originado un reparto del primero de modo desigual, en desmedrode fas cuotas de los legitimarios.
SE CONSIDERA: La Corte ha expuesto que "La ley de procedimiento civil brinda a las partes la posibilidad de impugnar, en casación, una sentencia proferida en segunda instancia por'un Tribunal Superior, a través de causales precisas y autónomas, y la Corte sólo puede enjuiciar esa sentencia dentro de los estrictos tímites que te señale el impug nante y en el caso exacto en que se reclame su intervención. De ahf que ese estatuto, luego de señalar en su artículo 368 las causales de casación, exija en el 374 que la demanda respectiva contenga tla formulación por separado de tos cargos contra la senten
cta recurrida, expresando la causal que se alegue, los fundamentos de cada acusación en forma precisa y clara, las normas que se estimen violadas y el concepto de la violación, si se trata de lacausal primera'. Y agregó, constituyendo el fundamento de dicha causal primera el quebranto 'de una norma de derechos sustancial, por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación 0288 13 errónea!” (sent. 29 de septiembre de 1972, G. J., t.CXLIM, - p. 187). Aplicado lo anterior al cargo segundo, adviértense en él las siguientes deficiencias: ? Se acusa por ta vía directa la violación de la ley 29 de 1982, reml tida su Infracción a la denominación que antecede a los distintos artículos que la integran, en cuanto dice que por ella Use otorga igualdad de derechos herenciates a los hijos legítimos, extramatri monlales y adoptivos y se hacen los correspondientes ajustes alos diversos órdenes hereditarios”. Empero, ninguna de las normas que componen ese cuerpo legal se cita como infringida de ma nera concreta en ese cargo; quedando huérfano del señalamiento de las normas sustanciales que | tienen que ver con la proporción que a cada hijo le corresponde en ta herencia paterna, aspectoque discute el impugnante, porque, en su sentir, a él como hijo extramatrimonial del difunto debló aplicarse la reconocida igualdad de derechos, sin importar la época en que se produjo tamuerte del causante. Respecto de los artículos 26 y-30 de la Constitución Nacional y1362 del C. c., que también se estiman quebrantados por el sen tenclador, no contlene el cargo el concepto de la violación, esto es, mo se dice si fueron inaplicados, aplicados indebidamente o interpretados de manera errónea; sin contar con que tales preceptos son por completo extraños al asunto definitivo en el fatlo impugnado, por lo que no se hicieron obrar, ni tenfan que serto, para resolver la apelación interpuesta en contra de ta sentencia aprobatoria de la partición. Desde otro ánguto, también se patentiza la ausencia de integración | 0287 w de ta propojsurftdlcca icoómplnet a, dado que ninguna norma delas que gobiernan la adjudy piarticcióna dec fais hóerenncia s, se reteen c61 tcomoe qnuebarantnada s; preterqmue iess tianóto nmá s protuberante cuanto que la censura no sefiató como infringido elart. 37 de la tey 193 do 1897, por cuya aplicación elysentenciador no hizo actuar la ley 29 de 1982 y fundó sus decistones en el régi men anterior a la vigencia de £sta, hablda cuente de que el Íbito del causante ocurrió en el año de 1977; conjunto normativo cuyoquebranto era indispensable ecusar, bajo alguno de los conceptos de violación ya señalados, para qua la impugnación fuera cnica mentos idónea. En to que atafle al corgowtercero, a más de que le caben las obser vaciones que anteceden, en especial porque tos preceptos qua en 81 sa citan como vulnerados, o no se les precisó el concepto deta violación, o son extraftos a la decisión impugnada, o, en fin, ño ateanzen a Integrar de manera cabal ta proposición Jurídica, a más de todo esto, se repite, también se encuentra en ese cargo ta falta de te que a continuasce ihóabnlo , El error de derecho, como blen se sabe, se presenta "cuando el juez quebranta las nez mos fegales que regulan ta producción o eficacia de la prueba, o su evatución, es declr cuando el Juez infringe dichos preceptos en forma distinto al verdadero alcance de ellos? (sen3 tde .ma r yo de 1983, G. J., t. CLXXIl, p. 65). Este tipo de error fuee l escogido por el censor para enjuiciar ta estimación cumplida porel Tribunal en reteción con algunos medios. | Sin embargo, en la fundamentación ss la enrostra al sentenciador, ta falta de contemplación de distintos medios probatorios, tos que, le tendrían que habar dado otro rumbo al resultado finot de to per. tición do blanes. Este enfeque corresponde, nó al anunciado0288 45 error de derecho, sino al de hecho, pues esta aparece cuando el fallador “cree equivocadamente en ta existencia o inexistencia del medio de prueba en el proco ecuasndoo al existente le da unainterpretación ostensiblemente contraria a su contenido". (sent. , cit.). Esa yuxtaposición o mexcla de las dos clases de errores es técntcamente inadecuada, vista fa diversa naturaleza de uno y otro. - Asf, pues, desde este inguto también emerge nítidamente la tm prosperidaddel cargo tercero.
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DECISION: > En armonfa con lo expuesto,t a Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de ta Repí- blica de Colombia y por autoridad dela ley, NO CASA ta sentencia de fecha 11 de diciembre de 1986, dictada por el Tri bunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de sucesión del señor Roberto Puyana Valderrana..
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Tásense. Có6piese, notifíquese y devuélvase.
HECTOR MARIN NARANJO
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ
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EDUARDO GARCIA SARMIENTO
0289