CSJ - SC07-05-1913- [023]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC07-05-1913- [023]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1913
Sentencia C – SC - 023 de 1913 CONDENACIÓN EN COSTAS/ Facultad del juez superior. “…aunque las sentencias definitivas no pueden ser revocadas ni reformadas por el Juez o Tribunal que las pronuncia, sí se puede decidir posteriormente sobre costas si se hubiere guardado silencio respecto de ellas, o se hubiese condenado a más o menos de lo que se debe.”
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1111 y 1112
PROCEDENCIA:
PETICIONARIO:
MAGISTRADO PONENTE:
TANCREDO NANNETTI
Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación. Bogotá, mayo siete de mil novecientos trece.
Vistos: Silvestre Cuervo y Aquileo L. Corchuelo, personeros de las partes recurrentes, piden, fundados en los artículos 6.º de la Ley 72 de 1890 y 17 de la 169 de 1896, que sus poderdantes sean exonerados de las costas a que fueron condenados en la sentencia que profirió esta Sala en el presente juicio, en diez y seis de abril de este año.
Sostienen que no habiendo habido temeridad en los demandados y que no tratándose de un recurso de alzada, no puede justificarse la condenación en costas a la luz del artículo 864 del Código Judicial, ya que no hay ley que permita a la Corte imponer tal pena en el recurso de casación. La Sala, para resolver, considera:
I. Que aunque las sentencias definitivas no pueden ser revocadas ni reformadas por el Juez o Tribunal que las pronuncia, sí se puede decidir posteriormente sobre costas si se hubiere
guardado silencio respecto de ellas, o se hubiese condenado a más o menos de lo que se debe. (Artículo 17 de la Ley 169 de 1896).
II. Que la petición está dentro del término que el mismo artículos señala, y que es a la autoridad que ha dictado el fallo a la que corresponde, según el artículo 6º de la Ley 72 de 1890, decidir las reclamaciones sobre costas; y
III. Que para hacer la condenación de que se quejan los peticionarios, la Sala tuvo en cuenta el artículo 864 del Código Judicial, que dice: “En toda sentencia definitiva o interlocutoria se condenará precisamente en las costas a la parte contra la cual se pronuncie, en los casos siguientes: “2º Cuando interponga algún recurso, y la providencia contra la cual se interpuso sea confirmada.” Es así que se trata de un recurso contra una sentencia que no fue infirmada, luego la Sala estaba en el deber legal de hacer la condenación de que trata dicho artículo, ya que su generalidad no excluye ningún recurso.
Así lo ha entendido y practicado constantemente la Corte, como puede verse en las sentencias de 21 de octubre de 1892 (tomo VIII, página 50), y de 26 de agosto de 1897, lo mismo que en la mayor parte de los fallos en que ha aplicado el ordinal 2º de dicho artículo. Por lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no accede a la solicitud de que se ha hecho mención. Notifíquese, cópiese y publíquese en la Gaceta Judicial.
RAFAEL NABARRO Y EUSE-LUIS EDUARDO VILLEGAS-MANUEL JOSÉ ANGARITA-CONSTANTINO BARCO-EMILIO FERREROTANCREDO NANNETTI-Vicente Parra R., Secretario en propiedad.